Obtuve ganancias en bolsa en 2015 ¿Cómo pago el impuesto en la anual?
El Artículo 129 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) establece que las personas físicas estarán obligadas a pagar el ISR, cuyo pago se considerará como definitivo, aplicando la tasa del 10% a las ganancias obtenidas en el ejercicio derivadas de enajenación de acciones a través de la Bolsa de Valores, o mercados derivados reconocidos.

Para estos efectos, el artículo indica que los contribuyentes deberán presentar declaración por las ganancias obtenidas por este concepto y efectuar, en su caso, el pago del impuesto correspondiente al ejercicio, la cual deberá entregarse de manera conjunta a la declaración anual a que se refiere el artículo 150 de esta Ley.

Cracterísticas
De los textos anteriores se desprenden dos puntos importantes:
• El impuesto del 10% tiene carácter de definitivo
• El impuesto se paga en una declaración conjunta a la declaración anual

Ahora bien, en el sistema DeclaraSAT que se utiliza para presentar la declaración anual de las personas físicas, se contempla un apartado para declarar los ingresos por enajenaciones de acciones en Bolsa, sobre los cuales se calcula el impuesto definitivo.

Este apartado es independiente del resto de los ingresos del contribuyente, que sí se conjuntan en el ejercicio para determinar el impuesto. Este apartado calcula directamente el impuesto y lo determina de forma independiente del impuesto a los demás ingresos del contribuyente.

Para los contribuyentes que les resulta impuesto a cargo tanto por sus ingresos del ejercicio como por la enajenación de estas acciones, simplemente pagarán la suma de ambos impuestos.

Problemática
La problemática se da en aquellos contribuyentes que generan un saldo a favor por sus ingresos anuales, pero un impuesto a pagar por la enajenación acciones, ya que el sistema no aplica el saldo a favor de forma automática contra el impuesto a cargo, generando dos resultados en una misma declaración de un mismo impuesto: Un saldo a favor y un saldo a cargo.

Duda
De lo anterior surge la duda de cómo entonces es que el impuesto se pagará: ¿Es posible acreditar el saldo a favor contra el impuesto a cargo? ¿Es posible realizar una compensación? ¿Se puede aplicar el saldo a favor como un concepto que reduce al impuesto a cargo?

Respuestas del SAT
Ante la pregunta a diversos funcionaros del SAT a través de las vías de comunicación públicas se han dado diversas versiones:
• El saldo a favor se compensa contra el impuesto por enajenación de acciones, para lo cual se presenta un aviso de compensación.
• No se puede llevar a cabo la compensación. Se debe pagar el impuesto en su totalidad. El saldo a favor se deberá solicitar en devolución.
Sobre el segundo criterio, la autoridad no ha manifestado el fundamento jurídico; han expresado que por tratarse de un impuesto definitivo, no procede compensación contra él, argumento que carece de validez, puesto que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) también es un impuesto definitivo y su pago mediante compensación está permitido. Asimismo, el Código Fiscal de la Federación (CFF) no establece ninguna limitante en cuanto a la compensación contra un pago definitivo.

Omisión de facilidades
El mismo Artículo 129 referido anteriormente establece que el SAT “mediante reglas de carácter general podrá establecer mecanismos que faciliten el cálculo, pago y entero del impuesto a que se refiere este artículo”; sin embargo, esto no ha sucedido. No existen reglas que definan la mecánica de pago del impuesto en estos casos.

Lo ideal sería que en la misma declaración anual se pudiera indicar que el saldo a favor puede aplicarse o acreditarse contra el ISR por enajenación de acciones, para evitar así la figura de la compensación por la que es necesario presentar un aviso, lo que representa más trámites y tiempo a invertir y costo para el contribuyente.

Camino a seguir
El camino a seguir puede ser la vía de la compensación, pero sería necesario evaluar la posibilidad de que la autoridad no concuerde con este criterio, por lo que deben analizarse costos y riesgos.

En el caso de optar por la compensación, se debe tener en mente que el formato de aviso de compensación actual no contempla un campo de “ISR por ganancia en Bolsa”, por lo que, en su caso, se sugiere utilizar “ISR enajenación de bienes”, que sería el capítulo de ingresos que regula este tipo de ingresos.

Pagar la totalidad del impuesto y solicitar por separado la devolución del saldo a favor puede resultar más costoso para el contribuyente, quien debe desembolsar una cantidad de dinero y esperar a que la autoridad le autorice la devolución de su saldo que, como es sabido, es un trámite que puede demorar varios meses.

Necesaria precisión
Actualmente los contribuyentes se encuentran en un estado de inseguridad jurídica por la falta de reglas procedimentales. Esto implica que cualquier alternativa por la que opten conlleva riesgos.

Es necesario que cada caso se evalúe en lo particular antes de tomar una decisión.

En la declaración del año pasado -2014- se presentó esta situación por primera vez. A la fecha, no ha habido una clarificación por parte de la autoridad.

Avisos de dictamen INFONAVIT: Próximo a vencer
Vencimiento el es el 30 de abril de 2016.
PRODECON; Casos en que no procede la cancelación del CSD
Con fecha 25 de agosto de 2015 la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) emite el Análisis Sistémico 12/2015 relativo a que resulta indebido dejar sin efectos el Certificado de Sello Digital (CSD) para la expedición de Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) por aplicar indebidamente el inciso d) de la fracción X del artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación (CFF), desconociendo lo dispuesto por el inciso c) del propio artículo y fracción.

El referido artículo señala dos supuestos en los que procede dejar sin efectos el CSD:
• El inciso c) prevé el caso cuando se ejercen facultades de comprobación y aplica cuando el contribuyentes se encuentra como no localizado, o se tiene conocimiento de que sus operaciones son inexistentes o simuladas.
• El inciso d) prevé el caso de cancelación del CSD aún sin ejercer facultades de comprobación y aplica cuando se actualizan las infracciones previstas por los artículos 79, 81, 83 del CFF.

En este sentido, para que proceda la cancelación del CSD conforme al inciso c), la autoridad debe ejercer facultades de comprobación, mientras que para cancelar conforme al inciso d), no es necesario que las facultades sean ejercidas.

En el asunto en cuestión argumenta la Procuraduría que la autoridad, al ejercer facultades de comprobación, procede a la cancelación sin actualizarse ninguno de los supuestos establecidos en el inciso c) (el aplicable en los casos de ejercicio de facultades), inclusive, ante la ausencia de supuestos aplicables, la autoridad cancela el CSD con fundamento en el inciso d), que sólo aplica cuando no se ejercen facultades. En este caso no solamente no es aplicable el inciso d), pues sí existe ejercicio de facultades, sino que, además, el contribuyente no cometió ninguna de las infracciones referidas en este inciso.

Ahora bien, la Procuraduría señala que la autoridad le informó que las referidas cancelaciones se llevaron a cabo no porque los contribuyentes revisados incurrieran en conductas omisivas, sino por la conducta infractora de no conservar su contabilidad a disposición de la autoridad.

Respecto a lo anterior, la Procuraduría argumentó que la Comisión de Hacienda en un dictamen con proyecto de decreto publicado en 2013 expresamente excluyó como supuestos para cancelar el referido certificado, el que al ejercer facultades de comprobación, los contribuyentes no pongan a disposición de la autoridad o no presenten su contabilidad, dejando en claro que este supuesto no amerita la cancelación del CSD.

Además, la PRODECON señaló que la autoridad, al declarar que las operaciones así como sus respectivos comprobantes carecían de materialidad y, por tanto, de efectos fiscales resulta indispensable que se cumpla con el procedimiento previsto en el 69-B del CFF, que establece de manera expresa el procedimiento para declarar la inexistencia de operaciones y restarles efectos tributarios a los comprobantes fiscales que las amparan; en otras palabras, no basta con que la autoridad, al ejercer facultades de comprobación, califique la inexistencia, simulación o ilicitud de las operaciones, pues resulta necesario que paralelamente se inicie el procedimiento correspondiente.

En ese orden de ideas y en atención a lo señalado en la Miscelánea Fiscal 2015, el oficio mediante el cual se notifica al contribuyente la cancelación de CSD debe estar debidamente fundado y motivado, situación que en el presente caso no ocurrió, toda vez que la autoridad en ejercicio de facultades de comprobación canceló el referido certificado sin actualizarse ninguno de los supuestos establecidos inciso c) o, en su caso, sin que el contribuyente se encontrara sometido a lo establecido en el artículo 69-B del CFF; es decir, para considerar que los comprobantes no produjeron efecto fiscal alguno, se debió publicar en el listado definitivo, y esto no se hizo.

La Procuraduría concluye y sugiere medularmente:
• En ejercicio de facultades de comprobación sólo puede dejarse sin efectos el CSD cuando:
• No pueda localizar al contribuyente o desaparezca durante el procedimiento.
• Conozca que los comprobantes amparan operaciones inexistentes simuladas o ilícitas. Sólo deberá cancelar cuando el contribuyente se encuentre publicado en el listado definitivo. (procedimiento previsto en el CFF artículo 69).
• Sin ejercer facultades de comprobación cuando:
• Detecte existe una o más infracciones realizadas por el titular del certificado (79, 81 y 83 del CFF)
Modificaciones a la Miscelánea Fiscal 2016 --
2° Anteproyecto de II Modificación a la Miscelánea Fiscal 2016

Con fecha 20 de abril de 2016, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) presenta a través de su página de Internet el Segundo Anteproyecto de Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2016 y sus Anexos 16 y 16-A.

El único cambio contenido en este anteproyecto es la adición de un transitorio Séptimo que extiende del 20 al 25 de abril el plazo para que las personas físicas obligadas envíen la balanza de comprobación ajustada al cierre del ejercicio.

Este documento está pendiente de publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El anteproyecto puede ser consultado en la siguiente dirección:
http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/normatividad/Documents/M_2aRMRMF_20042016.pdf
Personas Fisicas; Ingresos exentos a informar en la declaración anual de personas físicas
Las personas físicas que presentan declaración anual, además de la obligación de determinar el impuesto sobre sus ingresos acumulables, deben informar sobre ciertos ingresos que están exentos del Impuesto sobre la Renta.

Para cumplir adecuadamente con esta obligación, es necesario tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta 262 y 263, mismos que a continuación se comentan:

Ingresos por viáticos, enajenación de casa habitación y herencias o legados
Las personas físicas están obligadas a informar en la declaración anual del ejercicio los ingresos exentos que obtengan por concepto de viáticos, enajenación de casa habitación y herencias o legados, cuando la totalidad de sus ingresos en el ejercicio -incluyendo exentos y los que hubieran pagado impuesto definitivo- excedan de $500,000 pesos.

Para estos efectos es necesario atender a lo siguiente, que se establece en los artículos 262 y 263 del Reglamento de la Ley del ISR:

• Cuando únicamente perciban ingresos por concepto de enajenación de casa habitación, herencias o legados, exentos, deberán informar dichos ingresos siempre que en lo individual o en su conjunto excedan de $500,000. Para estos efectos, la persona física se deberá registrar en el RFC.
• Cuando la suma de los ingresos totales que se perciban de otros capítulos más los provenientes, en su caso, por concepto de enajenación de casa habitación, herencias o legados, exentos, excedan de la cantidad de $500,000. Los contribuyentes quedarán relevados de presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos exentos, siempre que se encuentren inscritos en el RFC por los demás ingresos.
• Los contribuyentes que obtengan ingresos por salarios o asimilados a estos podrán no informar en la declaración anual, los ingresos por concepto de viáticos cuyo monto no exceda de $500,000, siempre que dicho monto no represente más del 10% del total de los ingresos por sueldos. Esta facilidad no libera de la obligación de comprobar la erogación de los viáticos con documentación que reúna los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales.

Ingresos por préstamos, donativos y premios
Además de lo anterior, también se tiene la obligación de informar en la declaración anual sobre los préstamos, donativos y premios obtenidos en el ejercicio, siempre que en lo individual o en su conjunto excedan de $600,000; así lo dispone el segundo párrafo del Artículo 90 de la Ley del ISR. De no informarlos, se considerarán como ingresos acumulables, y se deberá pagar el impuesto correspondiente.

Las personas físicas que deban presentar declaración anual por ingresos distintos a los mencionados, quedarán relevados de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el RFC por los ingresos exentos, siempre que se encuentren inscritos en el RFC por los demás ingresos. Esto se establece en la Regla Miscelánea 2016 3.11.1.

Ingresos por intereses
Las personas físicas que obtengan intereses que se encuentren exentos del pago del ISR, podrán no informarlos en su declaración anual.

Aquellas personas que no estén inscritas en el RFC y que únicamente perciban ingresos por intereses, cuyos intereses reales en el ejercicio excedan de $100,000, deben inscribirse en el RFC. Quienes estén inscritos en el RFC por otro tipo de ingresos, y estén obligados a presentar la declaración anual del ejercicio, quedan relevados de presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos de intereses. Esto se establece en la Regla Miscelánea 2016 3.17.2.

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