Recomendación 04/2016 PRODECON / Pagos por asistencia técnica: Tienen carácter de beneficio empresarial
En fecha 16 de marzo de 2016 la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) da a conocer en su página de Internet la Recomendación 04/2016 relativa a la indebida interpretación del artículo 7° del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto Sobre la Renta.
En el asunto en cuestión el contribuyente se duele del crédito fiscal que le determinó la autoridad por concepto de IETU e ISR al considerar que tenía la obligación de retener y enterar ISR por la contraprestación que realizó en favor de una empresa residente en el extranjero por servicios de asistencia técnica, servicios que a juicio del SAT no califican como beneficios empresariales.
La autoridad aduce que los servicios de asistencia técnica señalados no califican como “beneficios empresariales”, y en razón de que el referido artículo 7° no define “asistencia técnica” se debe considerar el concepto previsto en la legislación nacional, argumentando medularmente que “cualquier expresión no definida en el referido artículo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado”, razón por la que consideró que en términos de lo dispuesto por el artículo 200 y del diverso 31, fracción V de la Ley de ISR (vigente en 2012) el contribuyente debió retener el referido impuesto a su proveedor extranjero.
Estos argumentos, a juicio de la Procuraduría, transgreden los principios de Legalidad, Seguridad y Certeza jurídica en virtud de que hizo una indebida aplicación de los beneficios de un tratado internacional signado por México, lo anterior es así en razón de que no existe justificación válida para aplicar una norma de derecho interno y gravar la actividad. Esto, en razón de que sólo se debe acudir a la legislación nacional por excepción; es decir, se debió atender lo previsto en el referido Convenio para Evitar la Doble Tributación.
De lo previsto en el tratado se desprende que en estricto sentido la “asistencia técnica” debe considerarse como “beneficios empresariales” en razón de que están reguladas por el artículo 7° del referido Convenio. Es conveniente señalar que anteriormente las rentas procedentes de servicios profesionales se encontraban reguladas por un artículo 14 que fue eliminado del modelo en virtud de que entre estos dos artículos no existía intención de diferenciar entre la forma en que las utilidades se computaban o los impuestos se calculaban, lo que en ocasiones provocaba confusión al identificar en cuál artículo se ubicaban ciertas actividades. El efecto causado por la eliminación del artículo 14 es que es que las rentas derivadas de los servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente se traten en el artículo 7° como “beneficios empresariales”.
Lo anterior se confirma con la adición en el artículo 3 de la definición del término “negocio (actividad económica)” que, a raíz de la supresión del artículo 14, incluye los servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente, para que de esta manera sean considerados en el artículo 7.
Ahora bien, el mejor instrumento de interpretación para aplicar adecuadamente y de manera uniforme las disposiciones de los convenios tributarios son los comentarios a los artículos del Modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y Sobre el Patrimonio, elaborado por la (OCDE).
Robustece lo anterior la tesis número I.9o.A.76 A de rubro “DOBLE TRIBUTACIÓN. LA APLICACIÓN DE LOS COMENTARIOS A LOS ARTÍCULOS DEL MODELO DE CONVENIO FISCAL SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO, ELABORADO POR LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE), CONSTITUYE UN MÉTODO DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA”, en base a lo anterior y respecto a los cometarios al referido artículo 7° el concepto de “beneficio empresarial” se refiere a todo ingreso obtenido por una empresa residente en uno de los estados contratantes y que reúne las siguientes características:
a) no sea atribuible a un establecimiento permanente que tenga dicha empresa en el territorio de la otra parte contratante
b) que no tenga un tratamiento específico en algún otro precepto del Convenio (ejemplos: Intereses, regalías, dividendos, rentas inmobiliarias, etc.)
c) además el concepto debe entenderse con un significado amplio, es decir, referente a todas las rentas procedentes de la explotación de una empresa, con excepción de las excluidas, según se comentó en el inciso anterior.
Por lo que en ese orden de ideas y al considerar que:
• Los ingresos fueron obtenidos empresa residente en el extranjero por servicios de asistencia técnica prestados al contribuyente
• Los cuales tienen fuente de riqueza en México y no son atribuibles a un establecimiento permanente que tenga dicha empresa extranjera en este país
• Aunado a que tales ingresos tampoco tienen un tratamiento específico en algún otro precepto del Convenio para evitar la Doble Tributación
• Los servicios de asistencia técnica prestados por el proveedor extranjero deben ser considerados como “beneficios empresariales”, y por ello sólo pueden ser sujetos de gravamen en el país en el que reside la empresa a la cual el contribuyente efectuó los pagos.
Aunado a lo anterior y para determinar el alcance del concepto “beneficios empresariales” respecto a una norma de derecho interno, la PRODECON señaló que ya se ha pronunciado al respecto en el criterio sustantivo “15/2014/CTN/CS-SPDC de rubro “BENEFICIOS EMPRESARIALES. LOS PAGOS POR CONCEPTO DE PUBLICIDAD TIENEN ESE CARÁCTER. INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO ENTRE MÉXICO Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.” El cual medularmente señala que aun cuando ni el numeral 7° ni ningún otro del referido convenio brindan una definición del concepto “beneficio empresarial”, definir su alcance atendiendo exclusivamente a la ley local es contrario a las reglas de interpretación que rigen en materia de instrumentos internacionales.
Por su parte el TFJFA coincide con el criterio señalado tal como lo plasmó en la tesis VII-P-2aS-788 de rubro “ELEMENTOS PROBATORIOS PARA DETERMINAR SI EL CONCEPTO DE ASISTENCIA TÉCNICA ES SUSCEPTIBLE DE SER CONSIDERADO COMO UN BENEFICIO EMPRESARIAL., de la cual medularmente se desprende el siguiente razonamiento : “los pagos por asistencia técnica efectuados por una empresa, deben ser considerados como beneficios empresariales”.
En ese sentido, la PRODECON recomendó al SAT dejar sin efectos la resolución determinante del crédito fiscal en atención a su ilegal determinación, por lo que deberá considerar procedente la devolución de las deducciones que rechazo al contribuyente.