Con fecha 13 de junio de 2016, se publica en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyos cambios se comentan a continuación.
Notificaciones electrónicas
Se establece como supuesto general, el que la notificación de las actuaciones a las partes en el juicio contencioso administrativo, se realice a través del Boletín Jurisdiccional, mediante un aviso previo enviado a la cuenta de correo electrónico que señalen las partes.
La notificación por Boletín implica que las partes estén pendientes de su consulta, lo cual se estima no constituye una obligación desproporcionada que impida el acceso a la justicia, aunado a lo anterior, con el envío del aviso previo a su correo electrónico, se auxilia al justiciable en esta obligación.
Se incorpora el concepto de aviso electrónico, como el mensaje que se enviará a la dirección de correo electrónico señalada por las partes en el juicio contencioso administrativo federal, a fin de darles a conocer que se realizará una notificación por Boletín Jurisdiccional.
Se establece como una obligación a cargo de la parte actora, señalar en su demanda una dirección de correo electrónico, a fin de recibir el aviso correspondiente.
Así, el procedimiento de notificación será el siguiente: las partes deben señalar su correo electrónico con el objeto de que se les envíe un aviso en el sentido de que se realizara la notificación por Boletín Jurisdiccional, de modo que antes de la publicación en el Boletín Jurisdiccional las partes podrán acudir a las instalaciones del Tribunal para ser notificadas personalmente y recoger sus traslados, o bien, después de la publicación en el Boletín Jurisdiccional, deberán recoger sus traslados de Ley, en el entendido de que con o sin la entrega de los traslados, los plazos comenzarán a computarse a partir de que surta efectos la notificación correspondiente.
La notificación no se realiza con el aviso electrónico, sino con la publicación en el Boletín Jurisdiccional, razón por la cual la realización de la notificación no quedará condicionada a la recepción del citado aviso por las partes.
Atendiendo a las particularidades que puedan suscitarse en cada uno de los juicios contencioso administrativos, se dispone la posibilidad de que el Magistrado Instructor, excepcionalmente, ordene la notificación a cualquiera de las partes en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo o por oficio, atendiendo a la situación concreta de éstas, debiendo fundar y motivar esa determinación en el acuerdo correspondiente.
Medidas cautelares
Se establece que son medidas cautelares tanto la suspensión como las medidas cautelares positivas, distinguiendo que las medidas cautelares positivas están encaminadas a evitar que el litigio quede sin materia o se cause un daño irreparable al actor, mientras que la suspensión tiene como propósito mantener la situación de hecho existente en el estado en que se encuentra.
Asimismo se distingue y se busca simplificar el procedimiento para el otorgamiento de las medidas cautelares positivas, aclarando que a ellas se les aplican los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Adjetiva y, de la suspensión, de la que se aclara que el procedimiento para obtenerla se encuentra exclusivamente en el artículo 28 de la referida Ley, homologando los plazos al los de la Ley de Amparo.
Se prevé que el monto de las contragarantías, tanto para el caso de la suspensión como de las medidas cautelares positivas, que ofrezcan las partes deberá comprender además de la garantía otorgada, los gastos erogados para su constitución.
Vía sumaria
Se incrementa de cinco a quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de la emisión de la resolución impugnada, el monto de los asuntos que pueden ser resueltos por el Magistrado Instructor.
Asimismo, se establece que la interposición de la demanda en la vía incorrecta, no genera su desechamiento, improcedencia o sobreseimiento del juicio, ello condicionado a que la demanda se presente dentro del plazo general de treinta días hábiles. De la misma forma y en atención a la equidad procesal entre las partes, se otorga el mismo plazo a la autoridad demandada para contestar la demanda.
Por otro lado, se establece la obligación del Magistrado Instructor para reconducir la vía en cualquier fase del procedimiento ordenando su reposición para salvaguardar el debido proceso legal.
También se precisa que la vía sumaria no procede en los juicios en donde se alegue la violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de inconstitucionalidad de leyes o del Pleno de la Sala Superior del propio Tribunal, pues resulta apresurado determinar la aplicabilidad de tales criterios al momento de admitir la demanda.
Se precisa que la resolución de los juicios sumarios puede quedar a cargo del Magistrado Instructor o bien, de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando se ejerza la facultad de atracción, o se actualice la competencia específica.
Facultad de atracción
Se modifica el valor del negocio de los asuntos que deban ser atraídos por la Sala Superior, sea determinado por el Pleno Jurisdiccional, mediante la emisión de un acuerdo de carácter general, flexibilizando dicho parámetro, atendiendo a las variaciones económicas, pudiendo actualizar periódicamente los montos.
Reducción de los plazos en la vía ordinaria
Se reducen los plazos para presentar la demanda y dar contestación a la misma, de 45 a 30 días hábiles y, para presentar la ampliación a la demanda y contestarla, de 20 a 10 días hábiles.
Asimismo, se modifica el plazo con que cuenta el tercero interesado para apersonarse a juicio de 45 a 30 días hábiles y finalmente, se reduce el plazo para la interposición del recurso de reclamación, de 15 a 10 días hábiles.
Prueba pericial
Se establece la obligación del perito tercero de rendir su dictamen, exponiendo claramente las razones y sustentos en que se apoya, sin que pueda hacer referencia o sustentar sus respuestas en lo manifestado por los peritos de las partes.
Adicionalmente, se prevé la posibilidad de que para mejor proveer, el Magistrado pueda convocar a una Junta de Peritos, que tenga como objetivo principal solicitar las aclaraciones conducentes de sus respectivos dictámenes, a fin de facilitar su valoración al emitirse la sentencia definitiva.
Cierre de instrucción
Se plantea que el cierre de instrucción sea por ministerio de ley, es decir, sin que medie la emisión de un acuerdo para tales efectos, lo que brindará una mayor seguridad jurídica, al establecerse que los plazos para la elaboración del proyecto de sentencia y de su aprobación, se empezarán a computar al día hábil siguiente en que quedó cerrada la instrucción.
Asimismo, se reduce el plazo para que se emita la sentencia del juicio en la vía ordinaria de 60 a 45 días hábiles.
Efectos de las sentencias
Las fracciones III y IV del artículo 52 de la Ley Federal Procedimiento Contencioso Administrativo son redundantes, porque prevén la nulidad para efectos en dos ocasiones, lo cual ha generado algunas confusiones en la práctica respecto de los supuestos en que se aplica cada una.
Del análisis de la evolución legislativa se advierte que la fracción IV del citado artículo 52 era el último párrafo del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, el cual tenía como objetivo prever los efectos tratándose de las sentencias que implicaran un derecho subjetivo o una condena; sin embargo, actualmente es innecesario, porque el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contempla los efectos en dichos supuestos.
De ahí que, para evitar redundancias, se elimina únicamente la porción normativa establecida en la fracción III.
Queja
Se aclara que sólo procede tramitar un nuevo juicio en aquellos casos en que se planteen cuestiones novedosas que no fueron materia de la sentencia, quedando excluido cualquier otro supuesto.
Jurisprudencia
El quórum mínimo de Magistrados será de siete y no de diez como actualmente sucede, lo anterior con el objeto de afrontar la eventualidad de que alguno de ellos esté comisionado en un evento institucional o no se encuentren nombrados todos los integrantes del Pleno, procurando así que no se interrumpa la labor jurisprudencial de la Sala Superior.
Multas
Se faculta a los magistrados para imponer multas en caso de que las partes incurran en utilización de lenguaje inapropiado.
Asimismo, se establece la facultad de imponer multas si las partes interponen promociones, incidentes o recursos que sean notoriamente frívolos e improcedentes.
Juicio en línea
Se suprime la necesidad de plasmar la firma digital en el juicio en línea; incorporar dentro del Sistema de Justicia en Línea el uso de la firma electrónica avanzada de personas morales, esto es, que la misma se encuentre vinculada a ésta y no a su representante legal; y, se establece la presunción salvo prueba en contrario, de que los archivos electrónicos en los que se utilizó la firma electrónica avanzada de la persona moral, fueron signados por el Administrador Único o el Presidente del Consejo de Administración de ésta.
Revisión Fiscal
Se precisa expresamente la procedencia del recurso de revisión fiscal en aquéllos casos en que la Sala haya declarado la nulidad, con motivo de la inaplicación de una norma general en ejercicio del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad.
Incompetencia territorial
Se resuelven conflictos de competencia territorial entre las Salas Regionales sin necesidad de tramitar el incidente respectivo, siempre y cuando exista jurisprudencia de la Sala Superior que resuelva dicho conflicto, con la finalidad de evitar la dilación en la tramitación de los.
Vigencia
Estas modificaciones entran en vigor el 14 de junio de 2016.