En días recientes la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) dio a conocer su Análisis Sistémico 2/2015 relativo a la incertidumbre jurídica que enfrentan los prestadores de servicio de construcción de casa habitación.
Al respecto, la Procuraduría señala que quienes prestan servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, se encuentran en estado de incertidumbre jurídica, pues el contenido del artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (RLIVA) —en concordancia con el 9º, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)—, ha sido motivo de interpretaciones en sentidos opuestos, lo que los deja en un estado de inseguridad jurídica respecto a las actividades que conforme al numeral del citado Reglamento, se encuentran exentas del pago de dicho impuesto.
Mientras que el Artículo 9 fracción II de la Ley prevé la exención de las construcciones adheridas al suelo destinadas a casa habitación, el Artículo 29 del Reglamento contempla una exención a la prestación de servicios de construcción de casa habitación señalando que para efectos del Artículo 9 fracción II, la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinadas a casa habitación se consideran comprendidos en dicha exención, siempre que el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.
Lo anterior ha dado lugar a interpretaciones divergentes y los pronunciamientos de la instancias jurisdiccionales han centrado el análisis de la problemática en dos aspectos fundamentales: i) la conexidad entre la enajenación de inmuebles destinados a casa habitación y la prestación de servicios de construcción del mismo tipo de inmuebles y, ii) la subcontratación de trabajos relacionados con la construcción de estos inmuebles (instalaciones hidráulicas, eléctricas, sanitarias, cancelería, cocinas, carpintería, entre otros).
Asimismo, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) emitió el criterio 28/2014/IVA “Enajenación de casa habitación. La disposición que establece que no se pagará el impuesto al valor agregado no abarca a servicios parciales en su construcción”.
La PRODECON considera que no debe entenderse que los servicios integrales para la construcción de casas habitación, son aquellos en los que necesariamente el propio constructor proporciona la mano de obra y los materiales, sino también aquellos que subcontrata, siempre que sean necesarios para la culminación de la obra y cuyos materiales queden adheridos a la vivienda de forma tal que si se les separa sufren daños irreparables. Asimismo, no debe considerar la autoridad fiscal que la ejecución de una obra de este tipo (casa habitación) es integral cuando sólo un constructor realiza los trabajos de principio a fin, pues es muy común que diversos prestadores de servicios de construcción intervengan en la ejecución de este tipo de obras en sus diversas etapas.
Al respecto, en opinión de la Procuraduría, la exención prevista en el analizado precepto reglamentario debe proceder incluso, para cualquier servicio relacionado con la construcción de inmuebles destinados a casa habitación —no suntuosas—, pues los propios bienes utilizados en la prestación de estos servicios no pueden separarse del inmueble sin que éstos o la propia vivienda sufran deterioro; pero sobre todo, porque los servicios relacionados con la construcción de vivienda —con independencia si son proporcionados por el propio constructor o por terceros que son subcontratados— otorgan plena vigencia al derecho fundamental de todos los mexicanos de gozar de una vivienda digna y decorosa.
Del análisis presentado por la PRODECON sugiere al Servicio de Administración Tributaria que, a efecto de brindar certeza y seguridad jurídica a los pagadores de impuestos, según lo dispone el artículo 16 de nuestra Carta Magna; modifique su criterio normativo 28/2014/IVA, en el siguiente sentido:
1. En cuanto a la conexidad de los actos de enajenación y prestación de servicios: Para adicionar que la exención prevista en el artículo 29 del RLIVA será procedente para los prestadores de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, con independencia de que enajenen inmuebles de la misma naturaleza, es decir, que no debe haber conexidad entre los actos para que aplique la exención, tal y como lo sostuvo la Segunda Sala de la SCJN en el ADR 2126/2013.
2. En cuanto a la subcontratación: Para establecer que los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, comprenden tanto los prestados por los desarrolladores de la obra en su totalidad, como los parciales o subcontratados que proporcionen al inmueble el carácter de vivienda digna y decorosa —no suntuaria— y que utilicen bienes que queden adheridos a dicha vivienda de forma tal que si se les separa sufren daños irreparables. Asimismo, deberá establecerse que los trabajos de ejecución de obras destinadas a casa habitación podrán llevarse a cabo por distintas personas físicas y morales sin que una sola deba ejecutar la totalidad de la obra hasta la entrega, en su caso, al desarrollador inmobiliario.