CFDI; Si usas los servicios del SAT para facturar, ten cuidado con tus folios
Hasta el 4 de junio de 2016 los contribuyentes tienen la facilidad de incorporar en el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) la expresión NA o cualquier otra análoga de la forma en que se realizó el pago, en el campo denominado “método de pago”.

El Artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) en su fracción VII, inciso c), establece la obligación para los emisores de un comprobante fiscal digital por Internet (CFD), de “señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos”.

No en todos los casos es fácil cumplir con este requisito, por lo que siempre se había permitido la incorporación de esta expresión, liberando así al contribuyente de tener que incluir la información.

La regla que prevé esta facilidad es la 2.7.1.32., y recientemente fue reformada con entrada en vigor el 5 de junio para enlistar una serie de casos en los que el contribuyente no podrá aplicar esta facilidad, debiendo así indicar el método de pago. Los casos de exclusión son los siguientes:
• Los pagos a través de dinero móvil, en los que se utilice el servicio de retiro de efectivo en cajeros automáticos operados por las instituciones que componen el sistema financiero, mediante el envío de claves a teléfonos móviles que le permitan al beneficiario persona física realizar el cobro correspondiente, previstos en la Regla 3.3.1.37.
• En los casos en que se prohíbe el uso de efectivo en términos regulados por el Artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita:
• Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
• Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
• Transmisiones de propiedad de relojes, joyería, Metales Preciosos y Piedras Preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
• Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientos diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
• Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo de los referidos en la fracción II de este artículo o bien, para bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
• Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación, o
• Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes a que se refieren las fracciones I, II y V de este artículo, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, mensuales al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.
• Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición en el momento en el que se expida el CFDI o haya sido pagada antes de la expedición del mismo.

En estos casos, se debe consignar en el CFDI la clave correspondiente a la forma de pago, de conformidad con el catálogo del SAT, contenido en el Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, en su apartado J, que son los que a continuación se indican:

Clave Concepto
01 Efectivo
02 Cheque
03 Transferencia
04 Tarjetas de crédito
05 Monederos electrónicos
06 Dinero electrónico
07 Tarjetas digitales
08 Vales de despensa
09 Bienes
10 Servicio
11 Por cuenta de tercero
12 Dación en pago
13 Pago por subrogación
14 Pago por consignación
15 Condonación
16 Cancelación
17 Compensación
98 “NA”
99 Otros

Se debe tener especial cuidado al identificar de qué campo se trata esta modificación, pues si bien el texto de la norma se refiere a la “forma en que se realiza el pago”, en realidad se refiere al campo del CFDI denominado “metodoDePago”, siendo éste el que está definido en el Anexo 20 como el “atributo requerido de texto libre para expresar el método de pago de los bienes o servicios amparados por el comprobante. Se entiende como método de pagoleyendas tales como: cheque, tarjeta de crédito o débito, depósito en cuenta, etc.”.

Existe un campo denominado 'formaDePago', pero éste se utiliza para indicar si la operación fue liquidada en una sola exhibición o en parcialidades.

Ahora bien, como puede observarse actualmente el campo 'método de pago' se usa con texto libre para incluir las leyendas correspondientes; sin embargo, a partir de que entre en vigor esta norma, los contribuyentes deberán utilizar las claves del catálogo referidas.

Este cambio viene alineado con la nueva versión del CFDI próxima a salir, la 3.3., en donde el campo “metodoDePago” será reformado para aceptar únicamente claves.

Por lo anterior, es importante que se realicen las adecuaciones necesarias al sistema para cambiar del uso de leyendas al uso de las claves en los casos indicados, además de considerar los casos en que no se podrá aplicar la facilidad de expresar “NA”.


Prima de riesgo, Aplicación de la nueva Prima de Riesgo de Trabajo
Febrero 2016 fue el mes en que los patrones presentaron la declaración anual de riesgo de trabajo, en el que se reportan los casos de riesgo de trabajo terminados en el ejercicio 2015 y se determina una nueva prima con la que se cotizará el seguro de riesgos de trabajo desde marzo de 2016 hasta febrero de 2017.

Aun cuando el patrón presente la declaración basado en la información que éste tiene, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) puede rectificar esta prima según la información que obra en sus bases de datos. Así lo establece la fracción XVI del Artículo 251 de la Ley del Seguro Social (LSS). Esta modificación deberá constar en resolución que se notifique al patrón o a su representante legal.

Los casos en que el Instituto puede rectificar están previstos en el Artículo 33 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (RACERF), y son:
• La prima manifestada por el patrón no esté determinada conforme a lo dispuesto en este Reglamento
• El patrón en su declaración no manifieste su prima
• El patrón no presente declaración alguna
• Exista escrito patronal manifestando desacuerdo con su prima y ésta sea procedente

La resolución del IMSS puede ser correcta, al considerar los datos que tiene en su sistema. Puede haber alguna equivocación por información sujeta a aclaración, o bien, puede adoptar el Instituto una postura incorrecta que incide en la determinación de la Prima, como puede ser el caso cuando el patrón no presenta declaración porque su prima no varió con respecto al año anterior -así dispuesto en el Artículo 32 fracción V del Reglamento-, y el IMSS lo clasifica en la prima media asumiendo que al tener menos de 10 trabajadores, optó por no presentar declaración acogiéndose a lo establecido en el Artículo 72 de la LSS.

Si la resolución del IMSS es correcta, entonces será necesario que el patrón la adopte y determine con ella sus cuotas de seguridad social por el período correspondiente.

Si no fuera correcta la resolución del IMSS, el patrón tiene la posibilidad de impugnarla mediante algunos mecanismos, puesto que la naturaleza de la resolución es la de un acto definitivo. Los medios de defensa se describen a continuación.

Recurso de inconformidad
El recurso de inconformidad, previsto en el Artículo 294 mencionado, procede contra algún acto definitivo del Instituto.

Este recurso está regulado por el Reglamento del Recurso de Inconformidad de la LSS; se promueve ante el Consejo Consultivo Delegacional competente, debiendo reunir los requisitos previsto en los Artículos 4, 5 y 6 del Reglamento, que está disponible en el módulo Legislación de Fiscalia, en el apartado Reglamentos > Reglamentos de la Ley del Seguro Social.

Juicio de nulidad
El juicio de nulidad, previsto en el Artículo 295 de la LSS, se promueve ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA). Las formalidades y requisitos de este trámite son las señaladas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Escrito de desacuerdo
Adicional a los recursos anteriores, el Artículo 41 del RACERF señala que el patrón podrá presentar el escrito manifestando desacuerdo con su prima, respecto de la resolución que rectifique su clasificación, su prima o bien determine esta última, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, siempre y cuando no haya interpuesto algún medio de defensa contra la mencionada resolución.

El escrito se presentará ante la autoridad que emita la resolución, quien tendrá un plazo de tres meses para resolver; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, se entenderá que la autoridad resolvió negativamente y el patrón podrá promover el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

La presentación de este escrito interrumpe el plazo para interponer el medio de defensa elegido por el particular, pero no interrumpe el plazo establecido para efectuar el pago de cuotas en el seguro de riesgos de trabajo, por lo que el patrón deberá continuar cubriendo las cuotas correspondientes, con base en la clasificación y prima que haya determinado, en tanto se resuelve el escrito patronal de desacuerdo o, en su caso, el medio de defensa interpuesto.

Cuando no se presente escrito de desacuerdo ni se impugne la resolución que rectifique clasificación o prima o determine ésta conforme a la Ley y este ordenamiento, sólo podrán aclararse aquellos casos en que acredite el patrón ante el Instituto que la rectificación de clasificación o prima o determinación de la nueva prima es consecuencia de un error institucional, siempre que la aclaración la presente por escrito antes del treinta y uno de enero del año siguiente a la vigencia de la prima o prima media, en su caso. Esto último está establecido en el Artículo 44 del RACERF.

Conclusiones
Existen tres medios de defensa para combatir la prima de riesgo que el IMSS haya determinado y notificado al patrón.
Cada alternativa tiene costos e implicaciones distintas, que deberán evaluarse para tomar la decisión que mejor convenga a los intereses de la empresa.

Recomendación 02/2016 de la PRODECON
Recomendación 02/2016 de la PRODECON, Ejercicio de facultades caducas por el SAT y falta de valoración de pruebas

En fecha 11 de febrero de 2016 la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) da a conocer en su página de Internet la Recomendación 2/2016 relativa al exceso de facultades al revisar actos con facultades caducas y a la no valoración de pruebas suficientes.

En el asunto en cuestión la contribuyente se duele de la liquidación que le determinó la autoridad fiscal al no considerar los documentos aduaneros y las facturas con las que acredita la legal estancia en el país de maquinara que le fue revisada.

Por su parte la autoridad al emitir el crédito fiscal, determinó que no se acreditó la legal estancia en el país. Derivado del procedimiento administrativo señaló que las facturas exhibidas por el contribuyente carecían de diversos datos tales como:
• Datos de identificación que ostenta la maquinaria inventariada (número de serie, modelo, número, clase de maquinaria)
• Fecha del documento aduanero respectivo
• Datos de la aduana ante la cual se llevó a cabo la importación
• RFC de la persona a favor de quien se expiden

Adicional a lo anterior, algunas facturas no fueron valoradas en razón de que el contribuyente no las exhibió durante el PAMA.

Lo anterior, a juicio de la Procuraduría, resulta notoriamente violatorio de los principios de Legalidad, Seguridad y Debido Proceso, toda vez que el contribuyente se encontraba en posibilidad de acreditar la legal estancia de la maquinaria revisada no sólo con facturas, sino también con el pedimento de importación el cual en algunos casos se omitió valorar, razón por la cual a juicio de la Procuraduría se aplicó indebidamente lo previsto por la Ley Aduanera, aunado a que se le exigió que algunas de las facturas que exhibió cumplieran con requisitos que no les eran aplicables, toda vez que el contribuyente no tiene la calidad de importador.

Ahora bien, la PRODECON consideró que la autoridad incurrió en una práctica de fiscalización excesiva toda vez que la maquinaria revisada fue introducida a territorio nacional hace más de 13 años e incluso en algunos casos hace más de 20, razón por la cual la facultad de la autoridad se encontraba caducada.

Tanto en materia de comercio exterior en relación con lo previsto por la Ley Aduanera (Artículo 45 vigente hasta 1995), como lo previsto por el Código Fiscal de la Federación (Artículo 67 fracción II), el término de cinco años para la caducidad de la facultad de comprobación de la legal estancia en el país de mercancía extranjera y la determinación del impuesto al comercio exterior que cause, comienza a partir del momento en que se introducen esas mercancías al territorio nacional, lo anterior según lo previsto por el artículo 117 fracción I y II de la Ley Aduanera vigente hasta 1995. Sustenta lo anterior la tesis 222231 emitida por el Tribunal Colegido en Materia Administrativa de rubro“CADUCIDAD DE LA FACULTAD DE COMPROBACION DE LEGAL ESTANCIA EN EL PAIS DE MERCANCIA EXTRANJERA Y DETERMINACION DE SU IMPUESTO. FORMA DE COMPUTAR EL TERMINO PARA LA.”, el cual medularmente señala que el término de cinco años para la caducidad de la facultad de comprobación de la legal estancia en el país de mercancía extranjera y la determinación del impuesto al comercio exterior que cause, comienza a partir del momento en que entren esas mercancías al territorio nacional.

En ese orden de ideas resulta evidente la aplicación inexacta de la ley, toda vez que la legal estancia y/o tenencia de la maquinaria revisada, en algunos casos se acreditó con el pedimento de importación, lo anterior con fundamento en la fracción I del artículo 146 de la Ley Aduanera vigente en los distintos momentos en que fueron emitidas las facturas correspondientes, por lo que en el asunto en cuestión se transgreden los derechos del contribuyente al pretender que en todos los casos se acredite con el comprobante fiscal, máxime que la autoridad incurrió en exceso al ejercer facultades de comprobación.

Por lo anterior, la Procuraduría en su recomendación sugiere a la autoridad dejar sin efectos la resolución y emitir una nueva en la que se consideren las pruebas aportadas por el contribuyente, con las cuales acredita la legal estancia y/o tenencia de la maquinaria.

Nuevos criterios sustantivos de la PRODECON
Con fecha 23 de mayo de 2016 la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) da a conocer nuevos criterios sustantivos generados en la Tercera Sesión Ordinaria del Comité Técnico de Normatividad, celebrada el 29 de abril de 2016.

Los nuevos criterios son de la Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos (SASEN) y de la Subprocuraduría de Protección de los Derechos de los Contribuyentes (SPDC), y se señalan a continuación:

SASEN
6/2016/CTN/CS-SASEN - Prescripción de saldos a favor. El desistimiento efectuado por la autoridad a la solicitud devolución derivado de un cumplimiento parcial, interrumpe el plazo, por no tratarse de un desistimiento tácito
7/2016/CTN/CS-SASEN - Comprobante Fiscal Digital por Internet. El expedido por un comisionista a nombre y por cuenta de su comitente, es una responsabilidad imputable a éste cuando no reúna los requisitos o datos que debió proporcionarle a aquél

SPDC
6/2016/CTN/CS-SPDC - Beneficios empresariales. Los pagos por concepto de asistencia técnica tienen ese carácter. Interpretación del convenio entre México y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición en materia de Impuesto sobre la Renta
7/2016/CTN/CS-SPDC - Requerimiento de pago y embargo. Es ilegal el que se practica en el domicilio habitado por un tercero distinto al deudor del fisco, quien arrienda el inmueble
8/2016/CTN/CS-SPDC - Requerimiento de pago y embargo. La calidad de arrendatario de un inmueble otorga la presunción de propiedad de los bienes ubicados en el mismo

Analisis Sistemico; 18.- IVA en medicamentos suministrados en servicios
Con fecha 1 de diciembre de 2015 la PRODECON emite su Análisis Sistémico 18/2015 el cual versa sobre la violación a los Derechos Humanos, por aplicar tasa general del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la enajenación de medicamentos de patente, cuando son suministrados con motivo de la prestación de servicios médicos hospitalarios.

En este análisis la Procuraduría señala medularmente que esta situación vulnera el Principio de Equidad Tributaria, Seguridad Jurídica, así como el nuevo paradigma en materia de Derechos Humanos (Principio Pro Persona).

Señala la Procuraduría que ante la diversidad de criterios sobre el tema, el SAT emitió el criterio normativo 10/IVA/N “Suministro de medicamentos como parte de los servicios de un hospital”, mismo que violenta el Derecho a la Salud de los contribuyentes.

Lo anterior es así en razón de que el referido criterio considera indebidamente que las medicinas de patente que son suministradas como parte de servicios hospitalarios deben estar gravadas a la tasa del 16 % de IVA, al considerar que se forman parte de la prestación genérica de un servicio y no de la enajenación de medicamentos.

Es conveniente precisar que la intención del legislador fue establecer, en el artículo 2-A de la Ley de IVA, la tasa 0% para medicinas de patente y productos destinados a la alimentación, en todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización al consumidor final.

El referido criterio de gravar los medicamentos con tasa 16% se basa en lo establecido en el artículo 17 del Código Fiscal de la Federación (CFF), que establece, a la letra:

Cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.

Lo anterior implica que al proporcionar un bien como parte de un servicio, ese bien forma parte del importe total de la contraprestación por el servicio, gozando así de su mismo tratamiento, interpretación que a juicio de la PRODECON resulta regresiva, toda vez que en atención al principio de especialidad de la ley, debe prevalecer la norma especial sobre la norma general (CFF), es decir lo previsto originalmente por el artículo 2-A de la Ley del IVA, respetando la intención legislativa anteriormente citada.

En este orden de ideas, la Procuraduría considera que el criterio normativo violenta los Principios de Seguridad Jurídica y Equidad Tributaria al gravar con tasa del 16% de IVA el suministro de medicinas de patente durante la hospitalización o en la contratación de un paquete de atención especial, al considerarlo como la prestación genérica de un servicio y no como la enajenación de medicamentos prevista en la Ley del IVA (artículo 2-A); es decir, no se debe considerar que el suministro de medicinas es un servicio por el sólo hecho de que provean a pacientes hospitalizados de manera directa o vía la contratación de
un paquete, en razón de que se trata de actividades diferentes, ya que la enajenación de medicamentos no puede considerarse como prestación de servicios aún y cuando se proporcionen como parte de los servicios hospitalarios privados, toda vez que los medicamentos se obtendrán por enajenación y no por medio de la prestación de servicios.

Sobre este criterio ya se han pronunciado tanto el Poder Judicial de la Federación, como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en las tesis aisladas y jurisprudencia siguientes,
• VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE LA TASA DEL 0% A LA ENAJENACIÓN DE MEDICINAS DE PATENTE, TIENE APLICACIÓN NO OBSTANTE QUE LAS MEDICINAS SE SUMINISTREN A PACIENTES HOSPITALIZADOS DE MANERA DIRECTA O VÍA LA CONTRATACIÓN DE UN PAQUETE, YA QUE ESTO NO IMPLICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES
• VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD HACENDARIA NO TIENE DERECHO A EXIGIR Y PERCIBIR EL IMPUESTO RELATIVO POR LA VENTA Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS A PACIENTES HOSPITALIZADOS.
• MEDICAMENTOS DE PATENTE, SUMINISTRADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS HOSPITALARIOS, DEBE CONSIDERARSE QUE SE ENAJENAN Y NO QUE FORMAN PARTE DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO REFERIDO, POR LO QUE ES APLICABLE LA TASA DEL 0% A DICHA ENAJENACIÓN.

Con estos argumentos la PRODECON concluye que deben aplicarse criterios progresivos, en atención al Principio Pro Persona y con la finalidad de garantizar el Derecho a la Salud, Derecho Humano que se ha interpretado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el que México asumió el compromiso de garantizarlo, así mismo el Principio de Equidad Tributaria y Seguridad Jurídica, toda vez que la línea interpretativa a la que llega el SAT, no otorga beneficios a los gobernados, incluso va en contra de la intensión del legislador, que fue gravar de manera permanente con la tasa del 0% de IVA a las medicinas de patente, en todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización al consumidor final, por lo que sugiere dejar sin efectos el criterio normativo y aplicar lo previsto por el artículo 2-A de la Ley de IVA para que los medicamentos sean gravados con tasa del 0% de IVA, aun cuando sean suministrados con motivo de la prestación de servicios médicos hospitalarios.

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