CASO PRÁCTICO; DART 2015
Cada año las empresas deben revisar su siniestralidad para determinar si permanecen en la misma prima del Seguro de Riesgo de Trabajo del Seguro Social, si ésta disminuye o si aumenta. Esta obligación se establece en el artículo 74 de la Ley del Seguro Social (LSS) y del artículo 32 del Reglamento de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, publicado el 1° de noviembre de 2002 en el Diario Oficial de la Federación (RACERF). A continuación se presenta un caso práctico en el que muestra la forma de determinar la prima de riesgo.

(para solicitar el ejercicio favor de ponerse en contacto con la recepción de Narváez Consultores)
PRODECON
Autoridad debe aplicar pérdidas amortizables en facultades de comprobación

En fecha reciente la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) dio a conocer su Recomendación 04/2015 relativa a la obligación de la autoridad a aplicar las pérdidas amortizables de un contribuyente cuando ejerce sus facultades de comprobación.

En el caso en cuestión, la autoridad revisa a un contribuyente y le caracteriza como ingreso un préstamo recibido por 9 millones de pesos; sin embargo, al determinar el Impuesto sobre la Renta (ISR) no considera el monto de 29 millones de pesos de pérdidas de ejercicios anterior pendientes de amortizar.

La autoridad argumenta que el préstamo lo caracteriza como ingreso porque el contribuyente no pudo demostrar la fecha cierta del contrato de préstamo, a lo que la PRODECON responde que este criterio de la autoridad es equivocado ya que no existe norma fiscal que establezca que los contribuyentes tengan que cumplir con requisitos extraordinarios para la celebración o formalidad de los actos mercantiles que constituyen parte de su actividad habitual, para dar efectos fiscales a sus operaciones, por lo que es improcedente que la autoridad pretenda desestimar dicho contrato, en virtud de que el mismo no contiene fecha cierta, al no constar en documento público, ni estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad; pues para su validez, no está sujeta al cumplimiento de los requisitos a que hace referencia la autoridad.

En cuanto a la no aplicación de las pérdidas, la autoridad argumenta que al determinar el ingreso acumulable y, por ende, la utilidad, el contribuyente debió presentar declaración complementaria aplicando estas pérdidas, pues al no hacerlo está perdiendo el derecho de aplicarlas, ya que así lo establece la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) en el Artículo 61 de la Ley, al indicar que “cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado”.

La PRODECON señala que aun cuando la citada regla de disminución debe entenderse desde la perspectiva de la obligación que tienen todos los contribuyentes de autodeterminar las contribuciones a su cargo, según lo dispone el artículo 6° del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que en el caso concreto, la determinación del nuevo resultado fiscal del contribuyente, correspondiente al ejercicio de 2009, derivó de las facultades de comprobación del SAT, por lo que la autoridad no tenía la opción, sino la obligación de considerar (disminuir) la cantidad que la referida quejosa le había reportado mediante declaración anual de 2008, reiterándola en la declaración anual de 2009, como pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de amortizar, por lo que esa autoridad no puede ni debe hacer valer su desconocimiento en perjuicio del contribuyente.

Por lo anterior, la PRODECON emite una recomendación en el sentido de que la autoridad valore la documentación que acredita el préstamo y se abstenga de aplicar el criterio conforme al cual los documentos privados en los que la ley no exija ninguna formalidad, deban ser protocolizados ante Notario Público y registrados en el Registro Público de Comercio, y que calcule nuevamente el resultado fiscal del ejercicio revisado, considerando las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente en ejercicios anteriores.

No debe negarse derecho devolución de mercancías embargadas
Da a conocer en su página de Internet la Recomendación 05/2015 relativa a la negación del derecho a devolver mercancías embargadas, al pedir la autoridad que el contribuyente acredite la propiedad, siendo que el derecho está reconocido en sentencia firme.

En el caso de estudio la Aduana de Manzanillo, resolvió el PAMA iniciado al contribuyente, mediante el cual le fueron embargadas precautoriamente las mercancías consistentes en 40,000 piezas de suela de plástico, 40,000 piezas de partes superiores de calzado, al considerar que éstas debieron clasificarse arancelariamente como un artículo completo y no como partes, es decir, como 20,000 pares de sandalias, procediendo a determinar un crédito fiscal y resolviendo que las mercancías pasaban a propiedad del Fisco Federal.

El contribuyente interpuso de nulidad obteniendo resolución favorable. Mediante sentencia interlocutoria se resolvió el incidente de daños y perjuicios, declarándose la nulidad lisa y llana pero declarando infundada la indemnización reclamada, pero reconociéndose el derecho del contribuyente para solicitar la devolución de las mercancías embargadas y ordenando efectuar dicha devolución.

La aduana de Manzanillo informó que las mercancías de mérito habían sido transferidas y entregadas para su venta, donación o destrucción a la Delegación Regional Occidente, del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), agregando que dicha Delegación le informó que las mercancías fueron vendidas en subasta pública, siendo imposible jurídica y materialmente la devolución, por lo que debía solicitar el resarcimiento económico y/o pago en especie.

Dado lo anterior, el quejoso solicitó resarcimiento económico agregando copia de la factura de las mercancías, original de la traducción de la factura y copia del pedimento de importación, así como copia de la sentencia interlocutoria en el incidente de daños y perjuicios.

La autoridad negó dicho resarcimiento, argumentando que la promovente no había exhibido en original, copia autógrafa o certificada, el comunicado emitido por la autoridad aduanera que manifestara la imposibilidad para devolver las mercancías embargadas, así como el documento mediante el cual la contribuyente acreditara su propiedad, pues aportó copia fotostática simple a color de la factura y se debe aportar la factura original.

A juicio de la PRODECON la resolución de la autoridad viola los derechos del contribuyente, ya que en el juicio promovido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) se reconoce el derecho a solicitar la devolución de las mercancías embargadas, ya que los efectos de una sentencia no se limitan a la mera anulación de los actos impugnados, sino que también tutelan, en toda su extensión, los derechos de quien acudió a demostrar la ilegalidad de las actuaciones por las cuales éstos se vulneraron, fijando con claridad la manera en que deberán ser restituidos o reparados.

En otras palabras, dice la Procuraduría en su Recomendación, si la Sala fiscal en el caso de mérito no hubiera constatado que la contribuyente contaba con el derecho para que le fueran devueltas las mercancías embargadas mediante el PAMA, no habría ordenado a la autoridad demandada que efectuara dicha restitución; lo anterior, pues no resultaría jurídicamente admisible que se obligue a la autoridad a reconocer un derecho si el particular no cumple con todos los elementos para ello.

Por lo anterior, la Procuraduría sugiere al SAT autorizar el resarcimiento económico solicitado por el contribuyente.

Deducción de intereses hipotecarios no se limita a un crédito
Con fecha 10 de febrero de 2015 la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) da a conocer en su página de Internet la Recomendación 06/2015 relativa a la negación del derecho a devolver mercancías embargadas, al pedir la autoridad que el contribuyente acredite la propiedad, siendo que el derecho está reconocido en sentencia firme.

En el caso en cuestión la autoridad determina un crédito fiscal a cargo del contribuyente por concepto de devolución indebida de Impuesto sobre la Renta (ISR) señalando que había aplicado de forma incorrecta la deducción de intereses hipotecarios, devolviendo así cantidad mayor a la legalmente procedente.

Lo anterior bajo el argumento de que los intereses deducidos incluyen los pagados con motivo de diversos créditos hipotecarios, siendo que el Artículo 176, fracción IV, de la Ley del ISR únicamente permite la deducción de intereses reales pagados por créditos hipotecarios destinados a la adquisición de su casa habitación, lo cual debe interpretarse en el sentido de que serán deducibles los intereses correspondientes a un solo crédito, y no varios.

La Procuraduría considera que la liquidación de la autoridad viola los derechos fundamentales del contribuyente ya que la interpretación que hace la autoridad no es correcta, puesto que el precepto no limita el número de créditos hipotecarios cuyos intereses se pueden deducir, siempre que se destinen a la adquisición de su casa habitación.

Por lo anterior, la Procuraduría recomienda a la autoridad dejar sin efectos el crédito fiscal determinado al contribuyente, así como respetar sus derechos humanos.


Administración de amparos contra diversas disposiciones fiscales
Con fecha 13 de febrero de 2015 se publica en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 5/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al trámite, resolución y ejecución de amparos contra diversas disposiciones fiscales.

El título de Acuerdo es: Acuerdo General 5/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, (Está página solo funciona con Internet Explorer)

Los temas de amparo regulados en este acuerdo son:


para solicitar la tabla favor de ponerse en contacto en la recepción de Narváez Consultores)

Según lo establecido en el Acuerdo, las demandas de amparo en la que se reclame, la inconstitucionalidad de las disposiciones antes referidas, deberán ser presentadas en las oficinas de correspondencia común de los juzgados de Distrito en la República que les corresponda en términos de la Ley de Amparo vigente, las que a su vez serán remitidas directamente a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, para que ésta a su vez las turne a los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el
Distrito Federal, según la distribución equitativa que corresponda.

Aquellas demandas que se encuentren turnadas o en trámite en los juzgados de Distrito en la República, a la fecha de entrada en vigor de esta medida, una vez resuelta la procedencia de la suspensión definitiva, deberán remitirse a los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en el Distrito Federal, que por turno les corresponda, por conducto de su oficina de correspondencia común, para la continuación de su tramitación.

Conocerán de todos los recursos que se interpongan en contra de las determinaciones dictadas en los juicios de amparo materia del presente Acuerdo, los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Cuarto del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal.

Todos los recursos interpuestos deberán ser remitidos a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, para que ésta a su vez los turne a los
Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Cuarto del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, según la distribución equitativa que corresponda.

Aquellos recursos que se encuentren en trámite en los juzgados de Distrito y en los tribunales colegiados en toda la República, a la fecha de entrada en vigor de esta medida deberán remitirse a los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Cuarto del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal., que por turno les corresponda, por conducto de su oficina de correspondencia común, para la continuación de su tramitación.

Las Direcciones Generales de Programación y Presupuesto y de Recursos Humanos destinarán los recursos necesarios para dotar a dichos órganos del personal necesario.
Aunque en el título del Acuerdo se indica que estos lineamientos aplican para los amparos promovidos a partir del 1 de enero de 2015, en el texto normativo no se hace ninguna especificación al respecto.


Descripción del servicio en CFDI: Requisito subjetivo de deducibilidad

Uno de los requisitos del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) es que contenga la descripción del servicio que ampara.

De acuerdo con una reciente jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), para que proceda la deducción o acreditamiento de impuestos amparados en un comprobante fiscal tratándose de prestación de servicios, su descripción debe comprender un acercamiento a las diversas cualidades o circunstancias del servicio.

De manera tal, que contenga los elementos suficientes que permitan, tanto a las personas a favor de quienes se expidan, a los terceros con ellos relacionados y a las autoridades, formarse una idea del servicio que ampara, pues solo de esta manera sería apto para que el contribuyente acredite algún beneficio fiscal y la autoridad revise la procedencia del mismo con base en el documento exhibido.

Esto significa que el CFDI debe describir las cualidades o circunstancias del servicio para que sea deducible.

Este pronunciamiento genera incertidumbre al introducir un elemento subjetivo sobre el nivel de detalle de la descripción en cuestión.

A continuación se reproduce la jurisprudencia.

VII-J-SS-169
COMPROBANTES FISCALES. ANÁLISIS DEL REQUISITO LEGAL PREVISTO EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LA DESCRIPCIÓN DE LOS SERVICIOS QUE AMPARAN



Cultura General;
Derecho objetivo; Es un conjunto de normas jurídicas. Se habla de derecho objetivo en oposición a derecho subjetivo (facultad que da la norma).
Derecho subjetivo; Facultad que da la norma; posibilidad que contiene el orden jurídico de hacer u omitir lícitamente algo. Tradicionalmente se habla de que el derecho subjetivo es correlativo de un deber jurídico, es decir, si A está obligado a dar H a B, luego entonces B tiene el derecho de recibir H de A. El concepto de derecho subjetivo es fundamental, y todo intento de definirlo se convierte en circular.

En sus orígenes el derecho subjetivo significaba lo que le pertenecía al individuo y que, por lo tanto, podía legítimamente defender.

Fuente; Diccionario Jurídico Mexicano
Casos de Exención de presentación de Declaración de Prima de Riesgo
Cada año las empresas deben revisar su siniestralidad para determinar si permanecen en la misma prima del Seguro de Riesgo de Trabajo del Seguro Social, si ésta disminuye o si aumenta, y deben presentar al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) la declaración anual donde se informe el resultado.

Por lo anterior, lo patrones tienen la obligación de presentar al IMSS la Declaración Anual del Riesgo de Trabajo durante el mes de febrero del año siguiente a aquél por el que se determine la siniestralidad; es decir, la declaración del ejercicio 2014 se presentará a más tardar el 28 de febrero de 2015, y la prima que en ella se determine tendrá vigencia del 1° de marzo del 2015 y hasta el 29 de febrero del 2016.

Patrones exentos
No obstante lo anterior, existen patrones que están exentos de cumplir con esta obligación cuando se ubiquen en ciertos supuestos, los cuales se mencionan a continuación:
• Cuando se inscribieron al Instituto por primera vez en el año 2014.
• Cuando cambiaron de clase de riesgo por haber modificado sus actividades empresariales durante el 2014.
• Cuando determinen una prima exactamente igual a aquella que estuvo vigente durante 2014.

En los puntos 1 y 2 anteriores los patrones presentarán su declaración hasta que completen un período anual del 1° de enero al 31 de diciembre, por lo que continuarán cotizando en el ejercicio 2015 con la prima media de la clase que les corresponda.

Opción de no presentarla
Los patrones que tengan menos de 10 trabajadores, tienen la opción de no presentar la declaración anual de la prima de riesgo y continuar cubriendo la prima media que les corresponde; sin embargo, si desean presentarla por así convenir a sus intereses, pueden efectuar el cálculo correspondiente y presentar su prima.

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