El uso de la fundamentación y la motivación

Buen día estimado,

Compartiendo el sentir ante las infracciones a las que estamos expuestos “Si me estaciono en un lugar prohibido”, “si circulo a exceso de velocidad” o “si manejo en estado de ebriedad”, nos hacemos acreedores a una multa cuyo monto variará dependiendo de la infracción cometida (Articulo 9 del Reglamento de Vialidad y Tránsito de Mty) (Art 62° Obligaciones de automovilistas Reglamento de Vialidad y Tránsito del Municipio de Saltillo, Infracciones página 214)

Por lo anterior en base a reglamento si cometemos alguna de las infracciones mencionadas, un Oficial de Tránsito puede aplicarme una multa.

La infracción a las que seamos acreedores deberán ser levantadas por el Oficial de Tránsito deberán constar en forma impresa de acuerdo al Reglamento de Vialidad y Tránsito del Municipio (Art 10° y 197° respectivamente).

Fundamentando nuestros actos, ¿cuál es el alcance jurídico de lo anterior?

La infracción es un acto de autoridad. Ante lo cual su definición expresa que, «los que ejecutan las autoridades actuando en forma individualizada, por medio de facultades decisorias y el uso de la fuerza pública y que con base en disposiciones legales o de facto pretenden imponer obligaciones, modificar las existentes o limitar los derechos de los particulares” (Según el Diccionario Jurídico Mexicano (Disponible en la Biblioteca de NC))

Siendo que la imposición de una multa es un acto de autoridad es que el Reglamento mencionado establece lo que debe de contener dicha infracción (Art 10° y 197° respectivamente).

Uno de los requisitos más importantes es la fundamentación y motivación, que se encuentra establecida en el primer párrafo del artículo 16 de nuestra Constitución y que dice lo siguiente:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
[…]

Fundamentación es la expresión precisa del precepto aplicable legal al caso, mientras que la motivación se refiere a al señalamiento de las «circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto» (Tesis sobre la fundamentación y motivación)

El motivo por el que la autoridad debe fundamentar y motivar el acto privativo (en este caso la infracción) es para que «el gobernado tenga la posibilidad de atacar actos o hechos que no fueron correctos, o bien que no fueron acordes con la motivación citada; en otras palabras, tiende a evitar la emisión de actos arbitrarios» (Garantía de Legalidad en el acto jurisdiccional y administrativo segunda página tercer párrafo)

De lo establecido a nivel constitucional y en el Reglamento de Vialidad y Tránsito de ambos municipios, podemos decir que para que la infracción sea válida deberá de contener los fundamentos legales en que se basa la autoridad para aplicar la multa de tránsito y los argumentos de la autoridad en los que establezca los motivos por los que se aplicó esa infracción.

Se puede decir que la autoridad no puede actuar arbitrariamente, ya que INDISTINTAMENTE debe fundamentar y motivar sus actos o por lo menos así parecía ser hasta que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 17/2014 emitió un criterio relativo a las boletas de infracción. (Tesis BOLETA DE INFRACCIÓN DE LA SECRETARÍA DE VIALIDAD Y TRÁNSITO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN. SE ENCUENTRA FUNDADA Y MOTIVADA, SI LA AUTORIDAD CITA LOS HECHOS QUE CONSIDERÓ MOTIVO DE INFRACCIÓN, ASÍ COMO LA HIPÓTESIS EN QUE ENCUADRÓ LA CONDUCTA CON EL SUPUESTO DE LA NORMA.)

El Tribunal mencionado consideró que para que una boleta de infracción se encuentre fundada y motivada deberá cumplir con lo siguiente:

Para que una boleta de infracción se encuentre fundada y motivada, es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que así se considere, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo, pero idóneo, para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado. En este tenor, si la responsable cumple con lo anterior, no se debe exigir mayor extensión en los argumentos vertidos para sustentar el acto reclamado, además de que sus actos gozan de la presunción de legalidad, para cumplir con la garantía prevista en el numeral 16 de la Constitución Federal,

Del citado criterio se deduce que ahora con la imposición de una multa la autoridad solamente deberá citar el fundamento legal y un argumento mínimo para justificarlo.

Nos parece inevitable no relacionar lo establecido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito con las reformas realizadas a diversos ordenamientos en materia de alcohol, entre ellos la Ley de Licencias de Conducir.

Siendo que las sanciones para los conductores que manejan en estado de intoxicación ahora son más severas, por ejemplo, el conducir en estado de intoxicación voluntaria conlleva la imposición de una multa de 50 a 200 cuotas en el municipio de Monterrey por citar un ejemplo del área metropolitana, así como someterse a un tratamiento, la suspensión de la licencia y arresto administrativo de ocho a doce horas. Mientras que en el municipio de Saltillo se mantiene de 45 a 80 cuotas.

A nuestro parecer el criterio emitido por el ya mencionado Tribunal tiene como finalidad garantizar la efectividad de las reformas en materia de alcohol, ya que el establecer que la fundamentación y motivación en la multas de tránsito sean válidas con un “argumento mínimo”, garantiza que aquellas multas impuestas a los conductores ebrios sean válidas sin la necesidad mayores argumentos a la autoridad.
Nulidad lisa y llana como parte del respeto a los derechos de adultos mayores en P.A.

La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores; es decir, aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad. Fundamento ( Art 1° segunda oración Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y Art 3° fracción I de la citada ley)

Esta consideración especial a las personas adultas mayores ha sido garantizada no solo en las legislaciones locales y federales del país, sino además, en diversas recomendaciones y tratados celebrados ante organismos internacionales.

Por lo anterior, procede declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, cuando se encuentra apoyada en una orden de visita domiciliaria, que se notificó a la demandante, omitiendo informarle que tenía derecho a gozar, durante el procedimiento administrativo de visita domiciliaria, de los derechos que se fundamenta en el artículo 5º, fracción II, inciso c), de la misma ley.

Así lo ha determinado la Primera Sala Regional del Noreste, en la siguiente tesis aislada.

Tesis: VII-CASR-1NE-4
Página: 672
Época: Séptima Época
Fuente: R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 40. Noviembre 2014
Materia:
Sala: Criterio Aislado, Primera Sala Regional del Noreste (Monterrey, N.L.)
Tipo: Tesis Aislada
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. SE DEBE APLICAR, CUMPLIR Y RESPETAR LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES.- Las disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, y tienen por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, es decir, aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional. En su artículo 5º, fracción II, inciso c), de la citada ley, se consagra el derecho a certeza jurídica, prescribiendo que en los procedimientos administrativos en que forme parte alguna persona adulta mayor, gozará del derecho a recibir asesoría jurídica gratuita y contar con un representante legal cuando lo considere necesario. Esta consideración especial hacia los derechos de las personas adultas mayores ha sido garantizada no solo en las legislaciones locales y federales del país, sino además, en diversas recomendaciones y tratados celebrados ante organismos internacionales. Por tanto, si la parte actora tiene la condición de persona adulta mayor, por así acreditarlo en juicio, es obligación de este Tribunal velar por los derechos humanos de las personas que se encuentren en esta condición social, tomando como base las disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en relación con el principio pro personae, así como el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución del país; por lo que en consecuencia, procede declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, cuando se encuentra apoyada en una orden de visita domiciliaria, que se notificó a la demandante, omitiendo informarle que tenía derecho a gozar, durante el procedimiento administrativo de visita domiciliaria, de los derechos que consagra el artículo 5º, fracción II, inciso c), de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, sin que tal violación se subsanara en el transcurso de la visita y que trascendió al sentido de la resolución impugnada.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5304/13-06-01-6.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de agosto de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Adriana Cabezut Uribe.- Secretaria: Lic. Norma Tienda Díaz.


La tesis la podremos encontrar en el link siguiente; http://200.94.19.138:8080/SCJI/assembly/detalleTesis?cveTesis=VII-CASR-1NE-4
Cambian plazos para envío de balanzas en 2015 / Plazos para hacer registros contables
A través del Tercer Anteproyecto de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, dado a conocer el 4 de diciembre de 2014, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) da conocer, entre otras cosas, dos modificaciones importantes en cuanto a plazos relativos a la contabilidad electrónica.

Uno de los cambios es referente al plazo para el inicio de la presentación mensual de la contabilidad.

El otro cambio trascendente es relativo al plazo para el envío de la contabilidad mensual a través del Buzón Tributario, para lo cual se ha definido la siguiente calendarización:
I. El catálogo de cuentas se enviará de la siguiente manera:
• Por primera vez cuando se entregue la primera balanza de comprobación en los plazos establecidos en el apartado siguiente.
• Cuando el catálogo enviado se modifique, deberá enviarse a más tardar al vencimiento de la obligación del envío de la balanza de comprobación del mes en el que se realizó la modificación.

II. La balanza de comprobación mensual se enviará conforme a los siguientes plazos:
• Personas morales: A más tardar en los primeros 3 días del segundo mes posterior al mes que corresponde la información.
• Personas físicas: A más tardar en los primeros 5 días del segundo mes posterior al mes que corresponde la información.
• Contribuyentes emisores de valores que coticen en las bolsas de valores concesionadas, así como sus subsidiarias, enviarán la información en archivos mensuales por cada trimestre, conforme al siguiente calendario:
Meses Plazo
Enero, Febrero y Marzo 3 de mayo
Abril, Mayo y Junio 3 de agosto
Julio, Agosto y Septiembre 3 de noviembre
Octubre, Noviembre y Diciembre 3 de marzo

• Personas morales y físicas dedicadas a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca con pagos provisionales semestrales: De forma semestral, a más tardar dentro de los primeros 3 y 5 días, respectivamente, del segundo mes posterior al último mes reportado en el semestre, mediante seis archivos que correspondan a cada uno de los meses que reporten.

III. La balanza de comprobación anual se enviará conforme a lo siguiente:
• Personas morales: A más tardar el día 20 de abril del año siguiente al ejercicio que corresponda
• Personas físicas: A más tardar el día 22 de mayo del año siguiente al ejercicio que corresponda.

IV. En cuanto a las pólizas y auxiliares, como ya se había determinado con anterioridad, estas se presentarán únicamente a requerimiento de la autoridad, o como parte de los trámites de solicitud devolución o aviso de compensación de saldos a favor.


Nuevos plazos para hacer registros contables

Actualmente el Reglamento del Código Fiscal de la Federación (CFF), en su Artículo 33, Apartado B, fracción I, establece la obligación de efectuar los asientos y registros contables a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la realización de la operación, acto o actividad y dentro del mes al que correspondan. Fundamento (http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_CFF.pdf)

El 19 de agosto de 2014, se adiciona la Regla I.2.8.9., para flexibilizar este requisito, pudiéndose ahora efectuar dentro del mes siguiente a la fecha en que se realicen las actividades respectivas; es decir se extiende el plazo a un mes. http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5356765&fecha=19/08/2014

Ahora, con el anteproyecto de VII Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, se establece que el registro de los asientos contables a que refiere el artículo 33, Apartado B, fracción I del Reglamento del CFF, se podrá efectuar a más tardar el último día natural del mes siguiente, a la fecha en que se realizó la actividad u operación. http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/normatividad/Paginas/modificaciones.aspx

Esto es, de un plazo de un mes que se tiene actualmente para realizar el asiento o registro, se extiende hasta el último día del mes siguiente. Por ejemplo, una operación realizada el 5 de diciembre de 2014, se podría registrar o realizar su asiento contable a más tardar el 31 de enero de 2015. Lo mismo para una operación realizada el 31 de diciembre de 2014, cuyo plazo vencería también el 31 de enero de 2015. (meses completos)

Este nuevo plazo para el registro aún no ha sido publicado en el Diario Oficial de la Federación, puesto que aún se considera como parte del anteproyecto.
Bienes que constituyen el patrimonio de la familia
Buen día estimado, te compartimos lo siguiente;

Este 5 de diciembre de 2014, se publicó una tesis relacionada al patrimonio familiar, dado que se considera una institución de interés público cuyos bienes son inalienables, no pueden sujetarse a gravámenes reales ni a embargos, y son transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de juicios sucesorios.

Mientras algún bien constituya el patrimonio de familia y no exista una declaración judicial o notarial que lo extinga, o bien, que esté dentro del caso de excepción de que se expropie, es inalienable, inembargable y no está sujeto a gravamen alguno, es decir, está fuera del comercio, entendiéndose como tal, aquel bien que por su naturaleza o por disposición de la ley no puede poseerse por algún individuo exclusivamente y, por tanto, al no estar dentro del comercio no es susceptible de prescribir.

Nota: Esta tesis tiene base y fundamentos con lo estipulado en los códigos civiles de Nuevo León y Chihuahua, por lo que el fundamento para el estado de Coahuila serían los artículos 714 al 755
Sobre la usucapión (prescripción positiva o el modo de adquirir una cosa o derecho a través de condiciones y plazos durante un tiempo de acuerdo a lo establecido a la ley), el fundamento lo encontrarán en el artículo 1766.

Así lo establece la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis que se reproduce a continuación.

IUS: 2,008,082
Tesis: 1a./J. 77/2014 (10a.)
Página: 0
Época: Décima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia: Civil
Sala: Primera Sala
Tipo: CONTRADICCIÓN DE TESIS
PATRIMONIO DE FAMILIA. LOS BIENES QUE LO CONSTITUYEN ESTÁN FUERA DEL COMERCIO Y, POR ENDE, NO SON SUSCEPTIBLES DE PRESCRIBIR (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y NUEVO LEÓN). El patrimonio de familia se define como una institución de interés público, por el cual se destina uno o más bienes a la protección económica y sostenimiento del hogar y de la familia, cuya existencia está amparada en el artículo 123, fracción XXVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé que las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de familia, los cuales serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni a embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios. Por su parte, el numeral 27, fracción XVII, párrafo tercero, de la propia Constitución, establece que las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen. Ahora bien, en acatamiento a lo anterior, los Códigos Civiles para el Estado de Nuevo León y del Estado de Chihuahua organizan esta institución en los artículos 723 a 740, y 702 a 713, respectivamente, de los cuales deriva que el patrimonio familiar es un patrimonio de afectación, pues el bien del o los deudores alimentistas (como por ejemplo la casa habitación) queda afectado a fin de dar seguridad jurídica al núcleo familiar y así la familia tenga un lugar donde habitar, intocable para los acreedores de quien lo constituyó, pues no podrán embargarlo ni enajenarlo mientras esté afecto al fin de patrimonio de familia. Ahora bien, los numerales 1134 y 1139 de los códigos citados establecen, respectivamente, que sólo pueden prescribirse los bienes y las obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas en la ley. De ahí que, por mandato constitucional, mientras algún bien constituya el patrimonio de familia y no exista una declaración judicial o notarial que lo extinga, o bien, que esté dentro del caso de excepción de que se expropie, es inalienable, inembargable y no está sujeto a gravamen alguno, es decir, está fuera del comercio, entendiéndose como tal, aquel bien que por su naturaleza o por disposición de la ley no puede poseerse por algún individuo exclusivamente y, por tanto, al no estar dentro del comercio no es susceptible de prescribir. PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 385/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 5 de noviembre de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Tesis y/o criterios contendientes: El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 6/2007, que dio origen a la tesis IV.2o.C.77 C, de rubro: 'PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA AUSENCIA DEL RÉGIMEN DE PATRIMONIO FAMILIAR, EN EL BIEN INMUEBLE QUE SE PRETENDE USUCAPIR, CONSTITUYE UNA CONDICIÓN NECESARIA DE LA ACCIÓN, QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).', publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, agosto de 2008, página 1176, con número de registro digital: 169070; y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 676/2012, cuaderno auxiliar 405/2012, en el que sustentó que el hecho de que el bien inmueble que se pretenda usucapir se encuentre sujeto al régimen de patrimonio familiar no lo torna imprescriptible. Tesis de jurisprudencia 77/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha doce de noviembre de dos mil catorce.

Fundamento SCJN; Tesis Patrimonio de la Familia
SAT no puede solicitar información laboral en devoluciones de IVA
Si bien la autoridad tiene facultades para requerir informes o documentos necesarios relacionados con la solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA), esto no obliga a los contribuyentes a entregar información de carácter laboral.

La documentación que sí puede proporcionarse es la que tiene carácter contable y fiscal, pero no laboral.

Esto ha sido definido por la Sala Regional Norte-Centro IV del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en tesis aislada que se reproduce a continuación.

Tesis: VII-CASR-NCIV-1
Página: 685
Época: Séptima Época
Fuente: R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 40. Noviembre 2014
Sala: Criterio Aislado, Sala Regional del Norte-Centro IV (Zacatecas, Zac.)
Tipo: Tesis Aislada

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CUANDO SE SOLICITE INFORMACIÓN DE CARÁCTER LABORAL RELATIVA AL PERSONAL DE UN TERCERO, A EFECTO DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE DICHA DEVOLUCIÓN, EL CONTRIBUYENTE NO ESTÁ OBLIGADO A ELLO.- Si bien es verdad, que los párrafos primero y sexto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, contienen la facultad material de la autoridad para requerir al contribuyente informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la solicitud de devolución, también lo es que ello no obliga al contribuyente a exhibir información de carácter laboral relativa a empleados de un tercero, ya que la documentación que sí puede proporcionar se refiere a información de carácter contable y fiscal, pero no laboral, como la que está requiriendo la autoridad fiscal consistente en lo referente al nombre de las personas (empleados) que presten el servicio a la ahora actora, el importe pagado de sueldos y salarios, el importe total del pago y su número de seguridad social, por lo tanto la autoridad de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación debió solicitar directamente al tercero la información y documentación que requiera a efecto de resolver la solicitud de documentación.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3029/13-23-01-6.- Resuelto por la Sala Regional Norte-Centro IV del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 13 de mayo de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Luis Moisés García Hernández.- Secretario: Lic. Víctor Ovalle Rodríguez.

Fundamento del RTFJFA
http://200.94.19.138:8080/SCJI/assembly/detalleTesis?cveTesis=VII-CASR-NCIV-1

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