Aspectos relevantes de la 5ª Modificación a la RMISC 2014
Con fecha 16 de octubre de 2014 se publica en el Diario Oficial de la Federación la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014.

Esta resolución contiene una gran cantidad de cambios consistentes, en su mayoría, en la reubicación y renumeración de reglas. Otras tantas, son modificadas en la referencia que hacen a las reglas renumeradas.

Es importante advertir que: muchas reglas, si no es que todas (aún no cotejo) las que se derogaron del libro II se pasaron al libro I. Entonces, encontrarán que entre las reglas adicionadas están las derogadas.

Las novedades más relevantes se resumen a continuación:

• Las personas morales pueden presentar el aviso de suspensión de actividades, si cumplen ciertos requisitos (regla I.2.5.26.)
• Los contribuyentes del RIF podrán deducir los pagos en efectivo por gasolina, si no exceden de cierto importe, así como una deducción proporcional de las rentas de su casa habitación o diversos gastos vinculados con esta si es de su propiedad y tienen su negocio ahí (reglas I.3.12.6. y I.3.12.7.)
• Los contribuyentes del sector primario determinarán la reducción y calculará el ISR bajo fórmulas específicas (reglas I.3.7.2., I.3.7.3. y I.3.7.4.)
• Por los dividendos distribuidos por sociedades mexicanas a fondos de pensiones extranjeros no se pagará el ISR, si estos son sus beneficiarios efectivos (regla I.3.17.29.)
• En la venta de vehículos nuevos en las cuales se acepte un auto usado y dinero, se exigirá la emisión de un comprobante con un complemento específico y ciertas obligaciones adicionales (regla I.2.7.1.34.)
• Quienes aún tengan pérdidas pendientes de deducir, y que aplicaron la mecánica vigente durante 2013 para calcular la PTU, podrán deducir su importe hasta agotarlo para efectos de la determinación de ese mismo concepto (regla I.3.8.10.)
• Los particulares podrán comprobar la integridad y autoría de los actos que consten en documentos digitales firmados con la Fiel de los funcionarios competentes o con sello digital, notificados de forma personal o a través del buzón tributario en términos de la ficha 62/CFF (regla I.2.12.10.)
• Las personas físicas podrán pagar en parcialidades el ISR no declarado de 2012 y 2013, si recibieron una carta invitación con la propuesta de pago con base en la información que las instituciones financieras le entregaron al SAT en términos de la LIDE vigente en 2013 (regla I.2.8.3.4.)


Por otra parte, en la página del SAT ya está en operación el RU electrónico para la inscripción masiva de trabajadores en el RFC:
http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/tramites/inscripcion_rfc/Paginas/Insc_expres.aspx
CFDI de notarios para comprobar indemnización o contraprestación
A través de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2014, se otorga una facilidad de comprobación para efectos de indemnizaciones o contraprestación por ciertas operaciones a través de notario.

A través del Décimo Séptimo Resolutorio, se establece que para efectos de comprobar los gastos por concepto de indemnización o contraprestación que deriven de actos jurídicos que se celebren ante notarios públicos, mediante los cuales un propietario o titular de terreno, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales permita a otra persona física o moral, el uso, goce, o afectación de los mismos, en el cual se alojen instalaciones de infraestructura sobre la superficie o enterradas, de las industrias petrolera o eléctrica, a fin de que construyan, operen, inspeccionen y den mantenimiento a dichas instalaciones, las personas físicas y morales que durante el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de septiembre de 2014, hayan celebrado las operaciones, podrán deducir o acreditar el gasto que realicen, siempre que al 31 de diciembre de 2014 se expida el CFDI correspondiente y los notarios incorporen a dichos comprobantes el complemento que al efecto publique el SAT en su página de Internet.

Para las operaciones celebradas a partir del 1 de enero de 2014 y hasta el 30 de septiembre de 2014, por las cuales se haya emitido el CFDI correspondiente, se expedirá un nuevo CFDI con su complemento con monto de la operación de cero pesos, en el que se señale que se expide en términos del presente Artículo como CFDI complementario, se incluya la fecha de expedición del CFDI expedido originalmente por las operaciones a que se refiere el segundo párrafo de la citada regla, y el número de folio fiscal asignado al mismo.



Texto Íntegro;

I.2.7.1.25. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, en las operaciones traslativas de dominio de bienes inmuebles que se celebren ante notarios públicos, los adquirentes de dichos bienes comprobarán el costo de adquisición para los efectos de deducibilidad y acreditamiento, con el CFDI que dichos notarios expidan por los ingresos que perciban, siempre y cuando los notarios incorporen a dichos comprobantes el complemento que al efecto publique el SAT en su página de Internet.
El CFDI a que se refiere el párrafo anterior, también servirá para comprobar los gastos por concepto de indemnización o contraprestación que deriven de actos jurídicos que se celebren ante notarios
públicos, mediante los cuales un propietario o titular de terreno, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales permita a otra persona física o moral, el uso, goce, o afectación de los mismos, en el cual se alojen instalaciones de infraestructura sobre la superficie o enterradas, de las industrias petrolera o eléctrica, a fin de que construyan, operen, inspeccionen y den mantenimiento a dichas instalaciones.
Para los efectos del párrafo anterior, la facilidad podrá aplicarse respecto de la constitución de servidumbres en la que la contraprestación o la indemnización se pague en una sola exhibición. Para otras modalidades de servidumbres que se paguen periódicamente, o bien, para otras formas de uso o goce de bienes inmuebles, se estará a lo dispuesto en la regla I.2.4.3., fracción VI.
Cuando no se proporcione la información de cualquiera de los datos requeridos en el complemento, los adquirentes o las personas físicas o morales a que se refiere esta regla, no podrán deducir o acreditar el costo del bien o el gasto que realicen, con base en el CFDI que el notario expida.

Correlación; CFF 29, 29-A, RMF 2014 I.2.4.3.
Son visitadores del SAT; autoridad competente
Son servidores públicos cuya denominación no necesariamente debe establecerse específicamente en un Reglamento Interior para que sus actuaciones sean consideradas válidas, puesto que se trata de una autoridad competente que tiene a su cargo hacer una visita por instrucciones expresas de la autoridad ordenadora, estando sus atribuciones y competencia determinadas, limitadas y acotadas por las disposiciones legales aplicables y por lo dispuesto en cada caso en particular, por la orden de visita que se le extienda para practicar esta.
Tesis de la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJFA, publicada en agosto de 2014.
Tesis: VII-P-2aS-524
Página: 460
Época: Séptima Época
Fuente: R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 37. Agosto 2014
Materia:
Sala: Segunda Sección
Tipo: Precedente
VISITADORES FISCALES.- SON AUTORIDADES COMPETENTES QUE EJERCEN LAS FACULTADES ESTABLECIDAS DIRECTAMENTE POR EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Aun cuando el Código Fiscal de la Federación y los diversos ordenamientos fiscales no definen la figura del Visitador, su legal existencia está determinada por el reconocimiento que el propio Código en sus artículos 43 y 44 hace de la existencia de dichos servidores públicos cuya denominación no necesariamente debe establecerse específicamente en un Reglamento Interior para que sus actuaciones sean consideradas válidas, puesto que se trata de una autoridad competente que tiene a su cargo hacer una visita por instrucciones expresas de la autoridad ordenadora, estando sus atribuciones y competencia determinadas, limitadas y acotadas por las disposiciones legales aplicables y por lo dispuesto en cada caso en particular, por la orden de visita que se le extienda para practicar esta.
PRECEDENTES:
V-P-2aS-116Juicio No. 941/00-02-01-4/ac1/55/00-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 26 de junio de 2001, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretario: Lic. Juan Francisco Villarreal Rodríguez. (Tesis aprobada en sesión de 11 de octubre de 2001)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año II. No. 15. Marzo 2002. p. 80VII-P-2aS-124Juicio Contencioso Administrativo Núm. 78/11-02-01-3/1481/11-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 27 de marzo de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Francisco Cuevas Godínez.- Secretario: Lic. José de Jesús González López. (Tesis aprobada en sesión de 27 de marzo de 2012)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 10. Mayo 2012. p. 365VII-P-2aS-294Juicio Contencioso Administrativo Núm. 292/11-03-01-1/493/12-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de enero de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Gerardo Elizondo Polanco. (Tesis aprobada en sesión de 10 de enero de 2013)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 20. Marzo 2013. p. 173VII-P-2aS-333Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 78/11-02-01-3/1481/11-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de febrero de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame. Secretario: Lic. José Antonio Rivera Vargas. (Tesis aprobada en sesión de 28 de febrero de 2013)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 22. Mayo 2013. p. 408REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:VII-P-2aS-524Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1640/11-11-01-3/331/13-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 11 de marzo de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo. Secretario: Ernesto Christian Grandini Ochoa.(Tesis aprobada en sesión de 11 de marzo de 2014)
Análisis Sistémico 8/2014 PRODECON
Con fecha 10 de octubre de 2014, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) da a conocer a través de su página de Internet, el Análisis Sistémico 8/2014 el cual trata sobre la falta de los lineamientos previstos en el derogado Artículo 129 del Código Fiscal de la Federación (CFF).

Este análisis sistémico se refiere a la derogación del artículo 129 del CFF, el cual establecía las reglas aplicables cuando en el recurso de revocación, se impugnaban las notificaciones por argumentarse que el acto administrativo no había sido notificado, o bien, que lo había sido ilegalmente.

En este sentido, el artículo 129 del CFF establecía dos supuestos:
• Cuando se afirma conocer el acto administrativo (fracción I): Si el particular afirmaba conocer el acto, la impugnación de su notificación se hacía valer mediante la interposición del recurso de revocación, manifestando la fecha en que se conoció aquél; en caso de que también se impugnara el acto administrativo, los agravios se expresaban en el citado recurso conjuntamente con los que se formularan contra la notificación.
• Cuando se negaba conocer al acto administrativo (fracción II): Si se negaba conocer el acto, se aducía tal circunstancia en el recurso y la autoridad daba a conocer dicho acto junto con la notificación que del mismo hubiere practicado. El recurrente contaba con un plazo de veinte días, a partir del día hábil siguiente a aquel en que la autoridad se los hubiere dado a conocer, para ampliar el recurso, impugnando el acto y su notificación, o sólo esta última.

La Administración General de Grandes Contribuyentes, así como la General Jurídica, son las autoridades encargadas de resolver el recurso, y procedían en primer lugar al estudio de los agravios que el promovente formulaba contra la notificación, y sólo de ser éstos fundados procedían a resolver la impugnación en contra del acto administrativo recurrido. Por otra parte, si se resolvía que la notificación había sido legalmente practicada, en consecuencia la impugnación contra el acto resultaba extemporánea y se sobreseía dicho medio de defensa por improcedente.

Sin embargo, el artículo 129 del CFF fue derogado a partir del 1º de enero de 2014, privando así a la autoridad, en opinión de la PRODECON, de las reglas aplicables dentro del recurso de revocación, con base en las cuales se pueda dar a conocer al afectado la notificación del acto, el acto mismo, o bien, ambos, pero sobretodo deja en estado de indefensión a los pagadores de impuestos —como consecuencia de esta ausencia de la regulación respectiva—.

La intención del Ejecutivo fue eliminar la interposición de diversos recursos de revocación contra cada acto; sin embargo, se suscitan diversas interrogantes respecto al procedimiento que la autoridad deberá seguir cuando se interponga el recurso de revocación para impugnar las resoluciones administrativas indicadas.

En este orden de ideas, a consideración de la Procuraduría, lo manifestado en la iniciativa de reforma —que el contribuyente ya no tenga que promover diversos recursos contra cada acto—, no justifica plenamente la derogación del multicitado artículo 129 del CFF, ya que éste sólo establecía las reglas aplicables, dentro del recurso de revocación, a la impugnación de resoluciones que no habían sido notificadas al contribuyente, o cuya notificación resultaba ilegal; aclarando fundamentalmente para el primer supuesto que la autoridad tenía la obligación de dárselas a conocer, junto con la constancia de notificación respectiva, otorgándole el plazo establecido en dicho numeral para que ampliara su recurso de revocación y pudiera formular agravios, tanto en contra de la constancia de notificación, como de la resolución administrativa, pues ésta le era desconocida. Como claramente se advierte no se trataba de ninguna afectación al principio de economía procesal, pues un mismo recurso de revocación servía al contribuyente para impugnar no sólo la notificación, sino el propio acto administrativo ausente de notificación o ilegalmente notificado.

Asimismo, como parte de las investigaciones efectuadas por la Procuraduría, se pidió a la autoridad indicara el procedimiento que ha llevado a cabo para dar trámite a aquellos recursos de revocación en donde los contribuyentes impugnan el desconocimiento del acto administrativo, o de su notificación; indicando dicho órgano desconcentrado que, se emitió “lineamiento al respecto, en el cual se precisa que cuando las Administraciones Locales Jurídicas reciban un asunto en que se impugna el desconocimiento del acto administrativo, su constancia de notificación, o ambos, deberán solicitar a la autoridad competente la resolución correspondiente, así como su constancia de notificación y, en su caso, aquella documentación que estimen conducente, a fin de analizarla para emitir una resolución apegada a derecho”.

No obstante la emisión del citado lineamiento, se advierte que el mismo no especifica si la autoridad encargada de resolver el recurso de revocación se encuentra obligada a dar a conocer la resolución que el contribuyente argumentó desconocer al momento de su interposición, junto con su notificación –si es que también se alegó su desconocimiento–, y si puede ampliarse dicho medio de defensa haciendo valer agravios en contra de estas actuaciones.

Por lo anterior, resulta evidente que el promovente del recurso de revocación puede en consecuencia verse impedido para ejercer plenamente su derecho de audiencia a efecto de poder formular agravios en contra de actuaciones controvertidas, a las que no se les está garantizando el acceso (acto administrativo y su notificación), por lo que se estima de gran importancia, que las autoridades fiscales elaboren lineamientos que establezcan la obligación a cargo de las autoridades sustanciadoras de los recursos de revocación, de dar a conocer al contribuyente con toda certeza el acto y/o su constancia de notificación, así como otorgarle un plazo razonable para que amplíe su recurso y ejerza plenamente su derecho de audiencia y defensa legal.

Por otro lado, debe señalarse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido —cuando se encontraba vigente el artículo 129 del CFF— que el desconocimiento del acto imposibilita jurídicamente al recurrente para expresar agravios en su contra.

En este orden de ideas, al no existir reglas de actuación para la autoridad encargada de sustanciar y resolver este tipo de recursos, puede fácilmente privársele al contribuyente de diversos derechos fundamentales, a saber, los de audiencia, debido proceso y acceso a la justicia consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo tanto, en el caso de los pagadores de impuestos que desean impugnar a través del recurso de revocación créditos fiscales que les son desconocidos por no habérseles notificado o porque la notificación de los mismos fue ilegal, y al no existir actualmente reglas o lineamientos de cómo se tramitará dicho recurso, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente estima que la Administración General Jurídica y la Administración General de Grandes Contribuyentes, ambas del SAT, a fin de otorgar seguridad y certeza jurídica a los contribuyentes, deben emitir las reglas o lineamientos de observancia general para sus unidades administrativas en las que se contenga el procedimiento idóneo que permita hacer del conocimiento de los contribuyentes el acto recurrido, así como su constancia de notificación y, una vez hecho esto, otorgarles un plazo razonable para que puedan alegar, dentro del propio recurso de revocación que hayan promovido, lo que a su derecho convenga.

La PRODECON menciona que dentro de la investigación sistémica en cuestión, se percató de diversas resoluciones emitidas por algunas Administraciones Locales Jurídicas que desecharon recursos de revocación cuando los recurrentes formularon su impugnación en los términos que antes se regulaban por el derogado artículo 129 del CFF, es decir, que alegaron desconocer el acto recurrido, así como su legal notificación; siendo que las autoridades encargadas de sustanciar dichos medios de defensa los desecharon por improcedentes alegando, precisamente, la derogación del citado precepto legal a partir del 1º de enero de 2014.

Se anexa el análisis sistémico

Como siempre, nuestro personal del área de Impuestos y Legal está a sus órdenes para analizar de manera detallada los efectos que pueda tener en su empresa la aplicación de las disposiciones aquí expuestas.
Devolución de IVA siempre y cuando no se haya acreditado
El artículo 6 de la Ley del IVA y el 22 del CFF prevén expresamente que el sujeto económico, tiene derecho a la devolución del impuesto trasladado siempre y cuando no lo haya acreditado, pues ello se traduciría en un doble beneficio, por lo que si en el caso la propia actora reconoce que acreditó el impuesto trasladado respecto del cual pretende su devolución, mediante la exención del citado inciso D) del artículo 7, por tal motivo, si pretendía su devolución en esos términos, no debió acreditarlo.

Tesis de la Primera Sección de la Sala Superior del TFJFA, publicada en agosto de 2014.
Tesis: VII-P-1aS-962
Página 321
Época: Séptima Época
Fuente: R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 37. Agosto 2014
Materia:
Sala: Primera Sección
Tipo: Precedente
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. UNA VEZ EFECTUADO SU ACREDITAMIENTO NO PROCEDE SU DEVOLUCIÓN.- Cuando es realizado el acreditamiento del impuesto trasladado conforme a los artículos 40 y 5° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, resulta improcedente su devolución conforme al inciso D) del artículo 7 del Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues el artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, prevén expresamente que el sujeto económico, tiene derecho a la devolución del impuesto trasladado siempre y cuando no lo hayan acreditado, pues ello se traduciría en un doble beneficio, por lo que si en el caso la propia actora reconoce que acreditó el impuesto trasladado respecto del cual pretende su devolución, mediante la exención del citado inciso D) del artículo 7, por tal motivo, si pretendía su devolución en esos términos, no debió acreditarlo.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 30015/12-17-06-3/664/13-S1-01-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 31 de octubre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. María Vianey Palomares Guadarrama. (Tesis aprobada en sesión de 23 de junio de 2014)
EN EL MISMO SENTIDO:VII-P-1aS-963Juicio Contencioso Administrativo Núm. 23111/12-17-09-12/617/13-S1-01-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 31 de octubre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. María Vianey Palomares Guadarrama.(Tesis aprobada en sesión de 31 de octubre de 2013)

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