PRODECON; Ilegal embargo de bienes en posesión de persona diversa al deudor
En fecha 4 de abril de 2016 la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) da a conocer en su página de Internet la Recomendación 5/2016 relativa al embargo de bienes en domicilio diferente del deudor de crédito fiscal
En el caso de estudio el contribuyente interpone queja en contra de actos derivados del Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE), con el cual la autoridad hizo efectivo el cobro de un crédito fiscal determinado a cargo de un tercero.
Por su parte, el contribuyente argumentó que a pesar de haber exhibido contrato de arrendamiento en su calidad de arrendatario y que en ese domicilio no vive el deudor del crédito, la autoridad procedió a ejecutar embargo y posteriormente extrajo todos los bienes ubicados en él.
Por su parte la autoridad manifestó que el contribuyente no acreditó la propiedad de los bienes muebles embargados, sino solamente la posesión del inmueble.
Ahora bien, el contribuyente promovió recurso de revocación en contra de los actos del procedimiento por lo que la autoridad emitió oficio en el que los confirmó, razón por la que mediante acuerdo de acciones de investigación se le requirió para que explicara por qué no valoró el contrato de arrendamiento ni la escritura pública con la cual el contribuyente acreditaba que los actos de cobro se llevaron a cabo en un domicilio que no corresponde al del deudor del crédito fiscal.
Por su parte la autoridad se limitó a señalar que el contribuyente con los citados documentos sólo acreditó la posesión del inmueble, no así la propiedad de los bienes muebles embargados. Además, posteriormente sustentó la resolución mediante la cual confirmó los actos del PAE en el hecho de que las facturas exhibidas no acreditaban la propiedad de los bienes embargados, toda vez que algunas no están a su nombre y en otras los bienes muebles no están plenamente identificados, máxime que el domicilio donde se llevó a cabo la diligencia fue el que el deudor del crédito declaró como su domicilio fiscal.
Estos argumentos, a juicio de la PRODECON, transgreden los principios de Propiedad, Legalidad, Seguridad Jurídica y Debido Proceso, en razón de que el contribuyente acreditó con el contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario que en la fecha en la que se llevó a cabo la diligencia él tenía la posesión del inmueble y que no era el domicilio fiscal del deudor; es decir, en su caso, al deudor se le debió tener como no localizado, y la autoridad debió abstenerse de practicar la diligencia en el domicilio de un tercero, por lo que no debió practicar embargo y sustraer bienes.
Lo anterior es así toda vez que la posesión del inmueble presume la propiedad de los bienes muebles que se hallen en él. Robustece lo anterior la tesis con número de registro 345769 de rubro “POSESION DE MUEBLES” la cual medularmente señala que “la posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles, que en él se hallen”, ahora bien la ley presume que el poseedor de un mueble es su propietario, criterio sustentado en la tesis con número de registro 363961 de rubro “POSESION Y PROPIEDAD” que a la letra señala “El que acredita la posesión de los bienes muebles, de un modo indirecto justifica también la propiedad…. el poseedor tiene la presunción legal de ser propietario, para todos los efectos legales”, por lo que la Procuraduría aduce que el contribuyente acreditó la propiedad de los bienes embargados con la posesión del inmueble, tal como lo sustenta la tesis con número de registro 211729 “POSESION DE BIENES MUEBLES, HACE PRESUMIR LA PROPIEDAD SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”, tesis que sostiene lo siguiente “la posesión de bienes muebles hace presumir la propiedad…”.
Por las razones anteriores correspondía a la autoridad desvirtuar la propiedad de los bienes embargados, lo cual en el caso no ocurrió, por lo que la propiedad de los mismos subsiste, resultando ilegal la diligencia de embargo. Así también resulta ilegal la confirmación de los actos, siendo que debieron revocar y ordenar la devolución de los bienes ilegalmente embargados.
Por lo anterior, la Procuraduría en su recomendación sugiere a la autoridad revocar los actos del procedimiento y devolver los bienes embargados
ISR; ¿Deducibles los bienes importados en franquicia o en procedimiento simplificado?
Cuando los mexicanos viajen al extranjero, a su regreso tienen derecho a importar libres de impuesto, además de su equipaje con artículos de uso personal, algunas mercancías que expresamente están permitidas, y algunas otras cuyo valor no exceda de la franquicia en vigor al momento de la importación.

Algunos contribuyentes en ocasiones adquieren bienes que utilizarán para el desarrollo de alguna actividad profesional, y tienen la intención de deducir esa compra, aún sin haber pagado los impuestos por estar eximido de hacerlo, o bien, habiéndolos pagado mediante un procedimiento simplificado.

A continuación se analiza la deducibilidad que estas compras pueden tener.

Como se indica, los pasajeros internacionales pueden ingresar al país una serie de mercancías distintas a su equipaje personal, como puede ser una computadora personal, una cámara fotográfica, artículos deportivos personales, de trabajo, etc.

Adicionalmente, pueden importar libre de impuestos mercancías cuyo valor no exceda de la franquicia en turno.

Para el resto de las mercancías por las que deban pagar impuestos, los pasajeros podrán optar por determinarlos y pagarlos mediante el procedimiento simplificado, aplicando la tasa del 16% sobre el valor en aduana de las mercancías o sobre el valor comercial, según corresponda.

Las personas que importen mercancías cuyo valor no rebase de 3,000 dólares (4,000 para equipo de cómputo), podrán optar por determinar y pagar las contribuciones en los términos indicados en el párrafo anterior, cuando dichas mercancías no estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias o cuando por su importación o exportación no se causen además de las contribuciones antes citadas, otras distintas, siempre que presenten el pedimento correspondiente.

Una vez presentada la declaración y efectuado el pago de las contribuciones determinadas conforme al procedimiento simplificado señalando anteriormente, los pasajeros presentarán las mercancías ante la autoridad aduanera y activarán el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas.

Para saber si estas mercancías son deducibles, es necesario atender a lo establecido en Artículo 88 de la Ley Aduanera, que en su último párrafo, es muy claro al considerarlos como gastos no deducible de impuestos:

Las importaciones o exportaciones de los pasajeros a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, no serán deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando gocen de la franquicia a que se refiere el artículo 61, fracción VI de esta Ley o cuando se opte por el procedimiento simplificado a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Por lo anterior, las mercancías importadas al amparo de estas facilidades, no son deducibles para efectos del ISR en México.

Quien desee viajar al extranjero para adquirir algún bien para uso en su negocio, y considere importarlo mediante estos procedimientos simplificados, o que estén libres de impuesto por ser parte de los bienes
cuya libre importación está permitida, deben evaluar el costo/beneficio de no hacerlo deducible en México.
Reforma a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
Con fecha 13 de junio de 2016, se publica en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyos cambios se comentan a continuación.

Notificaciones electrónicas
Se establece como supuesto general, el que la notificación de las actuaciones a las partes en el juicio contencioso administrativo, se realice a través del Boletín Jurisdiccional, mediante un aviso previo enviado a la cuenta de correo electrónico que señalen las partes.

La notificación por Boletín implica que las partes estén pendientes de su consulta, lo cual se estima no constituye una obligación desproporcionada que impida el acceso a la justicia, aunado a lo anterior, con el envío del aviso previo a su correo electrónico, se auxilia al justiciable en esta obligación.

Se incorpora el concepto de aviso electrónico, como el mensaje que se enviará a la dirección de correo electrónico señalada por las partes en el juicio contencioso administrativo federal, a fin de darles a conocer que se realizará una notificación por Boletín Jurisdiccional.

Se establece como una obligación a cargo de la parte actora, señalar en su demanda una dirección de correo electrónico, a fin de recibir el aviso correspondiente.

Así, el procedimiento de notificación será el siguiente: las partes deben señalar su correo electrónico con el objeto de que se les envíe un aviso en el sentido de que se realizara la notificación por Boletín Jurisdiccional, de modo que antes de la publicación en el Boletín Jurisdiccional las partes podrán acudir a las instalaciones del Tribunal para ser notificadas personalmente y recoger sus traslados, o bien, después de la publicación en el Boletín Jurisdiccional, deberán recoger sus traslados de Ley, en el entendido de que con o sin la entrega de los traslados, los plazos comenzarán a computarse a partir de que surta efectos la notificación correspondiente.

La notificación no se realiza con el aviso electrónico, sino con la publicación en el Boletín Jurisdiccional, razón por la cual la realización de la notificación no quedará condicionada a la recepción del citado aviso por las partes.

Atendiendo a las particularidades que puedan suscitarse en cada uno de los juicios contencioso administrativos, se dispone la posibilidad de que el Magistrado Instructor, excepcionalmente, ordene la notificación a cualquiera de las partes en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo o por oficio, atendiendo a la situación concreta de éstas, debiendo fundar y motivar esa determinación en el acuerdo correspondiente.

Medidas cautelares
Se establece que son medidas cautelares tanto la suspensión como las medidas cautelares positivas, distinguiendo que las medidas cautelares positivas están encaminadas a evitar que el litigio quede sin materia o se cause un daño irreparable al actor, mientras que la suspensión tiene como propósito mantener la situación de hecho existente en el estado en que se encuentra.

Asimismo se distingue y se busca simplificar el procedimiento para el otorgamiento de las medidas cautelares positivas, aclarando que a ellas se les aplican los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Adjetiva y, de la suspensión, de la que se aclara que el procedimiento para obtenerla se encuentra exclusivamente en el artículo 28 de la referida Ley, homologando los plazos al los de la Ley de Amparo.

Se prevé que el monto de las contragarantías, tanto para el caso de la suspensión como de las medidas cautelares positivas, que ofrezcan las partes deberá comprender además de la garantía otorgada, los gastos erogados para su constitución.

Vía sumaria
Se incrementa de cinco a quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de la emisión de la resolución impugnada, el monto de los asuntos que pueden ser resueltos por el Magistrado Instructor.

Asimismo, se establece que la interposición de la demanda en la vía incorrecta, no genera su desechamiento, improcedencia o sobreseimiento del juicio, ello condicionado a que la demanda se presente dentro del plazo general de treinta días hábiles. De la misma forma y en atención a la equidad procesal entre las partes, se otorga el mismo plazo a la autoridad demandada para contestar la demanda.

Por otro lado, se establece la obligación del Magistrado Instructor para reconducir la vía en cualquier fase del procedimiento ordenando su reposición para salvaguardar el debido proceso legal.

También se precisa que la vía sumaria no procede en los juicios en donde se alegue la violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de inconstitucionalidad de leyes o del Pleno de la Sala Superior del propio Tribunal, pues resulta apresurado determinar la aplicabilidad de tales criterios al momento de admitir la demanda.

Se precisa que la resolución de los juicios sumarios puede quedar a cargo del Magistrado Instructor o bien, de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando se ejerza la facultad de atracción, o se actualice la competencia específica.

Facultad de atracción
Se modifica el valor del negocio de los asuntos que deban ser atraídos por la Sala Superior, sea determinado por el Pleno Jurisdiccional, mediante la emisión de un acuerdo de carácter general, flexibilizando dicho parámetro, atendiendo a las variaciones económicas, pudiendo actualizar periódicamente los montos.

Reducción de los plazos en la vía ordinaria
Se reducen los plazos para presentar la demanda y dar contestación a la misma, de 45 a 30 días hábiles y, para presentar la ampliación a la demanda y contestarla, de 20 a 10 días hábiles.

Asimismo, se modifica el plazo con que cuenta el tercero interesado para apersonarse a juicio de 45 a 30 días hábiles y finalmente, se reduce el plazo para la interposición del recurso de reclamación, de 15 a 10 días hábiles.

Prueba pericial
Se establece la obligación del perito tercero de rendir su dictamen, exponiendo claramente las razones y sustentos en que se apoya, sin que pueda hacer referencia o sustentar sus respuestas en lo manifestado por los peritos de las partes.

Adicionalmente, se prevé la posibilidad de que para mejor proveer, el Magistrado pueda convocar a una Junta de Peritos, que tenga como objetivo principal solicitar las aclaraciones conducentes de sus respectivos dictámenes, a fin de facilitar su valoración al emitirse la sentencia definitiva.

Cierre de instrucción
Se plantea que el cierre de instrucción sea por ministerio de ley, es decir, sin que medie la emisión de un acuerdo para tales efectos, lo que brindará una mayor seguridad jurídica, al establecerse que los plazos para la elaboración del proyecto de sentencia y de su aprobación, se empezarán a computar al día hábil siguiente en que quedó cerrada la instrucción.

Asimismo, se reduce el plazo para que se emita la sentencia del juicio en la vía ordinaria de 60 a 45 días hábiles.

Efectos de las sentencias
Las fracciones III y IV del artículo 52 de la Ley Federal Procedimiento Contencioso Administrativo son redundantes, porque prevén la nulidad para efectos en dos ocasiones, lo cual ha generado algunas confusiones en la práctica respecto de los supuestos en que se aplica cada una.

Del análisis de la evolución legislativa se advierte que la fracción IV del citado artículo 52 era el último párrafo del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, el cual tenía como objetivo prever los efectos tratándose de las sentencias que implicaran un derecho subjetivo o una condena; sin embargo, actualmente es innecesario, porque el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contempla los efectos en dichos supuestos.

De ahí que, para evitar redundancias, se elimina únicamente la porción normativa establecida en la fracción III.

Queja
Se aclara que sólo procede tramitar un nuevo juicio en aquellos casos en que se planteen cuestiones novedosas que no fueron materia de la sentencia, quedando excluido cualquier otro supuesto.

Jurisprudencia
El quórum mínimo de Magistrados será de siete y no de diez como actualmente sucede, lo anterior con el objeto de afrontar la eventualidad de que alguno de ellos esté comisionado en un evento institucional o no se encuentren nombrados todos los integrantes del Pleno, procurando así que no se interrumpa la labor jurisprudencial de la Sala Superior.

Multas
Se faculta a los magistrados para imponer multas en caso de que las partes incurran en utilización de lenguaje inapropiado.
Asimismo, se establece la facultad de imponer multas si las partes interponen promociones, incidentes o recursos que sean notoriamente frívolos e improcedentes.

Juicio en línea
Se suprime la necesidad de plasmar la firma digital en el juicio en línea; incorporar dentro del Sistema de Justicia en Línea el uso de la firma electrónica avanzada de personas morales, esto es, que la misma se encuentre vinculada a ésta y no a su representante legal; y, se establece la presunción salvo prueba en contrario, de que los archivos electrónicos en los que se utilizó la firma electrónica avanzada de la persona moral, fueron signados por el Administrador Único o el Presidente del Consejo de Administración de ésta.

Revisión Fiscal
Se precisa expresamente la procedencia del recurso de revisión fiscal en aquéllos casos en que la Sala haya declarado la nulidad, con motivo de la inaplicación de una norma general en ejercicio del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad.

Incompetencia territorial
Se resuelven conflictos de competencia territorial entre las Salas Regionales sin necesidad de tramitar el incidente respectivo, siempre y cuando exista jurisprudencia de la Sala Superior que resuelva dicho conflicto, con la finalidad de evitar la dilación en la tramitación de los.

Vigencia
Estas modificaciones entran en vigor el 14 de junio de 2016.

PRODECON; Establecerá SAT declaración de oficio de prescripción de créditos fiscales
A través de su página de Internet, el viernes 10 de junio de 2016, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) difunde un comunicado informando que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) ha aceptado establecer un procedimiento para declarar de oficio la prescripción de créditos fiscales.

El comunicado de la Procuraduría se reproduce a continuación:

Este Ombudsman fiscal, en aras de proteger los derechos de los contribuyentes, emitió el Análisis Sistémico 15/2015, a fin de atender la posible vulneración de los derechos de los contribuyentes, toda vez que detectó casos en los cuales el Servicio de Administración Tributaria, no realiza la declaratoria de prescripción de créditos fiscales, no obstante que transcurrió el plazo de cinco años que establece el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación y cuenta con elementos necesarios y suficientes para declararla; además, que de las acciones de investigación efectuadas advirtió que dicho órgano desconcentrado no tenía normado el procedimiento para decretarla de oficio.

Como resultado de las gestiones realizadas por esta Procuraduría, la autoridad fiscal –Administración General de Recaudación–, aceptó, en vistas de las sugerencias del Ombudsman, establecer un procedimiento para declarar de oficio la prescripción de créditos fiscales, una vez que las administraciones desconcentradas de esa unidad administrativa, cuenten con elementos suficientes para hacerlo.
¿Cómo determinar el ISR del retorno de inversiones?
La fracción XIII de la Disposición Segunda Transitoria para 2016 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), prevé un esquema de repatriación de capitales a través del cual las personas físicas y morales pueden retornar ingresos provenientes de inversiones en el extranjero.

Dicha disposición establece que “las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país que hayan obtenido ingresos provenientes de inversiones directas e indirectas, que hayan mantenido en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2014, podrán optar por pagar, conforme a lo establecido en esta fracción, el impuesto a que están obligados de acuerdo a lo previsto en esta Ley”.

Continúa indicando que solamente quedarán comprendidos dentro del beneficio de referencia, los ingresos y las inversiones mantenidas en el extranjero que se retornen al país, siempre que cumplan con los requisitos ahí enlistados.

Uno de estos requisitos es que se pague el ISR que corresponda a los ingresos provenientes de inversiones mantenidas en el extranjero, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se retornen al país los recursos provenientes del extranjero.

Al respecto, la Regla Miscelánea 2016 11.7.1.6. establece que el pago del ISR se realizará mediante la presentación de la 'Declaración del ISR por ingresos de inversiones en el extranjero retornadas al país', a través de la página de Internet del SAT.

Ahora bien, a través de un anteproyecto de modificación a la Miscelánea Fiscal 2016, el SAT proyecta la adición de la Regla 11.7.1.17. en la que indica que el cálculo del ISR se hace “aplicando la tasa o tarifa vigente al momento en que se retornen al país las inversiones mantenidas en el extranjero”.

No obstante lo anterior, mediante una respuesta a una pregunta frecuente en su página de Internet, señala que se puede determinar el ISR “con la tarifa anual, vigente para cada ejercicio en que se obtuvieron ingresos, o bien conforme la tabla vigente en el ejercicio del retorno de inversiones”.

Como puede verse, a través de esta respuesta se deja ver otra opción en el cálculo del impuesto, que es el considerar los ingresos de cada uno de los años en que las inversiones fueron mantenidas en el extranjero, y aplicarles la tarifa anual vigente en cada ejercicio. Cabe recordar que mediante este esquema no se causan multas ni recargos.

Es importante resaltar que las normas dadas a conocer hasta ahora no prevén de forma expresa esta mecánica de forma de calcular el impuesto (por cada año en que se mantuvo la inversión), sino que
solamente establecen que se utiliza la tarifa vigente al momento del retorno de las inversiones, por lo que habrá que ver si, en su momento, la autoridad oficializa esta mecánica mediante algún procedimiento más formal.

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