PRODECON; Acreditamiento de IVA facturado en dólares y pagado en especie
En fecha 5 de noviembre de 2015 la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) da a conocer en su página de Internet la Recomendación 42/2015 relativa al acreditamiento del IVA cuando la operación es celebrada en moneda extranjera y es pagada en bienes o servicios.

En el asunto en cuestión el contribuyente interpone queja en contra del Servicio de Administración Tributaria (SAT), en razón de que le negó la devolución de saldo a favor por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), bajó el argumento de que el referido impuesto trasladado sólo puede ser pagado en moneda nacional, siendo que la factura de la operación se expidió en dólares y argumentando, además, que dichas facturas fueron cubiertas en especie mediante capitalización de la deuda generada por la operación; es decir, no se liquidaron mediante la entrega de efectivo.

Por su parte la autoridad señala que negó la devolución por dos razones:
1. Que el IVA que el contribuyente pretende acreditar le fue trasladado, corresponde a facturas emitidas en moneda extranjera por lo que a su juicio no se considera efectivamente pagado fundando su razonamiento en lo previsto por el artículo 20 del CFF, el cual medularmente señala que las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional
2. Que el referido impuesto no debe pagarse en especie siendo que esta forma de pago sólo aplica para la contraprestación y nunca para el impuesto.

A juicio de la PRODECON, los argumentos de la autoridad transgreden los derechos fundamentales de Propiedad, Seguridad, Certeza Jurídica, Debida Fundamentación y Motivación, toda vez que llevó a cabo una interpretación indebida al considerar que el referido artículo limita el medio de pago, pues si bien es cierto que la contribución debe determinarse en moneda nacional, tal situación no afecta la forma en la que el contribuyente cubre sus operaciones.

En este orden de ideas la Procuraduría considera ilegal que la autoridad pretenda supeditar el derecho de acreditamiento al considerar que el mismo debe pagarse en moneda nacional, pues hace una interpretación indebida en la parte que establece que: “Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional”, toda vez que dicho señalamiento no limita el medio de pago de la contraprestación y el impuesto trasladado, sino que prevé que la cantidad en que este último se cause y pague a la Tesorería de la Federación, esté determinado en moneda nacional, sin que ello afecte la forma en que los particulares cubren sus operaciones.

Ahora bien, con respecto a la forma de pago de la operación, el artículo 1-B de la Ley de IVA medularmente señala que las contraprestaciones se entienden efectivamente cobradas, entre otros supuestos, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones, lo que incluye el pago en especie, por lo que en ese orden de ideas, al haberse cubierto la contraprestación y el impuesto trasladado con motivo de la capitalización del importe de las facturas y al encontrarse satisfecho el interés del acreedor, el referido impuesto es acreditable y por tanto susceptible de devolución, a lo anterior sirve de apoyo el criterio normativo número 1/2014/IVA emitido por el SAT que medularmente señala “la contraprestación pagada por aportaciones en especie se considera efectivamente cobrada con la entrega de las mismas”.

En conclusión, resulta ilegal que la autoridad interprete que un requisito de acreditamiento del impuesto es que la operación se celebre en moneda nacional, y también que para considerarse efectivamente pagada ésta deba liquidarse en efectivo.

Por lo anterior, la Procuraduría en su recomendación sugiere a la autoridad autorizar la devolución de saldo a favor más sus accesorios legales correspondientes.
Personas Fisicas; Declaración anual tendrá candado para evitar suplantación de identidad
A través de medios informativos el Servicio de Administración Tributaria (SAT) ha informado sobre una nueva medida de seguridad para evitar la suplantación de identidad en las declaraciones anuales, específicamente en aquellas que obtengan saldo a favor.

Los contribuyentes podrán ingresar al sistema en línea para llenar y presentar su declaración anual, y en todos los casos en que se genere saldo a favor, el sistema mostrará diferentes números de CLABE interbancaria que están ligados al contribuyente, confirmados por las instituciones financieras. El contribuyente deberá elegir la cuenta que le corresponde y confirmarla.

Si el contribuyente requiere recibir el depósito en una cuenta distinta a las mostradas, deberá escanear un estado de cuenta donde aparezca la CLABE y enviarla al SAT para que sea confirmada.

Según datos publicados por el periódico El Financiero, el año pasado los casos de suplantación sumaron 361 con un daño de 7.8 millones de pesos.

La suplantación de identidad funciona de la siguiente manera: El suplantador ingresa a la declaración del contribuyente, si tiene saldo a favor, lo solicita estableciendo una cuenta bancaria que no es del contribuyente, sino del suplantador, y así él recibe el saldo a favor.

Los datos para entrar al sitio del SAT a presentar la declaración de otra persona, normalmente son obtenidos mediante estafas enviadas por correo electrónico en donde mediante un aviso falso que asemeja
ser del SAT se le pide al contribuyente que ingrese a determinado sitio a introducir sus datos de acceso. Ese sitio es propiedad de los suplantadores y así obtienen los datos de acceso.

Será necesario estar preparados para utilizar este nuevo candado de seguridad, que si bien es en beneficio y protección de los contribuyentes, puede generar algunas cargas adicionales como aclaraciones y trámites ante el SAT, por lo que se sugiere presentar con tiempo la declaración anual y tener así la posibilidad de subsanar cualquier diferencia en tiempo.

Coeficientes de utilidad extremos ¿Cómo se aplican?
El procedimiento para determinar el coeficiente de utilidad de las personas morales se establece en el Artículo 14 primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), el cual señala:

Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

Lo anterior significa que la determinación del coeficiente de utilidad es de la siguiente manera:

Utilidad Fiscal / Ingresos Nominales
Como puede observarse, primeramente se determina la utilidad fiscal, si es que la hay, y ésta se divide entre los ingresos nominales. Los ingresos nominales son los ingresos acumulables excepto el ajuste anual por inflación acumulable.

Ahora bien, existen casos en que el coeficiente de utilidad puede resultar en un número extremo sin lógica financiera, por lo que a continuación se analizan estos casos y su implicación jurídica fiscal.

¿Coeficiente infinito?
Los ingresos nominales a que se refiere la ley del ISR son los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable. Así lo establece el Artículo 14 de la Ley.

Existen casos de empresas que no tienen operaciones, pero generan un Ajuste Inflacionario acumulable derivado de pasivos que tienen en su balance. Esto, a su vez, les genera una utilidad fiscal. En estos casos los ingresos nominales son cero, pero sí existe una utilidad.

Si se supone un ajuste inflacionario acumulable de $10,000 pesos, una utilidad de $2,000 pesos y la empresa no tiene otros ingresos, la fórmula para determinar el coeficiente es la siguiente:

Utilidad fiscal $2,000 / Ingresos nominales $0 = ¿?

Este caso es necesario analizarlo desde el punto de vista de la matemática. En aritmética y álgebra, una división entre cero es considerada una indefinición o indeterminación que puede originar paradojas matemáticas. Uno de los primeros matemáticos en analizar este problema, Bhaskara I, matemático del Siglo VII, propuso que esta división tiende a infinito.

¿Qué sucede entonces con el coeficiente de utilidad al intentar dividir un número entre cero?

Dado que es una indefinición matemática, puede afirmarse que es coeficiente no definido y, en consecuencia, inexistente, que equivaldría a no tener coeficiente de utilidad por ese ejercicio por el que se calcula.

¿Coeficiente mayor a 100%?
Existen otros casos en que puede haber un ingreso nominal inferior a la utilidad fiscal, la cual resulta de tener también un Ajuste Inflacionario acumulable, como en el siguiente caso:

Ingresos por ventas $1,000
Ajuste Inflacionario acumulable $10,000
Utilidad fiscal $5,000

En este caso la fórmula para determinar el coeficiente es la siguiente:

Utilidad fiscal $5,000 / Ingresos nominales $1,000 = 500%
Si se aplica en los pagos provisionales del siguiente ejercicio un coeficiente de utilidad de 500%, es evidente que el impuesto causado sería desproporcionado y no atendería a la capacidad contributiva del contribuyente al asignarle una base tributaria fuera de proporción.

Si se tienen en un mes ingresos por $50,000 pesos, al aplicarle un coeficiente de utilidad de 500% resultaría una utilidad para pago provisional de $250,000, que al aplicarle una tasa de impuesto de 30% de impuesto, le resultaría un impuesto a cargo de $75,000 pesos, el cual es superior a los ingresos del período.

Como se menciona, esto resulta en un impuesto excesivo que no atiende a la capacidad contributiva real del contribuyente, por lo que jurídicamente no sería válido.

Cabe destacar que las disposiciones fiscales actuales no contemplan un procedimiento que subsane esta situación; es decir, el contribuyente que se encuentre en esta situación se enfrenta al problema de que el coeficiente resulta conforme al procedimiento de ley, pero, a su vez, resulta violatorio de principios constitucionales.

Adicional a lo anterior se destaca que ese resultado tampoco tendría una lógica financiera, ya que si el objetivo del coeficiente de utilidad es hacer pagos provisionales en una proporción estimada que presente ser cercana a la utilidad real del ejercicio, este coeficiente tampoco atendería a este objetivo.

No existe una solución establecida en la ley para estos casos, solamente existen consideraciones jurídicas y financieras como las que han sido expuestas, por lo que se recomienda que en cada caso particular se analicen las alternativas viables y tomar la decisión que mejor convenga a los intereses de la empresa.

En todo caso, es necesario que estos casos de coeficientes de utilidad extremos, sean regulados por la autoridad con procedimientos razonables que atiendan a la función original del coeficiente de utilidad.
PRODECON; Suficiente sentencia firme para obligar al SAT a devolver mercancía embargada
En fecha 29 de octubre de 2015 la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) da a conocer en su página de Internet la Recomendación 41/2015 relativa a que las mercancías que pasaron a propiedad del fisco federal se deberán devolver al particular que obtuvo sentencia firme; es decir, nulidad del crédito.

En el asuntó en cuestión la contribuyente interpone queja en contra del Servicio de Administración Tributaria (SAT) toda vez que le negó la devolución de mercancías, que pasaron a propiedad del fisco federal en razón de fueron otorgadas en garantía de un crédito fiscal.

La contribuyente señala medularmente que aún y cuando obtuvo sentencia favorable en contra del crédito fiscal que la autoridad le determinó, ésta le negó la devolución de la mercancía que garantizaba el crédito fiscal bajo el argumento de que había pasado a propiedad del fisco federal.

Por su parte la autoridad sólo argumento que no existe mandato judicial que le ordene la devolución de las mercancías embargadas por lo que se encuentra imposibilitado para hacerlo.

Este argumento, a juicio de la PRODECON, transgrede los principios de Legalidad, Seguridad y Certeza Jurídica así como lo previsto en el artículo 1° Constitucional en razón de que el contribuyente obtuvo sentencia favorable respecto al crédito fiscal que la autoridad determinó, y aunado a ello posteriormente el contribuyente solicitó la devolución de la mercancía en el plazo previsto por la Ley Aduanera (artículo 157) que medularmente señala que el particular que obtenga resolución administrativa firme que declare la nulidad de la resolución que determinó que las mercancías pasaron a propiedad del fisco federal y lo acredite mediante documento idóneo podrá solicitar la devolución.

En ese orden de ideas, la sentencia es el documento idóneo para acreditar tal situación, tal como se ha pronunciado la SCJN en la jurisprudencia 2a./J. 57/2009 que medularmente señala que quien obtenga la nulidad de la resolución que determinó que las mercancías pasaron a propiedad del fisco federal podrá solicitar al SAT la restitución o el pago de su valor, por lo que en congruencia con el sistema aduanero, debe restituirse a quienes acrediten la propiedad o legal tenencia.

De lo anterior se desprende que al haberse declarado la nulidad del crédito, no procedía el ejercicio de la garantía, en consecuencia, la mercancía en garantía no podría haber pasado a ser propiedad del fisco federal.

Ahora bien, para efectos de la devolución de la mercancía embargada, la autoridad no tiene razón en solicitar que la resolución del Tribunal le ordene expresamente la devolución de los bienes, pues es
suficiente con la declaración de la nulidad lisa y llana.

Por lo anterior, la Procuraduría en su recomendación sugiere a la autoridad dejar sin efectos y emitir una nueva en la cual se ordene la devolución de la mercancía que el fisco consideró pasó a su propiedad.
PTU; PTU pagada superior a la utilidad: ¿Genera pérdida fiscal amortizable?
Una empresa que obtiene utilidad fiscal en un ejercicio, podría generar pérdida fiscal al momento de enfrentar la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) pagada en el ejercicio.

El Artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), en la fracción I del párrafo segundo establece que la utilidad fiscal se calcula “…disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Ahora bien, hasta aquí es claro que la misma Ley prevé que la PTU se disminuya de la utilidad que resulte, pero ¿qué sucede en el caso en que la PTU pagada en el ejercicio es mayor a la utilidad generada?

Para ejemplificar la pregunta, se presenta el caso de un contribuyente que obtuvo $23,000 pesos de utilidad en el ejercicio 2015, y que la PTU del ejercicio 2014, pagada en 2015, fue de $48,000 pesos. La pregunta es si el enfrentar esta PTU contra la utilidad se generaría una pérdida.

Al respecto es necesario atender a lo que establece el Artículo 57 del mismo ordenamiento al señalar, en su primer párrafo que:

La pérdida fiscal se obtendrá de la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos. El resultado obtenido se incrementará, en su caso, con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De lo anterior se desprende que al restar la PTU de la utilidad, se obtendría una pérdida. Con los datos del ejemplo se tendría el siguiente resultado:

Utilidad de 2015 $23,000
- PTU de 2014 pagada en 2015 $48,000
= Pérdida fiscal $25,000

En este orden de ideas, se tiene que el párrafo segundo del Artículo 57 señala que “la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla”, por lo que resulta claro que la pérdida, aun siendo generada por la disminución de la PTU tendrá el carácter de amortizable contra las utilidades de los diez ejercicios futuros.

En conclusión, cuando se tenga una PTU pagada en el ejercicio, superior a la utilidad del mismo, la diferencia podrá considerarse pérdida, que se amortizará en los términos de Ley contra las utilidades para efectos del ISR de los siguientes diez ejercicios.

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