Como se ha estado tratando en diversos análisis de Fiscalia, el cálculo de la Utilidad Fiscal Neta del Ejercicio (UFIN) tiene diversos aspectos en su procedimiento que pueden provocar un doble efecto en perjuicio del contribuyente.
Uno de los efectos más notorios es el de la disminución de la Participación de loa Trabajadores en las Utilidades (PTU) que se paga en el ejercicio.
El Artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), que se refiere a la CUFIN, establece:
(…) se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley, el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU) a que se refiere la fracción I del artículo 9 de la misma, y el monto que se determine de conformidad con el siguiente párrafo.
Lo anterior se traduce en la siguiente fórmula aritmética:
Resultado fiscal del ejercicio
- Impuesto sobre la renta pagado
- Partidas no deducibles (excepto las señaladas en las fracciones VIII – provisiones- y IX –reservas para indemnizaciones al personal- del artículo 28 de la Ley citada)
- PTU pagada en el ejercicio
- Cantidad que resulte de aplicar la fórmula en caso de acumulación de montos proporcionales de impuestos pagados en el extranjero
= Utilidad Fiscal Neta del Ejercicio
Como puede apreciarse, el procedimiento parte del resultado fiscal y a éste se le resta, entre otros conceptos, la PTU pagada en el ejercicio.
Es necesario precisar cómo se obtiene el Resultado Fiscal, cuyo procedimiento está previsto el Artículo 9, segundo párrafo, de la Ley del ISR, y consiste el siguiente procedimiento aritmético:
I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 12 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
El procedimiento anterior se esquematiza de la siguiente manera:
Utilidad fiscal del ejercicio
- PTU pagada en el ejercicio
- Pérdidas fiscales por amortizar
= Resultado fiscal
Como puede observarse, el Resultado Fiscal ya contempla la disminución de la PTU pagada en el ejercicio, por lo que, al conjuntar los dos procedimientos, se tiene la siguiente mecánica para la determinación de la UFIN:
Utilidad fiscal del ejercicio
- PTU pagada en el ejercicio
- Pérdidas fiscales por amortizar
- Impuesto sobre la renta pagado
- Partidas no deducibles (excepto las señaladas en las fracciones VIII – provisiones- y IX –reservas para indemnizaciones al personal- del artículo 28 de la Ley citada)
- PTU pagada en el ejercicio
- Cantidad que resulte de aplicar la fórmula en caso de acumulación de montos proporcionales de impuestos pagados en el extranjero
= Utilidad Fiscal Neta del Ejercicio
Con este procedimiento se demuestra que la PTU se reduce dos veces afectando doblemente el saldo de la UFIN y, en consecuencia, de la CUFIN.
Este efecto es negativo para el contribuyente ya que se resta injustificadamente un mismo concepto dos veces, disminuyendo así el saldo de la cuenta de utilidades que ya han pagado impuesto, lo que resultará en un mayor pago de impuestos en el momento en que las utilidades sean distribuidas a los socios.
No obstante que el procedimiento está así marcado en la Ley, es posible argumentar que no es obligatorio dar este doble efecto si se parte de la lógica financiera del procedimiento implica reducir de la utilidad, la PTU pagada en el ejercicio. Al ya estar contemplado este efecto en el Resultado Fiscal, ya no sería necesario, ni lógico, volver a disminuirla. Esto es, el procedimiento implica restar al PTU pagada, y este requisito está cumplido al partir del Resultado Fiscal, el cual ya contempla este efecto.
Esto inclusive ha sido plasmado así por la propia autoridad a través del criterio “36/ISR/N - Utilidad fiscal neta del ejercicio. En su determinación no debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa”, que se reproduce a continuación:
El artículo 77, tercer párrafo de la Ley del ISR dispone que se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el ISR pagado en los términos del artículo 9 de tal Ley, el importe de las partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en el artículo 28, fracciones VIII y IX de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 9, fracción I de la misma Ley, y el monto que se determine de conformidad con el cuarto párrafo del artículo analizado.
Al respecto, el artículo 9, segundo párrafo de la Ley en comento establece el procedimiento para determinar el resultado fiscal del ejercicio. En particular, la fracción I del párrafo referido indica que, como parte de dicho procedimiento, se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por el Título II de tal Ley y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo tanto, debido a que en el resultado fiscal del ejercicio ya se encuentra disminuida la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio de conformidad con el artículo 9, segundo párrafo de la Ley del ISR, no debe restarse nuevamente dicha participación para determinar la utilidad fiscal neta del ejercicio a que se refiere el artículo 77, tercer párrafo de la Ley analizada, en razón de que es una de las excepciones a que se refiere el mencionado párrafo.