La sociedad cooperativa tiene el carácter de patrón
Resumen;
De conformidad con la Ley General de Sociedades Cooperativas, los integrantes de una sociedad cooperativa no tienen el carácter de trabajadores, en tanto que la naturaleza de sus funciones atiende a los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito no solo de satisfacer necesidades colectivas, sino también individuales, las cuales no son realizadas como prestaciones de carácter personal subordinado, por lo que la sociedad cooperativa no ejerce prerrogativas de patrón.
Sin embargo, para efectos de la seguridad social, la sociedad cooperativa tiene una calidad similar a la de patrón, dado que el artículo 12 de la Ley del Seguro Social confiere a los socios cooperativistas el carácter de sujetos de aseguramiento, por lo que en la citada ley se impone a cargo de la sociedad cooperativa la obligación de inscribir en el seguro social a sus integrantes conforme al régimen obligatorio, así como de efectuar y retener las aportaciones correspondientes, a fin de que los socios tengan acceso a las prestaciones previstas en la ley en cita.
Tesis de la Sexta Sala Regional Metropolitana del TFJFA publicada en enero de 2015.
SOCIEDAD COOPERATIVA. TIENE EL CARÁCTER DE PATRÓN TRATÁNDOSE DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.
Devolución parcial de cantidades pagadas indebidamente
Resumen;
Respecto de la procedencia parcial de las cantidades solicitadas en devolución, para cumplir con la garantía que salvaguarda el artículo 16 constitucional, las autoridades fiscales deben requerir al contribuyente para que en el plazo máximo de veinte días exhiba los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios, para la emisión de una resolución debidamente fundada y motivada.
Por tanto, es infundado que la autoridad demandada refiera que el aludido término de veinte días, es una facultad potestativa y no una obligación, pues del análisis sistemático de los párrafos primero, sexto y séptimo, del artículo 22, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que debe allegarse de los elementos necesarios para pronunciarse en torno a la solicitud de devolución de cantidades pagadas indebidamente, pues solo de esa manera se satisface la garantía en comento.
Tesis de la Octava Sala Regional Metropolitana del TFJFA publicada en enero de 2015.
DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE. PARA VERIFICAR SU PROCEDENCIA, LAS AUTORIDADES FISCALES REQUERIRÁN AL PROMOVENTE A FIN DE QUE EN UN PLAZO MÁXIMO DE VEINTE DÍAS EXHIBA LOS DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS ADICIONALES QUE CONSIDEREN NECESARIOS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22, PÁRRAFOS PRIMERO, SEXTO Y SÉPTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Comprobantes fiscales
Resumen;
Si un comprobante contiene una anomalía que no le es imputable al contribuyente sino forma parte de los deberes en materia contributiva del emisor del documento, tal situación no debe trascender a la afectación del derecho que tiene el primero de ellos para acreditar el beneficio fiscal correspondiente.
Lo anterior, siempre que de los requisitos legales que al efecto se prevén en materia de deducciones, no se advierta que forme parte de ellos, sin que tal circunstancia implique que se restrinjan las facultades de comprobación de las autoridades para revisar la documentación y, en su caso, determinar omisiones o sanciones respeto de tales obligaciones, pues ello deberá realizarse a la luz de las normas que regulen esas situaciones de manera específica y, (sic) no así como requisito de procedencia de la deducción que se pretende.
Tesis de la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJFA, publicada en noviembre de 2014.
COMPROBANTES FISCALES. REQUISITOS DE DEDUCIBILIDAD EN MATERIA DE REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.
Juicio en la vía sumaria por violación a una jurisprudencia de la SCJN
Resumen;
Existen casos en que procede el juicio en la vía sumaria, entre los cuales se encuentra el supuesto consistente en que se impugnen resoluciones definitivas que se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la SCJN en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del TFJFA, en cuyo caso no se realiza limitación alguna en cuanto al monto del asunto.
En esa virtud, se actualiza dicha hipótesis de procedencia en aquellos juicios en los que se impugne la determinación por parte del ISSSTE consistente en el descuento aplicado a una pensión de jubilación
y viudez que tenga como fundamento el artículo 51 de la ley de dicho Instituto; lo anterior, toda vez que, una resolución emitida con fundamento en el artículo referido, viola lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
JUICIO EN LA VÍA SUMARIA POR VIOLACIÓN A UNA TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN MATERIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA.
Estímulos fiscales por inversión en activo fijo y por adquisición de diésel
Resumen;
Es dable decir que constituyen subsidios económicos concedidos por la ley a un contribuyente, con el objeto de obtener de él ciertos fines parafiscales; y, porque no desaparecen la obligación impositiva del contribuyente, sino que la misma es asumida por el Estado.
Por tanto, impedir al contribuyente acogerse a los estímulos fiscales previstos para el ejercicio fiscal de 2005, concretamente por la inversión de adquisición de activo fijo y por la adquisición en diésel, torna ineficaz y nugatorio el contenido, alcance y objeto que conforman la exégesis y razón de tales estímulos, en cuyo caso se desnaturaliza lo estipulado en el artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación vigente en 2005. Máxime si del proceso legislativo correspondiente y del texto de la citada norma fiscal, se desprende la expresa voluntad del legislador de considerar a los estímulos fiscales de referencia como un crédito fiscal, pero en ningún momento señaló que constituyen un ingreso acumulable, de tal suerte que no existe base alguna que permita equipararlo a un ingreso en crédito acumulable, en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley del ISR.
Tesis de la Sexta Sala Regional Metropolitana del TFJFA, publicada en enero de 2015.
ESTÍMULOS FISCALES POR INVERSIÓN EN ACTIVO FIJO Y POR ADQUISICIÓN DE DIÉSEL PREVISTOS EN LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2005. NO PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO UN INGRESO EN CRÉDITO ACUMULABLE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PUES DE LO CONTRARIO SE DESNATURALIZAN Y SE HACE NUGATORIO EL OBJETIVO QUE SE PERSIGUE CON DICHOS ESTÍMULOS.
Error mecanográfico no constituye una actividad administrativa irregular
Resumen;
Esta tesis se refiere a errores mecanográficos en el sector público, y casualmente contiene varios errores imperdonables en una labor tan seria como es la emisión de una tesis por un tribunal mexicano.
No es dable concluir que los errores mecanográficos en que incurran en la emisión de sus actos, configuren una transgresión al orden jurídico y, por ende, a los derechos de los particulares, en tanto los mismos no funjan como base para la determinación adoptada, ni modifiquen la voluntad de la autoridad.
Ante esa consideración, si el error mecanográfico en el que incurrió la autoridad administrativa ? (sic) entendido aquel como una acción desacertada que puede subsanarse a la luz del sentido común? (sic) resulta intrascendente para efectos de la determinación correspondiente, puesto que no modifica o extingue la situación jurídica que se pretende generar, no es dable concluir que dicha actividad deba ser reconocida como irregular para efectos de comprobar responsabilidad patrimonial a cargo del tado (sic) pues, independientemente de que no existe disposición alguna que así lo establezca, debe valorarse si la verdadera y real intención de la autoridad puede conocerse con ayuda de las constancias que obran en autos, y si aquella ocasionó daños a los derechos del particular que no tenía obligación jurídica de soportar, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, segundo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del tado.(sic)
Tesis con varios errores mecanográficos, que no son irregulares, en los términos de la propia tesis, emitida por Sexta Sala Regional Metropolitana del TFJFA publicada en enero de 2015.
ERROR MECANOGRÁFICO. NO CONSTITUYE UNA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR PARA EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.
La autoridad no está obligada a realizar la compensación de oficio
Resumen;
No obstante que con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación la autoridad observe que la contribuyente tiene un saldo a favor pendiente de aplicar, al emitir la liquidación respectiva no puede llevar a cabo una compensación de oficio, pues el crédito determinado a la actora aún no se encuentra firme dado que la liquidación respectiva es susceptible de ser impugnada y el artículo 23 del CFF, claramente dispone que las autoridades fiscales pueden compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tienen derecho a recibir de aquellas por cualquier concepto, contra adeudos propios o por retenciones a terceros, cuando estos hayan quedado firmes por cualquier causa.
COMPENSACIÓN DE OFICIO. LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A REALIZARLA CUANDO LIQUIDA UN CRÉDITO FISCAL.
INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. CONTRA EL ACTO QUE LA DECRETA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Resumen;
De los artículos 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su texto reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, 116, 117, 120, 121 y 127 del Código Fiscal de la Federación, deriva que el acto que decreta la inmovilización de cuentas bancarias puede impugnarse en forma optativa a través del recurso de revocación, o bien, del juicio contencioso administrativo y que, en ambos casos, puede solicitarse la suspensión de tal acto, sin mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo. En esta línea, una vez dictada la sentencia en el procedimiento contencioso administrativo, puede promoverse el juicio de amparo en la vía uniinstancial.
EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL HECHO DE QUE SEA UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO B, DE LA LEY DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE TENGA O HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO RELACIONADO CON AQUÉL.
Resumen;
El precepto citado establece que el recurso de queja procede cuando la autoridad responsable, entre otras cuestiones, conceda la suspensión en un juicio de amparo directo. Por su parte, el artículo 99, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, prevé que cuando se trate de actos de la autoridad responsable, el recurso de queja deberá plantearse ante el órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del juicio. Así, se estima que este precepto contiene una regla de competencia para los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que el competente para conocer del recurso de queja será el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga conocimiento o haya conocido del juicio de amparo relacionado con aquél, aun cuando dicho órgano solamente se hubiere declarado incompetente por razón de la vía para conocer de la demanda relativa, ya que ello involucra el análisis del caso desde una perspectiva formal.
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO B, DE LA LEY DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE TENGA O HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO RELACIONADO CON AQUÉL
CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.
Resumen;
De los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, deriva que para declarar actualizado un conflicto competencial, se requiere que: 1. Exista una regla competencial prevista en ley; 2. Un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer del asunto y remita los autos al que, en su concepto, lo sea; y, 3. Este último no acepte la competencia declinada a su favor, por lo que ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado de Circuito que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.
Destrucción total, inutilidad, pérdida o robo de la contabilidad
Cuando exista destrucción o inutilización total, pérdida o robo de los libros, registros o colecciones de hojas foliadas de la contabilidad del contribuyente, corresponde a este asentar en los nuevos libros o en los registros de contabilidad de que se trate, los asientos relativos al ejercicio en el que sucedió la inutilización, destrucción, pérdida o robo, pudiéndose realizar por concentración, a efecto de que la autoridad fiscalizadora pueda ejercer sus facultades de comprobación.
CONTABILIDAD. ANTE SU DESTRUCCIÓN TOTAL, INUTILIDAD, PÉRDIDA O ROBO, CORRESPONDE AL CONTRIBUYENTE SU REPOSICIÓN.