CFDI; Si usas los servicios del SAT para facturar, ten cuidado con tus folios
En diversos artículos de las leyes fiscales se prevé la obligación para los contribuyentes de expedir un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) que ampare las retenciones que se efectúen. A este documento se le conoce como CFDI de retenciones y es distinto al CFDI que se expide como comprobante de la operación.

Obligación
El fundamento legal de la obligación de expedir CFDI de retenciones, para cada caso, se comenta a continuación:

• Pagos al extranjero. Expedir CFDI con el monto de los pagos al extranjero de fuente de riqueza mexicana o pagos a establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, y del impuesto retenido correspondiente. Artículo 76, fracción III; Artículo 86, fracción V; Artículo 110, fracción VIII, de la Ley del ISR
• Dividendos o utilidades. Expedir CFDI con el monto de dividendos o utilidades pagados, y el impuesto retenido correspondiente. Artículo 76, fracción XI, de la Ley del ISR.
• Viáticos. Proporcionar constancia de viáticos pagados en el año a los trabajadores. Artículo 99, fracción VI, de la Ley del ISR.
• Rendimientos de fideicomiso arrendador. Expedir CFDI de rendimientos del uso o goce temporal de bienes inmuebles otorgados a través de fideicomiso. Artículo 117, último párrafo, de la Ley del ISR.
• Premios. Proporcionar CFDI por el monto del premio pagado y el impuesto retenido correspondiente. Artículo 139, fracción I, de la Ley del ISR.
• Enajenación de bienes. Fedatarios deben expedir CFDI donde conste la operación consignada en escritura pública y el impuesto retenido. Artículo 126, tercer párrafo; Artículo 127, tercer párrafo; Artículo 132, segundo párrafo, de la Ley del ISR.
• Impuesto al Valor Agregado (IVA). Expedir comprobante por la retención del IVA. Artículo 32, fracción V y 33 segundo párrafo, de la Ley del IVA.
• Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS). Expedir comprobante por la retención del IEPS. Artículo 5-A de la Ley del IEPS.

Hasta aquí se tiene que cada ley fiscal contiene la obligación de emitir una constancia de retenciones en la forma de un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), por aquellas operaciones realizadas en el ejercicio.

Para estos efectos, el estándar del XML de las retenciones, prevé el uso de un complemento, dependiendo del tipo de pago que se realice.

Los complementos del CFDI de retenciones vigentes al 24 de mayo de 2016, son:
• Timbre Fiscal Digital
• Enajenación de acciones
• Dividendos
• Intereses
• Arrendamiento en fideicomiso
• Pagos a extranjeros
• Premios
• Fideicomiso no empresarial
• Planes de Retiro
• Intereses Hipotecarios
• Operaciones con derivados
• Sector Financiero

Para el uso de este CFDI y sus complementos, es muy importante tener en cuenta los catálogos de claves que en ellos se utilizan. Estos catálogos están disponibles en la siguiente dirección: Catálogos del Estándar del CFDI de Retenciones y Pagos

Todos los complementos y demás documentos están disponibles en la siguiente dirección:
http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/factura_electronica/Paginas/cfdi_retenciones_pagos.aspx

Validación
Ahora bien, para los contribuyentes que sean sujetos de retención y, en consecuencia, reciban las constancias correspondientes, pueden realizar la validación de estos documentos a través de la herramienta que el SAT pone a disposición de los usuarios en su página de Internet, directamente en la siguiente dirección:
https://prodretencionverificacion.clouda.sat.gob.mx/
En esta herramienta se indica el folio fiscal, el RFC del emisor y el del receptor. El sistema indicará información sobre la validez de la constancia.

Comentarios finales
Con esta herramienta los contribuyentes pueden tener mayor certeza sobre la validez de los documentos que están recibiendo.
Actualización RIF 2016 (¿Cómo y cúando paga la PTU un patrón en el RIF?)
La Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) es una obligación que tienen los patrones para con sus trabajadores, por lo que no importa la forma o régimen en que se tribute, el trabajador tiene derecho a esta prestación de Ley, cuando se ubique en los supuestos requeridos.

Por tanto, aun cuando una persona física que tenga trabajadores a su cargo, tribute en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), éste tiene la obligación de entregar esta prestación a los trabajadores elegibles.

A continuación se abordan algunos de los puntos que más duda causan sobre este tema.

Base del reparto
Para efectos de determinar el reparto, el Artículo 111 señala que la renta gravable será la utilidad fiscal que resulte de la suma de las utilidades fiscales obtenidas en cada bimestre del ejercicio.
Esto es, dado que en este régimen no se determina una utilidad anual, se sumará la utilidad de cada uno de los bimestres para de ahí obtener la base de la PTU a repartir.

Período de pago
Hasta el año 2015, la legislación fiscal no establecía el período en que debía pagarse la PTU a los trabajadores de los patrones que tributan en este régimen. A partir de 2016, la el Artículo 111 se reforma para indicar que el plazo para el reparto de las utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba presentarse en los términos del artículo 112 de esta Ley, la declaración correspondiente al sexto bimestre del ejercicio de que se trate.

En este caso, el sexto bimestre de 2015 debió presentarse a más tardar el 17 de enero de 2016, por lo que para definir el plazo de 60 días se debe considerar esta fecha.

Ahora bien, el Artículo 12 del Código Fiscal de la Federación señala que:

En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre.

Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.

Considerando todos los días inhábiles que ahí se señalan, el plazo límite para el pago del PTU sería el 18 de abril de 2016, a diferencia del resto de las personas físicas que tributan en otros regímenes, quienes tendrían hasta el último día de junio para realizar el reparto.

No obstante lo anterior, la Regla Miscelánea 2016 11.7.1.1. señala que los contribuyentes que tributen en términos del RIF, podrán efectuar el pago del reparto de las utilidades a sus trabajadores, a más tardar el 29 de junio de 2016.

Por lo anterior, los patrones del RIF tienen hasta el día miércoles 29 de junio para realizar el reparto.

PTU; Consideraciones de PTU en Outsourcing
Con la reforma a la Ley Federal del Trabajo (LFT) publicada el 30 de noviembre de 2012 en el Diario Oficial de la Federación, se establecen nuevas disposiciones en relación con los servicios de suministro de personal, figura conocida como “outsourcing”. Una de estas nuevas disposiciones tiene que ver con derecho de los trabajadores a participar en las utilidades.

Trabajadores que forman parte de la empresa
Una de las intenciones del legislador con esta reforma fue la de buscar que los trabajadores que trabajan en una empresa a través de un servicio de outsourcing, participen en las utilidades de esa empresa en la cual laboran materialmente. Para esto, el Artículo 127 de la referida ley fue adicionado con una fracción IV Bis que establece: “Los trabajadores del establecimiento de una empresa forman parte de ella para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades.”

Para comprender el alcance de esta nueva fracción, es necesario atender a la definición de “establecimiento”, concepto definido en el Artículo 16 de ese mismo ordenamiento desde antes de esta reforma, y que a la letra señala: “(se entiende por) establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.”

Hasta aquí se tiene que si una empresa tiene un establecimiento (i.e. sucursal, agencia o forma semejante), los trabajadores de ese establecimiento tendrán derecho a recibir reparto de utilidades de la empresa en la cual presten materialmente sus servicios, siempre que dicho establecimiento contribuya a la realización de los fines de la empresa.

Elementos esenciales
En este orden de ideas se tienen dos elementos importantes que deben cumplirse a efecto de que los trabajadores suministrados participen en las utilidades:

1. Que pertenezcan a un establecimiento que sea de la empresa, y
2. Que la actividad que desarrollan contribuya a los fines de la empresa.

Si estas dos condiciones se cumplen, la empresa deberá participarles las utilidades que confirme al procedimiento de ley les corresponda. Por el contrario, si no se cumple alguno de estas dos condiciones, entonces no se tendrá la obligación de incluir a esos trabajadores en el reparto de utilidades.

Antecedente jurisdiccional
Cabe recordar que esta reforma es precedida por un criterio de los tribunales en el sentido de que el trabajo no es objeto de comercio, y que para efectos de normas de trabajo la empresa es una unidad económica; por tanto, cuando una empresa interviene como proveedora de fuerza de trabajo y otra aporta infraestructura y capital, cumplen con el objeto social de la unidad económica, resultando en que son responsables de la relación laboral para con el trabajador. A continuación se reproduce esta tesis.

IUS: 160,324
Tesis: I.3o.T. J/28 (9a.)
Página: 1991
Época: Décima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3
Materia: Laboral
Sala: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Tipo: Jurisprudencia
CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. SI A TRAVÉS DE ÉL UN TERCERO SE OBLIGA A SUMINISTRAR PERSONAL A UN PATRÓN REAL CON EL COMPROMISO DE RELEVARLO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN LABORAL, AMBAS EMPRESAS CONSTITUYEN LA UNIDAD ECONÓMICA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y, POR ENDE, LAS DOS SON RESPONSABLES DE LA RELACIÓN LABORAL PARA CON EL TRABAJADOR. Conforme al artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, el trabajo no es artículo de comercio. Por otra parte, el numeral 16 de la citada legislación establece que la empresa, para efectos de las normas de trabajo, es la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios. En este contexto, cuando una empresa interviene como proveedora de la fuerza de trabajo a través de la celebración de un contrato civil de prestación de servicios profesionales, o de cualquier acto jurídico, y otra aporta la infraestructura y el capital, lográndose entre ambas el bien o servicio producido, cumplen con el objeto social de la unidad económica a que se refiere el mencionado artículo 16; de ahí que para efectos de esta materia constituyen una empresa y, por ende, son responsables de la relación laboral para con el trabajador.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 5183/2006. International Target, S.C. y otro. 27 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes. Amparo directo 16803/2006. Martín Silva Rodríguez. 10 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Sergio Javier Molina Martínez. Amparo directo 3/2007. Pablo Alejandro Montero Ampudia. 31 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Pedro Cruz Ramírez. Amparo directo 1394/2010. Juan Benítez Pérez. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretaria: María Guadalupe León Burguete. Amparo directo 792/2011. Erika Yareth Hernández Gama. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Yara Isabel Gómez Briseño.

Conclusión
Aquellas empresas que utilicen servicios de outsourcing deben analizar si quien les provee el servicio se considera un establecimiento de la empresa y, en su caso, determinar si la labor desempeñada contribuye a la actividad de la empresa para, en su caso, proceder con el reparto de utilidades a los trabajadores de ese establecimiento.

En lo relativo al monto de las utilidades que deberán participarse a estos trabajadores, deberá analizarse cada caso con sus particularidades para tomar las acciones más convenientes.
PTU; ¿Cuáles patrones están exceptuados de repartir PTU?
La obligación de participar las utilidades a los trabajadores de la empresa emana del Artículo 123, apartado A, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Artículo 126 de la Ley Federal del Trabajo establece algunas excepciones.

Al respecto, el artículo señala que quedan exceptuados de la obligación de repartir utilidades:

• Empresas de nueva creación, durante el primer año de funcionamiento.
• Empresas de nueva creación, dedicadas a la elaboración de un producto nuevo (calificado por SECOFI), durante los dos primeros años de funcionamiento.
• Empresas de nueva creación, de la industria extractiva, durante el período de exploración.
• Instituciones de asistencia privada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad particular ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios.
• El IMSS y las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales o de beneficencia.
• Las empresas que tengan capital menor al que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por ramas de la industria, previa consulta con la Secretaría de Industria y Comercio. Dicha Secretaría establece que quedan exceptuadas de la obligación de repartir utilidades las empresas cuyo capital y trabajo generen un ingreso anual declarado al ISR no superior a $300,000, de acuerdo a la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación del 19 de diciembre de 1996.
PTU; PTU de patrón PF con actividades empresariales y profesionales
La determinación de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) de un patrón que realiza actividad empresarial es diferente a la de un patrón con actividad profesional. Pero, qué sucede en los casos en que este patrón persona física reúne ambas condiciones.

Una persona física que tiene ambas actividades y que en ambas tiene trabajadores, se coloca en la disyuntiva de la forma en que la determinación de la PTU debe ser manejada: si una misma utilidad se reparte ante todos sus trabajadores, o si debe determinar un reparto separando ambas actividades.

Adicionalmente a lo anterior, una importante diferencia entre la determinación de la PTU de un patrón con actividad empresarial a uno con actividad profesional consiste en que los trabajadores del segundo tienen topada su PTU hasta por una cantidad equivalente a un mes de su salario, por lo que el patrón también se ubica en la disyuntiva de cómo aplicar las disposiciones para determinación de esta prestación.

Este cuestionamiento es muy importante tratándose de patrones personas físicas que reúnen ambas condiciones, puesto que éstos, en su declaración anual, acumulan todos los ingresos para determinar una única base para el cálculo del impuesto.

Al respecto, el Artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), que es el aplicable en la determinación de la PTU de dicho ejercicio, señala que para los efectos del Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales, para la determinación de la PTU, la renta gravable a considerar será la utilidad fiscal que resulte de conformidad con este artículo; es decir, el resultado de sumar todos los ingresos de la persona y restar todas las deducciones.

Hasta aquí no hace distinción entre una actividad y otra (empresarial y servicios); sin embargo, el último párrafo de la misma disposición establece que “en el caso de que el contribuyente obtenga ingresos por actividades empresariales y servicios profesionales en el mismo ejercicio, deberá determinar la renta gravable que en términos de esta Sección corresponda a cada una de las actividades en lo individual; para estos efectos, se aplicará la misma proporción que se determine en los términos del artículo anterior”.

De lo anterior se desprende que el patrón sí debe determinar la utilidad de cada actividad por separado para efectos de determinar la PTU.

Para estos efectos, si el patrón solamente tiene trabajadores en una de las actividades, entonces sólo se determinará PTU por la actividad en donde los tenga. En caso de tener trabajadores en ambas actividades, determinará la renta gravable para la PTU por cada una de las actividades en lo individual.

Habiendo realizado esta separación, el patrón podrá aplicar las normas de reparto según apliquen a cada uno de los casos.

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