Decreto de estímulos fiscales para uso de medios de pago electrónicos --> (Por el Buen Fin)
Con fecha 10 de noviembre de 2014 se publica en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios de pago electrónicos, cuyo contenido se comenta a continuación.

Como argumento se expone que “Para las familias, el pago a través de estos medios resulta un método seguro, operativo y fácil de realizar; y para las entidades financieras y demás entidades que emitan tarjetas al amparo de un titular de marca cuando se pueda identificar al Tarjetahabiente titular, de acuerdo a las Disposiciones de carácter general aplicables a las Redes de Medios de Disposición emitidas por el Banco de México, debido al mayor uso de estos medios de pago, permite generar un mejor control administrativo sobre los contribuyentes, lo cual, además, fomenta el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y se traduce en mayores ingresos para el erario federal”

Este decreto tiene la finalidad de incentivar a los comercios, en especial a los pequeños y medianos, para que establezcan medios de pago electrónicos, de forma que durante el periodo del llamado “El Buen Fin”, se dé un sorteo para premiar a los tarjetahabientes que realicen compras en ese periodo.

Para esto, el Ejecutivo ha considerado que la suma total de los montos a entregar como premios a los tarjetahabientes no podrá exceder de la cantidad de $500,000,000, cantidad que ha sido duplicada respecto de la aplicable en 2013, que fue de $250,000,000.

Estímulo fiscal
Los emisores de tarjetas, que emitan tarjetas al amparo de un titular de marca cuando se pueda identificar al Tarjetahabiente titular, tendrán un estímulo por la entrega de premios que efectúen a sus tarjetahabientes personas físicas cuando éstos hayan utilizado como medios de pago tarjetas de crédito o débito en la adquisición de bienes o servicios dentro del periodo que comprenda el llamado “El Buen Fin”.

Acreditamiento del estímulo
El estímulo consiste en acreditar contra el Impuesto Sobre la Renta (ISR) propio o del retenido a terceros por este impuesto, el importe entregado como premio a los tarjetahabientes.

El acreditamiento individual por operación no podrá ser menor a $250 ni mayor a $10,000. La suma total del monto de los premios entregados por las entidades financieras, instituciones bancarias y entidades financieras relacionadas con dichas instituciones, no podrá exceder en su conjunto de $500,000,000.

El estímulo se podrá acreditar hasta agotarse, en los meses siguientes a aquél en que se realice la entrega de los premios a cada ganador, y una vez que se haya entregado al SAT la información que se determine a través de reglas de carácter general.

Cabe mencionar que los tarjetahabientes deberán de recibir el valor del premio sin retención alguna de impuestos y por lo que no implicará (no deberá implicar) perjuicio a la recaudación de las entidades federativas y de los municipios por los impuestos de carácter local que, en su caso, se tienen establecidos para gravar la obtención de premios.

Exención de derechos de vigilancia
Se exime a los beneficiarios de los estímulos del pago del Derecho por concepto de vigilancia que establece el artículo 27 de la Ley Federal de Derechos.

Aviso de estímulo
Se releva de la obligación de presentar el aviso de aplicación de estímulo a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación.

Ingresos no acumulables
Los estímulos fiscales y el importe de los premios derivados del sorteo, no se considerarán ingresos acumulables para los efectos del ISR.

No lugar a devolución
La aplicación de estos estímulos no dará lugar a devolución.

Reglas generales
El SAT emitirá las reglas de carácter general necesarias para la aplicación del estímulo.

Vigencia
Este decreto entra en vigor el 11 de noviembre de 2014, y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2015.
Informe sobre la situación fiscal
Los contribuyentes que estuvieron obligados a dictaminarse fiscalmente por el ejercicio 2013, están obligados a dar a conocer en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas un reporte en el que se informe sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo en el ejercicio fiscal al que corresponda el dictamen.

Lo anterior se establece en la fracción XX del Artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, la cual también indica, en su segundo párrafo, que la obligación se tendrá por cumplida si en la Asamblea referida se distribuye entre los accionistas y se da lectura al informe sobre la revisión de la situación fiscal a que se refiere la fracción III del artículo 52 del Código Fiscal de La Federación.

Alternativa
Para evitar el problema de que en la Asamblea General de Accionistas no pueda verse el informe, dado que el dictamen fiscal se presenta pasada esta fecha, se atiende a lo dispuesto por el Artículo 93-A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a la letra establece que:
Se tendrá por cumplida la obligación prevista por el artículo 86, fracción XX de la Ley, cuando en la primer sesión de la Asamblea General de Accionistas siguiente a la emisión del dictamen formulado, se informe sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, en el ejercicio fiscal al que corresponda el dictamen.

Información alternativa al dictamen
Por el ejercicio 2013 se tuvo la opción de presentar la información alternativa al dictamen fiscal, en lugar del dictamen fiscal, prevista en el Decreto de Facilidades de Simplificación Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2012.
Quienes hubieran optado por no presentar el dictamen fiscal y presentar, en su lugar, la información alternativa, no contarán con el “informe sobre la revisión de la situación fiscal”, por lo que este caso no podrán aplicar la alternativa prevista en el segundo párrafo de la fracción del Artículo 86 de la Ley del ISR, sino que la administración deberá preparar y presentar un reporte en el que se informe sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo en el ejercicio fiscal al que corresponda el dictamen, tal como lo establece el primer párrafo de la fracción en cita.

Multa
Ahora bien, el Artículo 83 del Código Fiscal de la Federación señala en su fracción XVI que se considera infracción no presentar el reporte a que se refiere la fracción XX del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y el Artículo 84 impone multas de $25,470 a $38,200 por esta infracción cuando el reporte no sea presentado por el contribuyente, y de $9,430 a $18,860 cuando el reporte no sea presentado ante la asamblea de socios o accionistas.

Recomendación
Es importante que quede constancia del cumplimiento de esta obligación en el acta de asamblea de accionistas, así como un ejemplar del reporte o informe que se presente a los socios o accionistas, para demostrar su cabal cumplimiento y evitar potenciales multas por parte de la autoridad, recordando siempre que esta obligación es exclusiva para personas morales obligadas a dictaminarse fiscalmente.
Inicio de Franquicia Invierno 2014
Desde el 1 de noviembre de 2014, y hasta el 8 de enero de 2015, los pasajeros de nacionalidad mexicana provenientes del extranjero que arriben al país por vía terrestre, podrán importar al amparo de su franquicia mercancía hasta por $300 dólares siempre que no se trate de personas residentes en la franja o región fronteriza.

Franquicia
Cuando el arribo de los pasajeros internacionales es por vía terrestre, tienen derecho a introducir mercancías distintas de su equipaje, con valor hasta de 300 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, en uno o varios artículos; sin embargo, durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 y el 8 de enero de 2015, los pasajeros de nacionalidad mexicana provenientes del extranjero que arriben al país por vía terrestre, podrán importar al amparo de su franquicia mercancía hasta por $500 dólares siempre que no se trate de personas residentes en la franja o región fronteriza.

Los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza al interior del país, podrán importar al amparo de la franquicia mercancía hasta por 300 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.

Estas franquicias no amparan la introducción de cervezas, bebidas alcohólicas y tabacos labrados, ni combustible automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible del vehículo, y se deberá contar con la factura, comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor comercial de las mercancías.

Cuando los pasajeros arriban al país por vía marítima o aérea, la franquicia durante todo el año se mantiene en $500 dólares por persona.

Franquicia Acumulativa para Familias
En los casos en que el padre, la madre y los hijos, integrantes de una misma familia, considerando inclusive a los menores de edad, arriben a territorio nacional simultáneamente y en el mismo medio de transporte, las franquicias que correspondan a cada uno de ellos podrán ser acumuladas y ejercidas por el total de la familia.

Monto para Importación de Mercancías de Pasajeros sin Necesidad de Agente Aduanal
Los pasajeros podrán efectuar la importación de mercancías que traigan con ellos, distintas a las de su equipaje, sin utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, siempre que el valor de las mismas, excluyendo la franquicia, no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera y se cuente con la factura, comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor comercial de las mercancías.

La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación, se calculará aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 16% y se enterará presentando el formulario de 'Pago de contribuciones al comercio exterior'. En este caso, las mercancías importadas no podrán deducirse para efectos fiscales.

Tratándose de equipo de cómputo, su valor sumado al de las demás mercancías no podrá exceder de 4,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.

Las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias no se podrán importar mediante este procedimiento.

En los demás casos, la importación deberá efectuarse por conducto de agente o apoderado aduanal, por la aduana de carga, cumpliendo con las formalidades que para la importación de mercancías establece la Ley.

Equipaje de Pasajeros
Cabe recordar que, además de lo anterior, los pasajeros internacionales pueden introducir al país su equipaje libre de impuestos de importación.
Para conocer cuáles mercancías o artículos integran el equipaje de pasajeros se sugiere consultar el catálogo de acuerdo con el artículos 50 y 61, fracción VI de la Ley Aduanera, y 89 y 174 del Reglamento de dicha Ley, tomándose en cuenta también la Regla de Comercio Exterior 2013 3.2.2 y 3.2.3.

Facilidad adicional
A través del comunicado de prensa 043, del 30 de marzo de 2014, el SAT informa que a partir del 1 de abril ya no serán sujetos de revisión los pasajeros, equipajes y mercancías, que salgan de aeropuertos o terminales de autobuses ubicados en la franja o región fronteriza, y tengan como destino el resto del territorio nacional. Esta facilidad no es aplicable para vuelos procedentes del extranjero que arriben a estos aeropuertos o terminales.

Para el caso de vehículos, las personas que viajan a México en su vehículo pueden hacer el trámite de importación temporal antes de llegar a la aduana y cancelarlo al regresar al extranjero a través de www.banjercito.gob.mx, en los consulados en Estados Unidos o directamente en los módulos CIITEV de las aduanas, hasta con 60 días de anticipación.

Declaración Electrónica de Aduana Electrónica
Cabe mencionar que para aquellos pasajeros que excedan de la franquicia y que vayan a pagar los impuestos correspondiente, ya es posible llenar la Declaración de Aduana por Internet antes de llegar al país. Para estos efectos, los pasajeros pueden ingresar a la página de Internet de Aduanas, llenar el formato, imprimirlo y entregarlo al momento de cruzar la aduana a México, con lo que se evitarán molestias durante su arribo. El acceso directo a la declaración electrónica en el siguiente:

https://siat.sat.gob.mx/PTSC/index.jsp?opcion=1
Revisa que tus plantillas anti-lavado sean versión 3.1
Con fecha 31 de octubre de 2014 el Servicio de Administración Tributaria da a conocer a través del Portal de Prevención de Lavado de Dinero (portal anti-lavado), la liberación de la versión 3.1. de las plantillas en Excel para generar los avisos en formato XML.

No se especifica en qué consisten los cambios, pero se sugiere actualizar la versión a fin de evitar cualquier problema al momento de le envío de la información.

Para conocer y consultar los nuevos instructivos, sus estándares XML y las ayudas en Excel, se debe ingresar a la siguiente dirección:
https://sppld.sat.gob.mx/pld/interiores/actividades_vulnerables.html
Cuota adicional de IEPS a gasolina y diésel a público en general: Jurisprudencia
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido jurisprudencia en materia de la cuota adicional del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) a la venta de gasolinas o diésel al realizarse la venta final al público en general.

Al respecto, el criterio señala que el objeto del gravamen es la venta final al público en general, entendido como el consumidor del combustible, esto es, quien lo adquiere para su propio uso y no para su venta posterior.

Del análisis de las disposiciones se colige que con la expresión 'público en general', contenida en la disposición en cuestión, se hace referencia al 'consumidor final', en la inteligencia de que tiene ese carácter cualquier persona distinta de los distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o bien, las estaciones de servicio, tan es así que sólo las ventas realizadas a estas personas están exentas de la contribución referida.

Por tanto, es irrelevante si los comprobantes expedidos por la enajenación contienen o no los requisitos de referencia, ya que para la actualización del hecho imponible basta que la venta se realice al 'consumidor final'.

Numeración: 2,007,805
Tesis: 2a./J. 106/2014 (10a.)
Página: 0
Época: Décima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 31 de octubre de 2014 11:05 h
Materia: Administrativa
Sala: Segunda Sala
Tipo: CONTRADICCIÓN DE TESIS

IMPUESTO A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL DE GASOLINAS O DIÉSEL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. COMO EL HECHO IMPONIBLE SE ACTUALIZA AL REALIZARSE LA VENTA FINAL DEL COMBUSTIBLE AL 'PÚBLICO EN GENERAL', Y ESA FRASE EQUIVALE A 'CONSUMIDOR FINAL', ES IRRELEVANTE SI LOS COMPROBANTES QUE AMPARAN LA OPERACIÓN CONTIENEN O NO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, establece un tributo específico que se causa por la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas o diésel, el cual se calcula aplicando las cuotas ahí señaladas por litro de combustible; también dispone que quienes realicen la venta final (sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria) trasladarán al comprador un monto equivalente al impuesto causado, con lo que se busca que el efecto económico del tributo impacte en el consumidor final, y se evidencia que el objeto del gravamen es la venta final al público en general, entendido como el consumidor del combustible, esto es, quien lo adquiere para su propio uso y no para su venta posterior. Así, del análisis sistemático de la ley indicada, de la interpretación jurisprudencial realizada por el Alto Tribunal, así como de lo expresado en la exposición de motivos de la iniciativa y en el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, relativos a la reforma referida, se colige que con la expresión 'público en general', contenida en el artículo mencionado, se hace referencia al 'consumidor final', en la inteligencia de que tiene ese carácter cualquier persona distinta de los distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o bien, las estaciones de servicio, tan es así que sólo las ventas realizadas a estas personas están exentas de la contribución referida, acorde con el artículo 8o., fracción I, inciso a), de la propia ley. Lo anterior evidencia que el significado y alcance de la locución 'público en general' utilizada en la configuración del impuesto a la venta final de gasolinas o diésel se desprenden de la propia mecánica del tributo; de ahí que no procede acudir al artículo 14, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, ni al diverso 8o., fracción I, inciso d), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para desentrañar su sentido, pues si bien dichos preceptos prevén que no se considerará enajenación con el 'público en general' cuando se expidan comprobantes con los requisitos del artículo 29-A del código citado, lo cierto es que dicha noción no tiene utilidad para efecto de dilucidar cuándo se causa el impuesto a la venta final al público en general de gasolinas o diésel. Por tanto, es irrelevante si los comprobantes expedidos por la enajenación contienen o no los requisitos de referencia, ya que para la actualización del hecho imponible basta que la venta se realice al 'consumidor final'. Corolario de lo anterior es que el hecho de que al comprador de gasolina o diésel se le expida un comprobante con los requisitos del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, no lo libera de la carga de aceptar el traslado del impuesto. SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 187/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 10 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Aurelio Damián Magaña. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 3/2014, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 5/2012. Tesis de jurisprudencia 106/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

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