ISR; ¿Deducibles los bienes importados en franquicia o en procedimiento simplificado?
Uno de los requisitos para que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sea acreditable, es que corresponda a erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del Impuesto sobre la Renta (ISR), aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.

Este requisito se encuentra previsto en el Artículo 5, fracción I, primer párrafo, de la Ley del IVA.

Por lo anterior, el IVA de una erogación no deducible no podrá acreditarse y tampoco podrá deducirse de ningún otro impuesto.

La Ley del ISR señala que no son deducibles:
Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.

Lo anterior no puede ser interpretado en el sentido de que si se tiene un IVA no acreditable por corresponder a una erogación no deducible, dicho IVA se puede deducir, puesto que el párrafo citado señala que debe corresponder a erogaciones deducibles, quedando reiterado en el segundo párrafo de la fracción XV del Artículo 32 referido anteriormente, que a la letra establece:

Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre producción y servicios, que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta Ley.

El costo que representa el tener un IVA que no es acreditable y tampoco deducible puede ser alto, por lo que es necesario establecer procedimientos administrativos que permitan una adecuada revisión de los requisitos formales de deducción de una erogación, y evitar así incurrir en el pago de IVA que no puede ser acreditable.


Para envío de DIOT: IE 10 o superior
A través de una modificación al Manual del Usuario de la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT), el Servicio de Administración Tributaria (SAT) informa sobre los requisitos del equipo para el uso de dicho sistema.

Con fecha 17 de junio de 2016, el SAT modifica el referido manual, y señala que “esta declaración opera en los Sistemas Operativos Windows Win XP y Win 7(32 y 64 bits) y utilizando el navegador Internet Explorer 10 o superior”.

Anteriormente el manual establecía que “opera en cualquier Sistema Operativo Windows”, pero ya se ha precisado que esto no es así.

El uso y el envío de declaraciones a través de la página de Internet del SAT ha sido objeto de diversos problemas de compatibilidad y de latencia en el servicio. Estas recomendaciones del SAT deben ayudar a tener un mejor uso del sistema.

El problema que se presenta con esta información del SAT es que indica que funciona desde Windows XP, pero utilizando Internet Explorer (IE) 10 o superior, cuando en realidad el IE 10 no corre en Windows XP, pues requiere, como mínimo, de Windows 7.

Esto obliga a los contribuyentes a contar, por lo menos, con un equipo con Windows 7 o superior para operar adecuadamente el DIOT. Quienes aún cuenten con Windows XP deberán evaluar la adquisición de otro equipo, o la actualización del mismo, para contar con un sistema operativo más moderno, incurriendo en los costos que esto conlleva.
Recomendación 06/2016 PRODECON
Recomendación 06/2016 PRODECON / Procedente acreditar IVA pagado por la vía de la compensación

En fecha 08 de abril de 2016 la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) da a conocer en su página de Internet la Recomendación 06/2016 relativa a que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de erogaciones liquidadas por la vía de la compensación (“Neteo de Saldos”) es susceptible de acreditamiento.

En el asunto en cuestión el contribuyente realizó operaciones con sus proveedores a quienes les pagó a través de una empresa filial mediante un sistema que llamó “neteo de saldos”, que consiste en liquidar obligaciones entre partes mediante compensación de saldos; es decir, las partes que a su vez son deudoras y acreedoras, compensan estos saldos, extinguiendo de esta manera sus obligaciones.

El contribuyente se duele que la autoridad fiscal le resolvió devolver parcialmente los saldos a favor por concepto de IVA, bajo el argumento de que el referido impuesto no resulta acreditable en virtud de que no existió movimiento de fondos ni flujo de efectivo por tratarse de operaciones pagadas mediante el sistema de “neteo o compensación de saldos”. Además de esto, la autoridad no efectuó el pago de los intereses correspondientes.

Los argumentos anteriores violentan a juicio de la PRODECON los principios de legalidad y seguridad jurídica toda vez que:

• En virtud de lo previsto por el artículo 1-B de la Ley del IVA se considera que se encuentra satisfecho el interés jurídico del acreedor y efectivamente pagado el gravamen trasladado a través de esta forma de extinción de obligaciones sistema de compensación de créditos (neteo de saldos); es decir, es susceptible de acreditamiento y por lo tanto de devolución, en razón de que los pagos efectuados por el contribuyente incluyen el pago de IVA a través de este sistema es razón suficiente para que tenga derecho al acreditamiento del referido impuesto pagado a sus proveedores, pues debe tenerse en cuenta que desde ese momento los proveedores quedaron obligados al entero del impuesto al fisco en moneda nacional, resulta aplicable por analogía el criterio de rubro “VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD NO PUEDE NEGAR SU ACREDITAMIENTO, POR SEÑALAR QUE EL IMPUESTO TRASLADADO NO SE CONSIDERA COMO EFECTIVAMENTE PAGADO AL HABERSE CUBIERTO MEDIANTE LA APORTACIÓN DE ACCIONES O PARTES SOCIALES”, que resuelve que las contraprestaciones se entienden efectivamente cobradas cuando se reciban en efectivo, en bienes, en servicios, o bien cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones. En ese sentido la Procuraduría considera ilegal que la autoridad niegue el acreditamiento y posterior devolución de dicho impuesto, por señalar que no resulta acreditable el IVA cubierto mediante aportaciones en especie toda vez que debió trasladarse y enterarse en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación (CFF) el cual dispone “las contribuciones se causaran y pagaran en monedad nacional”, el cual no limita el medio de pago de las contraprestaciones y el impuesto trasladado, sino que únicamente prevé que la cantidad en que éste último se cause y pague al fisco federal, esté determinado en moneda nacional.

• En lo referente a la omisión del pago de intereses, la autoridad en términos de lo previsto por el artículo 22 de CFF, se encuentra obligada al pago de intereses al contribuyente por el tiempo transcurrido entre el día 23 de mayo de 2013 (1er pronunciamiento respecto a devolución) y 16 de junio 2015 (fecha en que se efectuó el depósito de cantidades autorizadas), sustenta lo anterior, el criterio sustantivo de rubro “INTERESES. PROCEDE SU PAGO CUANDO LA AUTORIDAD, EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA FAVORABLE, AUTORIZA UNA DEVOLUCIÓN PREVIAMENTE NEGADA”, que medularmente señala que “la autoridad fiscal deberá realizar el pago de intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución, calculándolos a partir de que se negó la solicitud”. El criterio también señala que “es ilegal que la autoridad fiscal indique que es necesario un pronunciamiento jurisdiccional”.

En ese sentido, la PRODECON recomendó dejar sin efecto las resoluciones controvertidas y dictar otras en las que considere acreditable el impuesto pagado bajo el sistema de “neteo de saldos” y autorice el pago de intereses.

CFF; Reforma al CFF por nuevo Sistema de Justicia Penal
Con fecha 17 de junio de 2016 se publica en el Diario Oficial de la Federación el nuevo Sistema de Justicia Penal, que reforma 21 leyes federales y modifica más de 350 leyes locales.

El decreto se publica en el Diario Oficial de la Federación como Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley de Instituciones de Crédito.

En lo que respecta al Código Fiscal de la Federación, las reformas consisten en:

Artículo 42 - Facultades de comprobación
Se deroga la fracción VIII que establece la facultad de la autoridad para allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la Ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio público federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.

Esta facultad se traspasa al Artículo 92.

Artículo 92 - Inicio de proceso penal por delitos fiscales
Se establece que la SHCP tendrá el carácter de víctima u ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos previstos en el Código. Los abogados hacendarios podrán actuar como asesores jurídicos dentro de dichos procedimientos.

Se establece que los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreseerán a petición de la SHCP, cuando los imputados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien esos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público Federal y el asesor jurídico formulen el alegato de clausura, y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.

La SHCP podrá allegarse de los datos necesarios para documentar hechos probablemente constitutivos de delitos fiscales.
Se establece el procedimiento para las “providencias precautorias”, así como el manejo de reparación del daño y la aplicación del interés fiscal.

Artículo 96 - Responsables de encubrimiento de delitos fiscales
Se adecúa el texto a la nueva terminología manejada en la reforma. Por ejemplo, el término “inculpado” es modificado por “imputado”, entre otras modificaciones similares.

Artículo 102 y 103 - Delito de contrabando
Se traspasa el último párrafo del Artículo 102 (Delito de contrabando) al 103 (Presunciones de contrabando).
Este último párrafo trata sobre los casos en que no se formulará declaratoria de perjuicio, al cumplir de forma espontánea con las obligaciones.

Vigencia
Estas modificaciones entran en vigor el 18 de junio de 2016.

Dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto, la Federación y las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán contar con una Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso.

Asimismo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de creación de las autoridades de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso de la Federación y de las entidades federativas, se deberán emitir los acuerdos y lineamientos que regulen su organización y funcionamiento.

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5441763&fecha=17/06/2016

CIDH: Personas jurídicas no son titulares de derechos humanos
A través de un comunicado fechado el 17 de junio de 2016, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emite una opinión consultiva sobre los derechos humanos de las personas jurídicas.

En dicha consulta, la Corte resuelve que las personas jurídicas no son titulares de los derechos humanos contenidos en la Convención Americana, por lo que no pueden ser consideradas víctimas de violaciones a estos derechos en los procesos contenciosos ante el sistema interamericano.

Por otra parte, es posible que en determinados supuestos un individuo, que ejerce sus derechos a través de una persona jurídica, acuda al sistema interamericano para hacer valer sus derechos fundamentales, pero no es viable establecer una fórmula única para estos supuestos, por lo que llegado el caso contencioso concreto determinará la manera de probar el vínculo.

OPINIÓN CONSULTIVA SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

http://imcp.org.mx/publicaciones/noticias-fiscales-2016-204-opinion-consultiva-sobre-derechos-de-las-personas-juridicas-en-el-sistema-interamericano-de-derechos-humanos#.V2qWY7grI2w

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