Contadores que expiden cheques en nombre de clientes: Obligaciones anti-lavado

El ya famoso Artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (Ley Anti-Lavado), establece las operaciones que se consideran vulnerables y por las cuales es necesario presentar avisos a la autoridad.

Entre las distintas actividades ahí enlistadas, se encuentra la prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente ciertas operaciones ahí enlistadas.

Dentro de esas operaciones que se llevan a cabo en nombre del cliente, se encuentra:

1) La administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes; y
2) El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores.

De acuerdo con la disposición referida, será objeto de aviso ante la autoridad cuando el prestador de dichos servicios lleve a cabo, en nombre y representación de un cliente, alguna operación financiera que esté relacionada con las operaciones señaladas. Para estos efectos, el Artículo 27 del Reglamento de la Ley indica que; “se entenderá que se realiza una operación financiera cuando se lleve a cabo un acto o conjunto de actos a través de una entidad financiera o utilizando instrumentos financieros, monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, de manera directa o mediante la instrucción de sus clientes o usuarios”.

Ahora bien, los contadores públicos o despachos de contadores que llevan contabilidades o que auxilian en la administración de sus clientes, en ocasiones tienen firma en la chequera del cliente y expiden en su nombre cheques para realizar los pagos derivados de la actividad.

El hecho de que el contador público firme cheques de las cuentas bancarias del cliente, lo ubica en el supuesto de ley que lo obliga a presentar los avisos mensuales a la autoridad.

Caso distinto es aquél en el que se utiliza la figura de Pago por Cuenta de Terceros, en donde una persona (el contador) realiza con sus propios fondos un pago a solicitud de su cliente, y el cliente le rembolsa esa cantidad, o bien, se la deposita con anticipación. En este caso el contador no está manejando las cuentas bancarias de su cliente, sino que utiliza los fondos de su propia cuenta bancaria. En este caso el contador no maneja ni administra recursos de las cuentas bancarias del cliente.

Por tanto, de continuar el contador público manejando el dinero de las cuentas bancarias del cliente, teniendo firma en su chequera y disponiendo de esos recursos, estará obligado a darse de alta en el padrón de personas que realizan actividades vulnerables, y a presentar mensualmente los avisos en los que se incluya la información de estas operaciones.
Opción de acumulación de ingresos por cobro total o parcial del precio
A través de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada el 16 de octubre de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, se adiciona la Regla I.3.2.23., la cual establece un mecanismo opcional de acumulación de ingresos por cobro total o parcial del precio.

Este procedimiento opcional señala que quienes realicen actividades empresariales que reciban anticipos, por los que no se haya expedido comprobante fiscal, no se hayan entregado los bienes enajenados, o no se hayan prestado los servicios, podrán considerar como ingreso acumulable anual el saldo por los ingresos señalados, el cual se determina restando al valor de los anticipos, el monto de los ingresos por los que se hubiere expedido comprobante fiscal, se hubieren entregado bienes o se hubieren prestado los servicios, y aplicando para estos las disposiciones del régimen general.

De estos ingresos se podrá deducir el costo de lo vendido estimado que corresponda al saldo de los ingresos por anticipos, aplicando el factor que resulte de dividir el costo de lo vendido entre los ingresos acumulables del ejercicio.

En el ejercicio siguiente, los ingresos acumulados y el costo de lo vendido deducido, en el ejercicio anterior, conforme al procedimiento indicado anteriormente, se restarán de los ingresos acumulables y del costo de lo vendido del nuevo ejercicio, respectivamente.

Este mecanismo no es aplicable a quienes perciban ingresos por contratos de obra inmueble.
CFDI Infonavit
Uno de los requisitos esenciales para la deducción de un gasto es contar con el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) que ampare dicho gasto, y los pagos a las instituciones gubernamentales no son la excepción.

Para efectos de la deducción de cuotas obrero patronales de seguridad social, los patrones deben contar con el CFDI de las cuotas para proceder con la deducción.

Desde julio de 2014, los CFDI por las cuotas al IMSS pueden ser descargados desde la página de Internet de la institución, específicamente desde el Sistema de Pagos Referenciados (SIPARE), aunque cabe destacar que estos comprobantes tardan en promedio unas dos semanas después de efectuado el pago para que estén disponibles, incumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 39 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (CFF), que establece que los contribuyentes (en este caso el INFONAVIT) deberán remitir al Servicio de Administración Tributaria o al proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet autorizados por dicho órgano desconcentrado, según sea el caso, el comprobante fiscal digital por Internet, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tenido lugar la operación, acto o actividad de la que derivó la obligación de expedirlo.

Caso distinto es el del INFONAVIT, cuyos comprobantes no son expedidos por la institución, salvo petición expresa del patrón, y para obtenerlos, éste debe ingresar al “Portal Empresarial” y desde ahí realizar la solicitud.

El acceso a este portal puede hacerse directamente en la siguiente dirección:
https://empresarios.infonavit.org.mx/wps/portal

Cabe mencionar que este procedimiento no está descrito ni precisado en ninguna normatividad, es algo que debemos descubrir por nuestros propios medios.

Es criticable que la autoridad no establezca los medios ni mecanismos adecuados ni claros para que los contribuyentes puedan cumplir con sus obligaciones en términos de la propia normatividad de la autoridad.
¿Amnistía para presentar contabilidad mensual de 2014?
Con fecha 23 de octubre de 2014 la Cámara de Diputados remitió a la de Senadores el Dictamen con Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015. En este proyecto se contempla un artículo 22 que incluye algunas facilidades o beneficios fiscales, entre los que destaca la fracción IV, relativa a la contabilidad electrónica.
Al respecto, la iniciativa señala, a la letra, lo siguiente:

Ver LIF 2015 vía Gaceta Parlamentaria: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/62/2014/oct/20141016-II.pdf página 124


Artículo 22. (…)
IV. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 28 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, el ingreso de la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria deberá realizarse a partir del año 2015, de conformidad con el calendario que para tal efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.

El texto anterior puede tener dos interpretaciones (legislativa / exegética / analógica):
1. Se entiende que la información contable que se presentará mensualmente será solamente la generada a partir de enero de 2015, suspendiéndose la obligación por el año 2014, o
2. Se establece que durante el año 2015 la información contable se presente de conformidad con el calendario que establezca el SAT, pero no se precisa si esta información será únicamente la generada a partir de 2015 o incluiría la información contable de 2014.

En todo caso, en la primera interpretación, sería conveniente derogar automáticamente la disposición de la Resolución Miscelánea que establece que la información contable se debe presentar a partir de julio de 2014, para liberar a los contribuyentes de presentar la información por los meses de 2014.

Al analizar la exposición de motivos se encuentran dos aspectos relevantes.

En la página 31 primer párrafo de la Gaceta Parlamentaria 4134-II del 16 de octubre de 2014 (http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/62/2014/oct/20141016-II.pdf), se señala que una de las propuestas del Partido Acción Nacional es establecer como disposición transitoria que el primer mes por el que se tendría obligación de enviar la contabilidad, sería el mes de enero de 2015, lo que llevaría a concluir que, efectivamente, se está otorgando una amnistía por 2014.

No obstante lo anterior, en la página 66 la Comisión Dictaminadora expresa que considera necesario incorporar en el Artículo 22, la previsión de que se emita el calendario para que a partir del año 2015, se realice el ingreso de la información contable a través de su página de Internet. Esto llevaría a concluir que la disposición no otorga una amnistía, sino únicamente precisa que la presentación se hará conforme al calendario que establezca el SAT.

Posteriormente en la Gaceta, en el apartado de Reservas, en la página 32 del Partido Acción Nacional, se propone que la redacción de la fracción IV del Artículo 22 de la LIF sea:
IV. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 28 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, el ingreso de la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria deberá realizarse considerando la información contable generada a partir del 1ro de enero de 2015, que para tal efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.

Con esta redacción sugerida, se habría dado un poco de mayor claridad en cuanto a la intención del legislador; sin embargo, este texto no se aprobó, quedando el citado al inicio de este trabajo.

Por todo lo anterior, en resumen, no resulta claro si la intención de la autoridad ha sido la de suspender la presentación de la información contable mensual correspondiente a 2014, dejando el inicio de la obligación en todos los aspectos para el año 2015.

Si la autoridad quisiera establecer de forma clara y precisa las disposiciones para el buen entendimiento de los contribuyentes, convendrá que modifique las disposiciones y haga las aclaraciones expresas pertinentes.

Lo que debemos entender por esta disposición, se está oficializando en una disposición de jerarquía superior las fechas que ya conocemos por reglas misceláneas, que se fueron hasta enero de 2015 con relación a información de 2014 segundo semestre, o bien ya nos olvidamos de 2014 e iniciaremos con la información de enero de 2015 en adelante.

Me inclinó por la segunda opción, él envió iniciará hasta el año 2015 con relación a información de dicho año.

Atento a sus comentarios y veremos cómo queda finalmente este texto.
Servicios de Guardería convenidos con el IMSS, están exentos de IVA
El servicio de guardería forma parte del sistema educativo nacional al constituir un servicio de enseñanza y, consecuentemente, las sociedades o asociaciones de carácter civil que obtengan la autorización para la impartición de la educación inicial, se ubican en el supuesto a que se contrae el referido artículo 15, fracción IV, de la invocada Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que su actividad está exenta de enterar esta contribución.

Compartimos el texto íntegro de la Ley del IVA,

Art 15°.- No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:…

IV.- Los de enseñanza que preste la Federación, el Distrito Federal, Los Estados, los Municipios y sus organismos descentralizados y los establecimientos de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación, así como los servicios educativos de nivel preescolar.

No olvidando que la correlación a este párrafo son los siguientes;
Art 45° Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.

y;

Ley General de Educación en sus artículos del 54° al 59°,

Compartimos tesis aislada;

Tesis de la Primera Sala Regional de Occidente (Guadalajara, Jal.) del TFJFA publicada en agosto de 2014.
Tesis: VII-CASR-1OC-11
Página: 577
Época: Séptima Época
Fuente: R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 37. Agosto 2014
Materia:
Sala: Criterio Aislado, Primera Sala Regional de Occidente (Guadalajara, Jal.)
Tipo: Tesis Aislada
LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GUARDERÍAS POR SOCIEDADES O ASOCIACIONES CIVILES CON BASE EN UN CONVENIO DE SUBROGACIÓN CELEBRADO CON EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ESTÁ EXENTO DEL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 15, fracción IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se pagará este gravamen por la prestación del servicio de enseñanza que otorguen los establecimientos de particulares que tengan autorización en los términos de la Ley General de Educación; por ende, si los numerales 39 y 40 de este último Ordenamiento, disponen que en el sistema nacional de educación se comprende también la educación inicial, especial y para adultos y, que la educación inicial es aquella que tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad, estableciendo, a su vez, el artículo 54 de esta ley, que tratándose de estudios distintos a la educación preescolar, primaria, secundaria y, la normal, se podrá obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios y, el numeral 206, de la Ley del Seguro Social, prevé que los servicios de guarderías se proporcionarán a los menores desde la edad de cuarenta y tres días hasta que cumplan cuatro años; se concluye que el servicio de guardería forma parte del sistema educativo nacional al constituir un servicio de enseñanza y, consecuentemente, las sociedades o asociaciones de carácter civil que obtengan la autorización para la impartición de la educación inicial, se ubican en el supuesto a que se contrae el referido artículo 15, fracción IV, de la invocada Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que su actividad está exenta de enterar esta contribución.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6362/11-07-01-9.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 20 de septiembre de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Miguel Ángel García Padilla.- Secretario: Lic. Ulises Omar Ayala Espinosa.

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