CIDH: Personas jurídicas no son titulares de derechos humanos
A través de un comunicado fechado el 17 de junio de 2016, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emite una opinión consultiva sobre los derechos humanos de las personas jurídicas.

En dicha consulta, la Corte resuelve que las personas jurídicas no son titulares de los derechos humanos contenidos en la Convención Americana, por lo que no pueden ser consideradas víctimas de violaciones a estos derechos en los procesos contenciosos ante el sistema interamericano.

Por otra parte, es posible que en determinados supuestos un individuo, que ejerce sus derechos a través de una persona jurídica, acuda al sistema interamericano para hacer valer sus derechos fundamentales, pero no es viable establecer una fórmula única para estos supuestos, por lo que llegado el caso contencioso concreto determinará la manera de probar el vínculo.

OPINIÓN CONSULTIVA SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

http://imcp.org.mx/publicaciones/noticias-fiscales-2016-204-opinion-consultiva-sobre-derechos-de-las-personas-juridicas-en-el-sistema-interamericano-de-derechos-humanos#.V2qWY7grI2w

Recomendación 04/2016 PRODECON
Recomendación 04/2016 PRODECON / Pagos por asistencia técnica: Tienen carácter de beneficio empresarial


En fecha 16 de marzo de 2016 la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) da a conocer en su página de Internet la Recomendación 04/2016 relativa a la indebida interpretación del artículo 7° del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto Sobre la Renta.
En el asunto en cuestión el contribuyente se duele del crédito fiscal que le determinó la autoridad por concepto de IETU e ISR al considerar que tenía la obligación de retener y enterar ISR por la contraprestación que realizó en favor de una empresa residente en el extranjero por servicios de asistencia técnica, servicios que a juicio del SAT no califican como beneficios empresariales.
La autoridad aduce que los servicios de asistencia técnica señalados no califican como “beneficios empresariales”, y en razón de que el referido artículo 7° no define “asistencia técnica” se debe considerar el concepto previsto en la legislación nacional, argumentando medularmente que “cualquier expresión no definida en el referido artículo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado”, razón por la que consideró que en términos de lo dispuesto por el artículo 200 y del diverso 31, fracción V de la Ley de ISR (vigente en 2012) el contribuyente debió retener el referido impuesto a su proveedor extranjero.
Estos argumentos, a juicio de la Procuraduría, transgreden los principios de Legalidad, Seguridad y Certeza jurídica en virtud de que hizo una indebida aplicación de los beneficios de un tratado internacional signado por México, lo anterior es así en razón de que no existe justificación válida para aplicar una norma de derecho interno y gravar la actividad. Esto, en razón de que sólo se debe acudir a la legislación nacional por excepción; es decir, se debió atender lo previsto en el referido Convenio para Evitar la Doble Tributación.
De lo previsto en el tratado se desprende que en estricto sentido la “asistencia técnica” debe considerarse como “beneficios empresariales” en razón de que están reguladas por el artículo 7° del referido Convenio. Es conveniente señalar que anteriormente las rentas procedentes de servicios profesionales se encontraban reguladas por un artículo 14 que fue eliminado del modelo en virtud de que entre estos dos artículos no existía intención de diferenciar entre la forma en que las utilidades se computaban o los impuestos se calculaban, lo que en ocasiones provocaba confusión al identificar en cuál artículo se ubicaban ciertas actividades. El efecto causado por la eliminación del artículo 14 es que es que las rentas derivadas de los servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente se traten en el artículo 7° como “beneficios empresariales”.
Lo anterior se confirma con la adición en el artículo 3 de la definición del término “negocio (actividad económica)” que, a raíz de la supresión del artículo 14, incluye los servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente, para que de esta manera sean considerados en el artículo 7.
Ahora bien, el mejor instrumento de interpretación para aplicar adecuadamente y de manera uniforme las disposiciones de los convenios tributarios son los comentarios a los artículos del Modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y Sobre el Patrimonio, elaborado por la (OCDE).
Robustece lo anterior la tesis número I.9o.A.76 A de rubro “DOBLE TRIBUTACIÓN. LA APLICACIÓN DE LOS COMENTARIOS A LOS ARTÍCULOS DEL MODELO DE CONVENIO FISCAL SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO, ELABORADO POR LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE), CONSTITUYE UN MÉTODO DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA”, en base a lo anterior y respecto a los cometarios al referido artículo 7° el concepto de “beneficio empresarial” se refiere a todo ingreso obtenido por una empresa residente en uno de los estados contratantes y que reúne las siguientes características:

a) no sea atribuible a un establecimiento permanente que tenga dicha empresa en el territorio de la otra parte contratante
b) que no tenga un tratamiento específico en algún otro precepto del Convenio (ejemplos: Intereses, regalías, dividendos, rentas inmobiliarias, etc.)
c) además el concepto debe entenderse con un significado amplio, es decir, referente a todas las rentas procedentes de la explotación de una empresa, con excepción de las excluidas, según se comentó en el inciso anterior.

Por lo que en ese orden de ideas y al considerar que:
• Los ingresos fueron obtenidos empresa residente en el extranjero por servicios de asistencia técnica prestados al contribuyente
• Los cuales tienen fuente de riqueza en México y no son atribuibles a un establecimiento permanente que tenga dicha empresa extranjera en este país
• Aunado a que tales ingresos tampoco tienen un tratamiento específico en algún otro precepto del Convenio para evitar la Doble Tributación
• Los servicios de asistencia técnica prestados por el proveedor extranjero deben ser considerados como “beneficios empresariales”, y por ello sólo pueden ser sujetos de gravamen en el país en el que reside la empresa a la cual el contribuyente efectuó los pagos.
Aunado a lo anterior y para determinar el alcance del concepto “beneficios empresariales” respecto a una norma de derecho interno, la PRODECON señaló que ya se ha pronunciado al respecto en el criterio sustantivo “15/2014/CTN/CS-SPDC de rubro “BENEFICIOS EMPRESARIALES. LOS PAGOS POR CONCEPTO DE PUBLICIDAD TIENEN ESE CARÁCTER. INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO ENTRE MÉXICO Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.” El cual medularmente señala que aun cuando ni el numeral 7° ni ningún otro del referido convenio brindan una definición del concepto “beneficio empresarial”, definir su alcance atendiendo exclusivamente a la ley local es contrario a las reglas de interpretación que rigen en materia de instrumentos internacionales.

Por su parte el TFJFA coincide con el criterio señalado tal como lo plasmó en la tesis VII-P-2aS-788 de rubro “ELEMENTOS PROBATORIOS PARA DETERMINAR SI EL CONCEPTO DE ASISTENCIA TÉCNICA ES SUSCEPTIBLE DE SER CONSIDERADO COMO UN BENEFICIO EMPRESARIAL., de la cual medularmente se desprende el siguiente razonamiento : “los pagos por asistencia técnica efectuados por una empresa, deben ser considerados como beneficios empresariales”.

En ese sentido, la PRODECON recomendó al SAT dejar sin efectos la resolución determinante del crédito fiscal en atención a su ilegal determinación, por lo que deberá considerar procedente la devolución de las deducciones que rechazo al contribuyente.
DIEMSE: A más tardar el 30 de junio
Durante el ejercicio fiscal de 2015 no se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantengan con empresas que lleven a cabo operaciones de maquila, siempre que México haya celebrado, con el país de residencia del residente en el extranjero, un tratado para evitar la doble imposición y se cumplan los requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos amistosos, para que se considere que el residente en el extranjero no tiene establecimiento permanente en el país.

Lo anterior es así siempre que dichos residentes en el extranjero cumplan con los supuestos y requisitos previstos en los artículos 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR).

Obligación de presentar información
Una de estas obligaciones es la de presentar anualmente ante las autoridades fiscales, a más tardar en el mes de junio del año de que se trate, declaración informativa de sus operaciones de maquila en términos de lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria (SAT) mediante reglas de carácter general.

Reglas de la DIEMSE
A través de la Resolución Miscelánea 2016, en la Sección 2.8.9. relativo a la (DIEMSE), se establece que la información se presentará a través del módulo correspondiente a las operaciones de comercio exterior de la forma oficial 52 'Declaración informativa de empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación (DIEMSE)'.

Uso del DIEMSE
Para presenta la información usando la DIEMSE se debe seguir este procedimiento establecido en la Regla 2016 2.8.9.2.:
I. Obtendrán el programa correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, en el Portal del SAT.
(http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/software/Paginas/instalacion_sistema_diemse.aspx)

II. Una vez instalado el programa, capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los apartados correspondientes, generándose un archivo que presentará a través del Portal del SAT.
III. Concluida la captura de la información, los contribuyentes podrán realizar el envío de la DIEMSE a través del Portal del SAT, utilizando su Contraseña o e.firma vigentes.
IV. Posteriormente el SAT enviará a los contribuyentes el acuse de recibo electrónico, el cual contendrá el número de operación, la fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

V. En las declaraciones complementarias de la DIEMSE que presenten los contribuyentes, se deberá indicar el número de operación asignado y la fecha de presentación de la declaración que se complementa. Se llenará nuevamente la declaración con los datos correctos, así como los datos generales del declarante, siguiendo el procedimiento establecido en las fracciones I, II y III de la presente regla.

Se considerará que la información del módulo correspondiente a sus operaciones de comercio exterior de la declaración informativa de empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación se encuentra incluida en la DIEMSE, por lo que al presentarse la DIEMSE completa y debidamente requisitada se da cumplimiento a las disposiciones fiscales señaladas

Descarga del DIEMSE
Este software está disponible en el módulo para su descarga en el módulo Descargas, en la categoría Software de la autoridad > SAT. La versión actual es la 2013 (1.0.3.)

CFF; ¿Vas a actualizar cantidades o impuestos? Cuidado con la deflación
En los últimos años durante los meses de abril y mayo la economía mexicana registra deflación. El máximo índice de inflación en lo que va del año es el de marzo, mes en el que el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) se ubica en 119.681, para disminuir a 119.302 en abril, y a 118.770 en mayo, el cual es menor que el de enero, ubicado en 118.984:

MES INPC
Dic-15 118.532
Ene-16 118.984
Feb-16 119.505
Mar-16 119.681
Abr-16 119.302
May-16 118.770

La deflación es la caída generalizada del nivel de precios de bienes y servicios en una economía. Es el movimiento contrario a la inflación.

La legislación fiscal mexicana prevé la actualización de valores de contribuciones y de otros conceptos, derivado de los cambios en los niveles de precios. Así lo establece el Artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), al señalar que:

El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

En épocas inflacionarias la actualización incrementa el valor de los conceptos mencionados, pero ¿qué sucede cuando la economía del país presenta deflación?

En principio se podría pensar que si la intención del Artículo 17-A del CFF es la de mantener un valor constante de las contribuciones y demás valores, lo adecuado sería deflactar los valores cuando hay deflación.

Esto era así hasta antes de 2004, cuando el procedimiento para actualizar los valores únicamente marcaba la mecánica para dividir los INPCs mencionados, y al no hacer mención alguna a los casos en que se presentara deflación, al aplicar el procedimiento matemático los valores se veían deflactados; sin embargo, a partir de 2004 el artículo citado fue reformado para indicar en su párrafo quinto que:

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será 1.

Con esta disposición se nulifica el efecto de la deflación en lo que respecta al ámbito fiscal; es decir, aún cuando el valor de los bienes de la economía hayan disminuido, para efectos fiscales los valores permanecen igual, al estar el contribuyente obligado a aplicar un factor de actualización que nunca puede ser inferior a 1.

Por lo anterior, los valores de bienes o contribuciones no serán afectados por el efecto de la deflación, pero por otro lado, las devoluciones de cantidades a favor de los contribuyentes tampoco se verán deflacionadas.

PRODECON; Ilegal embargo de bienes en posesión de persona diversa al deudor
En fecha 4 de abril de 2016 la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) da a conocer en su página de Internet la Recomendación 5/2016 relativa al embargo de bienes en domicilio diferente del deudor de crédito fiscal
En el caso de estudio el contribuyente interpone queja en contra de actos derivados del Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE), con el cual la autoridad hizo efectivo el cobro de un crédito fiscal determinado a cargo de un tercero.
Por su parte, el contribuyente argumentó que a pesar de haber exhibido contrato de arrendamiento en su calidad de arrendatario y que en ese domicilio no vive el deudor del crédito, la autoridad procedió a ejecutar embargo y posteriormente extrajo todos los bienes ubicados en él.
Por su parte la autoridad manifestó que el contribuyente no acreditó la propiedad de los bienes muebles embargados, sino solamente la posesión del inmueble.
Ahora bien, el contribuyente promovió recurso de revocación en contra de los actos del procedimiento por lo que la autoridad emitió oficio en el que los confirmó, razón por la que mediante acuerdo de acciones de investigación se le requirió para que explicara por qué no valoró el contrato de arrendamiento ni la escritura pública con la cual el contribuyente acreditaba que los actos de cobro se llevaron a cabo en un domicilio que no corresponde al del deudor del crédito fiscal.
Por su parte la autoridad se limitó a señalar que el contribuyente con los citados documentos sólo acreditó la posesión del inmueble, no así la propiedad de los bienes muebles embargados. Además, posteriormente sustentó la resolución mediante la cual confirmó los actos del PAE en el hecho de que las facturas exhibidas no acreditaban la propiedad de los bienes embargados, toda vez que algunas no están a su nombre y en otras los bienes muebles no están plenamente identificados, máxime que el domicilio donde se llevó a cabo la diligencia fue el que el deudor del crédito declaró como su domicilio fiscal.
Estos argumentos, a juicio de la PRODECON, transgreden los principios de Propiedad, Legalidad, Seguridad Jurídica y Debido Proceso, en razón de que el contribuyente acreditó con el contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario que en la fecha en la que se llevó a cabo la diligencia él tenía la posesión del inmueble y que no era el domicilio fiscal del deudor; es decir, en su caso, al deudor se le debió tener como no localizado, y la autoridad debió abstenerse de practicar la diligencia en el domicilio de un tercero, por lo que no debió practicar embargo y sustraer bienes.
Lo anterior es así toda vez que la posesión del inmueble presume la propiedad de los bienes muebles que se hallen en él. Robustece lo anterior la tesis con número de registro 345769 de rubro “POSESION DE MUEBLES” la cual medularmente señala que “la posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles, que en él se hallen”, ahora bien la ley presume que el poseedor de un mueble es su propietario, criterio sustentado en la tesis con número de registro 363961 de rubro “POSESION Y PROPIEDAD” que a la letra señala “El que acredita la posesión de los bienes muebles, de un modo indirecto justifica también la propiedad…. el poseedor tiene la presunción legal de ser propietario, para todos los efectos legales”, por lo que la Procuraduría aduce que el contribuyente acreditó la propiedad de los bienes embargados con la posesión del inmueble, tal como lo sustenta la tesis con número de registro 211729 “POSESION DE BIENES MUEBLES, HACE PRESUMIR LA PROPIEDAD SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”, tesis que sostiene lo siguiente “la posesión de bienes muebles hace presumir la propiedad…”.
Por las razones anteriores correspondía a la autoridad desvirtuar la propiedad de los bienes embargados, lo cual en el caso no ocurrió, por lo que la propiedad de los mismos subsiste, resultando ilegal la diligencia de embargo. Así también resulta ilegal la confirmación de los actos, siendo que debieron revocar y ordenar la devolución de los bienes ilegalmente embargados.
Por lo anterior, la Procuraduría en su recomendación sugiere a la autoridad revocar los actos del procedimiento y devolver los bienes embargados

<< Previous 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155  Next >>

Powered by CuteNews