Servicios Profesionales, fuera del RIF
Uno de los requisitos para tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) de las personas físicas, además de no obtener ingresos superiores a 2 millones de pesos, es el realizar actividades empresariales en las que se enajenen bienes o se presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional.

Lo anterior significa que las personas físicas que cumplan requisitos pueden tributar en el RIF cuando presten servicios, siempre y cuando esos servicios no sean de naturaleza profesional. De lo anterior surge el cuestionamiento de cuáles son esos servicios que requieren de título profesional.

Legislación Federal
En una primera aproximación podría pensarse en atender a lo establecido por Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, cuyas disposiciones, según su Artículo 7° regirán en el Distrito Federal en asuntos de orden común, y en toda la República en asuntos de orden federal.

El referido ordenamiento señala en su Artículo 2 que las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio. En tanto se expiden esas leyes, el Artículo Segundo Transitorio de 1974 señala cuáles son las profesiones por las que se requiere título para su ejercicio.

Esta interpretación emanaría de la idea de que al ser el ISR un impuesto federal, la ley de profesiones a aplicar es la de orden federal; sin embargo, esto puede no ser del todo correcto, puesto que aun cuando el impuesto es federal, la regulación de las profesiones se da a nivel estatal.

Legislación Estatal
El segundo párrafo del Artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece que “la ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo”, por lo que, siguiendo lo anterior, sería necesario atender a lo establecido en la legislación local para identificar cuáles son las profesiones por las que se requiere título.

Haciendo un análisis selectivo de las legislaciones del Distrito Federal, Coahuila, Jalisco y Nuevo León, se tiene que el ejercicio de las siguientes profesiones requiere de título profesional:

(para solicitar la tabla favor de ponerse en contacto a la recepción de Narváez Consultores)

Como puede observarse, cada estado prevé un listado de profesiones distinto, lo que implicaría la necesidad, para cada caso, identificar en la legislación estatal aplicable cuáles son las profesiones cuyo ejercicio requiere de título profesional.

Problema constitucional
De prevalecer la interpretación de que es la ley local la que debe aplicarse, como lo establece la Constitución, se estará ante una posible violación del Principio de Equidad. Esto sería así porque, por ejemplo, un Licenciado en Nutrición residente en el estado de Nuevo León no podría tributar en el RIF debido a que requiere título profesional para el ejercicio de su actividad, mientras una persona con la misma profesión pero que reside en Jalisco sí podría tributar en él, puesto que su legislación local no le exige título profesional.

Esta discriminación jurídica genera iniquidad dado que dos personas en la misma situación jurídica tienen tratamiento fiscal diferenciado en virtud de su condición de residente, lo cual no debería representar un elemento diferenciador para efectos tributarios.

Definición en manos de la corte
La forma en que esta disposición de la Ley del ISR se interprete seguramente quedará en manos de la Corte, quien deberá decidir si es la legislación local o la federal la que aplica al caso en particular y, en su caso, tendrá que resolver la violación al principio de equidad planteado, con sus correspondientes consecuencias tributarias. OJO, no olvidemos que existe y prevalece la jerarquía de las leyes.

Profesión no en ejercicio
Adicional a lo anterior, es importante no confundir el hecho de tener el título profesional con el ejercicio de una profesión, pues puede haber personas que tienen alguno de los títulos profesionales listados anteriormente, mas no realizan esa actividad, sino que ejercen algún otro oficio.

En estos casos, para definir si es elegible para tributar en el RIF se debe atender a la actividad que realiza. Por ejemplo, una persona con título de contador público pero que se dedica a vender libros de contabilidad, no estaría ejerciendo la profesión por la cual se requiere el título, por lo que él sí podría tributar en el RIF por la venta de libros. En este mismo sentido, un médico que se dedica a dar servicios de cosmetología por los que no se requiere título profesional, también podrá tributar en el RIF en la actividad de cosmetología.

También es importante aclarar que existen otras profesiones por las que se obtiene un título y una cédula profesional, como pueden ser otras licenciaturas o ingenierías; sin embargo, si no están contempladas en esta o en otra ley específica como obligadas a contar con un título para ser ejercidas, entonces no estarían limitadas a tributar en este régimen. Tal puede ser el caso de una licenciatura en mercadotecnia o en comercio internacional, que no están enlistadas en el artículo citado anteriormente.

Conclusión
Como se demuestra en este análisis, existe un grado de complejidad en la aplicación de esta disposición, la cual probablemente termine en manos de la Corte, pues en caso de que la autoridad emita algún criterio regulatorio, se deberá definir si ese criterio se apega a los principios constitucionales.

Por lo anterior, para definir si un prestador de servicios es elegible para tributar en el RIF, en términos de su profesión, se debe determinar primeramente si la actividad que realiza requiere de título profesional según la legislación aplicable.

En caso de no requerirse de título para desarrollo de esa actividad, independientemente del título que la persona ostente, sí podrá tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal.


¿Obligación de presetnar DIMM?
Existen contribuyentes que ante la situación de no haber realizado operaciones por las cuales se debe presentar la declaración informativa correspondiente, tienen la incertidumbre de si es obligatorio presentar declaración informativa o no.

Jurídicamente se podría afirmar que al no caer en el supuesto de realizar operaciones, no se está generando la obligación de presentar dicha información; sin embargo, la práctica ha demostrado que la autoridad sostiene el criterio de que aun cuando el contribuyente no hubiera realizado las operaciones correspondientes, sí se encuentra obligado a presentar la declaración señalando que se presenta 'Sin operaciones' o 'Sin movimientos'.

De hecho los programas de cómputo DIM y DIMM contemplan las opciones para que el contribuyente señale que la declaración se presenta sin movimientos.

Por lo anterior, y a fin de evitar observaciones, rechazos o multas por parte de la autoridad, se recomienda presentar las declaraciones a que se esté obligado, aun cuando no se tengan operaciones.
CFDI de pagos al extranjero ¿En qué casos? -->ISR
En enero de 2014 entró en vigor la obligación para los contribuyentes mexicanos de expedir comprobantes fiscales que amparen pagos al extranjero. Este comprobante debe ser emitido en forma de archivo electrónico con formato XML.

En un principio la autoridad no había definido que esta documentación se expidiera en formato electrónico. Esto se dio a conocer el 27 de noviembre de 2014, cuando el Servicio de Administración Tributaria (SAT) presentó en su página de Internet el proyecto de estándar XML del CFDI de retenciones, conjuntamente con los complementos que lo integran, en relación con la Regla Miscelánea 2014 I.2.7.5.4. (ahora 2.7.5.4.) que establece, a la letra:

(…) las constancias de retenciones e información de pagos se emitirán mediante el documento electrónico incluido en el Anexo 20. Asimismo, las constancias de retención podrán emitirse de manera anualizada en el mes de enero del año inmediato siguiente a aquél en que se realizó la retención o pago.

De lo anterior se entiende que los pagos al extranjero deben ampararse con un CFDI emitido por el contribuyente, pero es necesario definir en qué casos es que esta obligación debe cumplirse.

Los artículos 76, fracción III; 86, fracción V y 110, fracción VIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) señalan que la obligación consiste en expedir CFDI con el monto de los pagos al extranjero de fuente de riqueza mexicana o pagos a establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, y del impuesto retenido que, en su caso, corresponda.
Como puede observarse, la norma hace clara referencia a que los pagos sean de fuente de riqueza mexicana, por lo que se torna necesario definir qué se entiende por esta fuente.

En el Título V de la Ley del ISR se define, para cada tipo de ingreso, en qué casos se considera que la fuente de riqueza es mexicana, como se indica en la siguiente matriz:

(Para solicitar la matriz favor de ponerse en contacto a la Recepción de Narváez Consultores)

Cualquier otro ingreso no enlistado anteriormente, no se considera que tiene fuente de riqueza mexicana, ya que no está definido como tal en la Ley del ISR; tal es el caso, por ejemplo, del pago por la compra de mercancía al extranjero, supuesto que no está contemplado en el Título V, y por el cual no se tiene obligación de expedir el CFDI referido.

Otro ejemplo de una operación común es el pago por un servicio prestado en el extranjero, que de acuerdo con los supuestos enlistados anteriormente, no se considera que existe fuente de riqueza nacional (aunque el pago se haga desde México), por lo que no habría obligación de expedir el CFDI referido.

Por lo anterior, resulta claro que la obligación de expedir CFDI por los pagos al extranjero aplica únicamente cuando la fuente de riqueza se ubica en territorio nacional en los términos del Título V de la Ley del ISR.

CFDI de pagos al extranjero -->IVA
Uno de los actos gravados con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) es la importación de bienes o de servicios. El IVA causado por la importación de un bien se paga generalmente en la aduana, al momento de internarlo al país. En el caso del IVA en una importación de servicios, de un arrendamiento o de un bien intangible, el tratamiento es distinto.

Supuestos de importación de servicios e intangibles
De acuerdo con el Artículo 24 de la Ley del IVA, se considera importación de servicios o intangibles:
• La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en él.
• El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el país.
• El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero.
• El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14, cuando se presten por no residentes en el país, que son:
• La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra.
• Transporte de bienes o personas
• Seguros y fianzas
• Mandato, comisión y mediación
• Asistencia técnica y transferencia de tecnología
• Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, no definida como enajenación o uso o goce temporal de bienes

IVA virtual
En estos casos, como se trata de importaciones que no pasan por la aduana, el IVA que por su importación se causa, se acredita en la misma declaración, generándose lo que se conoce como un IVA virtual.

Al efecto, el Artículo 50 del Reglamento de la Ley de IVA establece que “los contribuyentes que importan bienes intangibles o servicios por los que deban pagar el impuesto, podrán efectuar el acreditamiento en los términos de la Ley en la misma declaración de pago mensual a que correspondan dichas importaciones”.

Nuevo cuestionamiento
Lo anterior implica que cuando un contribuyente realiza, por ejemplo, una importación de servicios, causa el IVA y lo acredita en ese mes. Este tratamiento ha persistido por años, pero ahora, a la luz de una nueva obligación de comprobación, surge un importante cuestionamiento.

CFDI de pagos al extranjero
Una de las nuevas obligaciones en materia de comprobación fiscal vigente a partir de 2014 consiste en “expedir los comprobantes fiscales en los que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título V” de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Esto implica que por cada pago al extranjero, de fuente de riqueza mexicana, el contribuyente que realiza el pago debe expedir un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), que ampare dicho pago.
Ahora bien, el cuestionamiento referido es si el CFDI a expedir debe incluir el IVA causado en la importación o si el campo del impuesto debe quedar vacío.

Datos del Anexo 20 RMF
Para definir este problema es necesario atender al Anexo 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, que establece el estándar XML para la generación del CFDI.
En este anexo se especifica que existe un nodo denominado “Impuestos”, el cual contiene la información de: 1. Impuestos retenidos y 2. Impuestos trasladados.

Carácter del IVA causado en importación
El IVA causado en la importación no es un impuesto retenido, puesto que lo causa el importador, es decir, quien realiza el pago al extranjero, por lo que no se está en el supuesto jurídico de retención.

Tampoco es un impuesto trasladado, ya que éste impuesto no se traslada al extranjero; como se indica, se causa por el importador y es él mismo quien lo acredita.

En este orden de ideas, el XML del CFDI únicamente requiere que se expresen los impuestos retenidos y los traslados, y como el impuesto causado en la importación no es ninguno de estos, entonces esta cantidad no se expresa en el CFDI.

Conclusión
En resumen, el IVA causado en la importación de servicios, arrendamientos o intangibles, no se expresa en el CFDI que, en su caso, se deba expedir por el pago al extranjero.
Obligación de entregar constancia de salarios 2014 a trabajadores

Antecedentes
Hasta el año 2013, el Artículo 118 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, estableció la obligación para los patrones de proporcionar a los trabajadores, constancias de remuneraciones cubiertas, de retenciones efectuadas y del monto del impuesto local a los ingresos por salarios, que les hubieran deducido en el año de calendario de que se trate.

De acuerdo con la fracción III del referido artículo, las constancias debían entregarse a más tardar el 31 de enero de cada año, plazo que generalmente se extendía hasta el 28 de febrero de cada año a través de reglas misceláneas, otorgando así un mes más de plazo.

Los únicos casos en que la constancia se entrega en fecha distinta son en aquellos de retiro del trabajador, en los que se proporcionarán dentro del mes siguiente a aquél en que ocurra la separación. Así lo establece la fracción III citada.

Esta obligación permaneció vigente hasta el año 2013, cuyas constancias se entregaron en febrero de 2014.

Cambio de obligación en 2014
A partir de 2014 desaparece la obligación de expedir constancias por retenciones y, en su lugar el Artículo 99 en su fracción III establece que los patrones deben expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por salarios y asimilados, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente.

Esto significa que en 2014, en lugar entregar constancias al término del año (en febrero de 2015), se entregaría el documento conocido como comprobante fiscal digital por Internet (CFDI) de nóminas en la medida en que se realizara cada pago.

Facilidades en el plazo de entrega
Durante el año se emitieron facilidades para la expedición y entrega de estos documentos, quedando como plazo definitivo el 31 de diciembre de 2014 y, para aquellos contribuyentes que utilizan la plataforma Mis Cuentas, hasta el 31 de enero de 2015.

Medios de entrega
La Regla Miscelánea 2014 I.2.7.2.5.2. señala que los contribuyentes entregarían o enviarían a sus trabajadores el formato electrónico XML de las remuneraciones cubiertas.

Los contribuyentes en imposibilidad de cumplir con la entrega electrónica, podían entregar una representación impresa del CFDI de las remuneraciones cubiertas a sus trabajadores, debiendo contener al menos los siguientes datos:

I. El folio fiscal
II. El RFC del empleador
III. El RFC de empleado

Quienes pusieran a disposición de sus trabajadores una página o dirección electrónica que les permitiera obtener la representación impresa del CFDI, tendrían por cumplida la entrega de los mismos.
Quienes no pudieran entregarlo de esta manera, podían entregar a sus trabajadores las representaciones impresas del CFDI de forma semestral, dentro del mes inmediato posterior al término de cada semestre.
Esta facilidad fue aplicable siempre que al efecto se hubieran emitido los CFDI correspondientes dentro de los plazos establecidos para tales efectos.

Conclusión
De lo anterior se desprende que los patrones ya no entregarán constancia de retención como se hizo hasta el año 2014 (por los ingresos obtenidos en 2013), sino que durante 2014 debieron haber entregado el CFDI de nómina en los períodos aplicables, sin embargo, se debe considerar el Artículo Noveno Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado el 11 de diciembre de 2013, el cual establece en su fracción X, que:

Para los efectos de la obligación de presentar las declaraciones informativas y constancias establecidas en los artículos (…) 118, III, (…) de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se deberá cumplir con dicha obligación en los términos de esa Ley, a partir del 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2016.

De lo anterior se desprende que, además de la obligación de expedir el CFDI de nómina que tuvieron los patrones en 2014 (y que continúa vigente), deben también expedir las constancias de retención correspondientes al ejercicio 2014.

El formato a utilizar para expedir las constancias de retención es el Formato 37.

Al respecto, la Regla Miscelánea 2015 3.12.3. (scroll hasta el final, es la última regla de esa sección) señala que los contribuyentes que deban expedir constancias a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, a través de la forma oficial 37 del Anexo 1, podrán optar por utilizar en lugar de la citada forma, el Anexo 1 de la forma oficial 30 'Declaración Informativa Múltiple', el cual deberá contener adicionalmente, sello, en caso de que se cuente con éste y firma autógrafa o digital del empleador que lo expide.

Para estos efectos, se debe atender a lo establecido en la Regla 3.12.4., que indica tanto el formato 37 como las impresiones que se hagan del Anexo 1 del DIM, debe llevar la siguiente leyenda:

'Se declara, bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados en la presente constancia, fueron manifestados en la respectiva declaración informativa (múltiple) del ejercicio, presentada ante el SAT con fecha ____________________ y a la que le correspondió el número de folio o de operación __________, asimismo, SI ( ) o NO ( ) se realizó el cálculo anual en los términos que establece la Ley del ISR.'

Al final de esta leyenda deberá nuevamente imprimirse el sello, en caso de que se cuente con éste, y firmarse por el empleador que expida la constancia.

Las constancias a que se refiere la presente regla, podrán proporcionarse a los trabajadores a más tardar el 28 de febrero de cada año.

Por lo anterior, los patrones sí tienen la obligación de expedir la constancia de retención del ejercicio 2014 a sus trabajadores, pudiendo hacerlo siguiendo las formalidades indicadas anteriormente, y a más tardar el 28 de febrero de 2015.

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