¿Cómo determinar el ISR del retorno de inversiones?
La fracción XIII de la Disposición Segunda Transitoria para 2016 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), prevé un esquema de repatriación de capitales a través del cual las personas físicas y morales pueden retornar ingresos provenientes de inversiones en el extranjero.

Dicha disposición establece que “las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país que hayan obtenido ingresos provenientes de inversiones directas e indirectas, que hayan mantenido en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2014, podrán optar por pagar, conforme a lo establecido en esta fracción, el impuesto a que están obligados de acuerdo a lo previsto en esta Ley”.

Continúa indicando que solamente quedarán comprendidos dentro del beneficio de referencia, los ingresos y las inversiones mantenidas en el extranjero que se retornen al país, siempre que cumplan con los requisitos ahí enlistados.

Uno de estos requisitos es que se pague el ISR que corresponda a los ingresos provenientes de inversiones mantenidas en el extranjero, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se retornen al país los recursos provenientes del extranjero.

Al respecto, la Regla Miscelánea 2016 11.7.1.6. establece que el pago del ISR se realizará mediante la presentación de la 'Declaración del ISR por ingresos de inversiones en el extranjero retornadas al país', a través de la página de Internet del SAT.

Ahora bien, a través de un anteproyecto de modificación a la Miscelánea Fiscal 2016, el SAT proyecta la adición de la Regla 11.7.1.17. en la que indica que el cálculo del ISR se hace “aplicando la tasa o tarifa vigente al momento en que se retornen al país las inversiones mantenidas en el extranjero”.

No obstante lo anterior, mediante una respuesta a una pregunta frecuente en su página de Internet, señala que se puede determinar el ISR “con la tarifa anual, vigente para cada ejercicio en que se obtuvieron ingresos, o bien conforme la tabla vigente en el ejercicio del retorno de inversiones”.

Como puede verse, a través de esta respuesta se deja ver otra opción en el cálculo del impuesto, que es el considerar los ingresos de cada uno de los años en que las inversiones fueron mantenidas en el extranjero, y aplicarles la tarifa anual vigente en cada ejercicio. Cabe recordar que mediante este esquema no se causan multas ni recargos.

Es importante resaltar que las normas dadas a conocer hasta ahora no prevén de forma expresa esta mecánica de forma de calcular el impuesto (por cada año en que se mantuvo la inversión), sino que
solamente establecen que se utiliza la tarifa vigente al momento del retorno de las inversiones, por lo que habrá que ver si, en su momento, la autoridad oficializa esta mecánica mediante algún procedimiento más formal.

PTU; Reducción de pagos provisionales con PTU pagada ¿Doble beneficio?
Las personas morales que hubieran pagado la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de la Empresa (PTU) correspondiente al ejercicio 2015, podrán deducir dicho monto de sus pagos provisionales de 2016 a partir del correspondiente al mes de mayo, que se efectúa en junio.

Lo anterior está establecido en el Artículo 1.1 del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado el 26 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federación en lo correspondiente al Impuesto sobre la Renta (ISR).

Disminución de los pagos de ISR
De acuerdo con el decreto, las personas morales que tributen en el régimen general de la Ley del ISR pueden disminuir de la utilidad determinada para efectos de pagos provisionales, el monto de la PTU pagada a los trabajadores en el mismo ejercicio; es decir, la PTU del ejercicio 2015 que ya haya sido pagada a los trabajadores en 2016, se puede disminuir de los pagos provisionales de 2016.

Debido a que la PTU de patrones personas morales se paga a más tardar en el mes de mayo, el artículo citado establece que la disminución se debe hacer por partes iguales en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio, haciéndose de forma acumulativa.

Por lo anterior, se tiene que las personas morales podrán disminuir de sus pagos provisionales de mayo a diciembre de 2016, la PTU correspondiente al ejercicio 2015 que hubieran pagado a sus trabajadores.

Doble beneficio
Al margen de lo anterior, es importante analizar que a partir de 2014, con la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), se modifica la redacción del artículo que define la mecánica para determinar la utilidad, que es el Artículo 9, fracción I, la cual indica que la utilidad fiscal se obtiene disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables del ejercicio, las deducciones autorizadas y la PTU pagada en el ejercicio, como muestra en el siguiente ejemplo para el ejercicio 2015:

Ingresos acumulables 2015
- Deducciones autorizadas 2015
- PTU pagada en el 2015 (por las utilidades 2014)
= Utilidad del ejercicio 2015

Ahora bien, para calcular el coeficiente de utilidad del ejercicio 2016, el Artículo 14 de la Ley del ISR en su fracción I establece que la utilidad del ejercicio se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio. Esto es, para el coeficiente de 2015, el cálculo sería el siguiente:
Utilidad del ejercicio 2015
/ Ingresos nominales 2015
= Coeficiente de utilidad 2015, a aplicar en pagos provisionales 2016

Como puede observarse, el coeficiente de utilidad de 2016 ya traería el efecto de la reducción de la PTU pagada en 2015, si es que en el caso particular existió tal pago.

En este orden de ideas, para determinar el pago provisional de 2016, además de que el coeficiente ya tiene implícito el efecto reductor de la PTU pagada en el ejercicio anterior, el decreto permite que, además se reduzca la utilidad del mes con la PTU pagada en este ejercicio, generando así un doble beneficio.

Cambio de redacción, mismo beneficio
Esta situación parece ser provocada por que se modificó la redacción del Artículo 9 de la Ley del ISR, que se prestaba a diversas interpretaciones generando lagunas, y se intentó precisar la definición; sin embargo, no obstante esta precisión, el beneficio otorgado a través de decreto quedó redactado en los mismos términos en que estaba desde años anteriores.

Intención
Si se atiene al origen de este estímulo y a su exposición de motivos plasmada en el decreto de beneficios fiscales del 28 de noviembre de 2006, se tiene que este beneficio se otorga en razón de que se “considera conveniente que los pagos provisionales mensuales efectuados a partir del pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y hasta la conclusión del ejercicio fiscal se vean disminuidos de forma proporcional, a efecto de que los mismos guarden congruencia con el impuesto sobre la renta del ejercicio, sin que en ningún momento dicha disminución sea considerada como deducción ya que la misma se realiza sólo para efectos del cálculo de los pagos provisionales”.

De lo anterior resulta claro que la intención original fue la de reflejar en pagos provisionales el efecto de la PTU que, bajo el esquema anterior, no existía.

Esto puede llevar a considerar que bajo las nuevas disposiciones que sí reconocen el efecto en pagos provisionales de la PTU pagada, el beneficio del decreto no tenga mayor razón; sin embargo, como se ha indicado anteriormente, el decreto está vigente y no hay regla o disposición que haya dejado sin efecto el beneficio del decreto.

Comentarios finales
No se sabe con precisión cuál será el criterio de la autoridad, pero las disposiciones son claras al respecto, y en cada caso se debe evaluar el costo o beneficio de tomar uno u otro criterio.
IVA; ¿Qué anexos se acompañan a la solicitud de devolución de IVA?
Con la reforma a la Resolución Miscelánea 2016 publicada el 6 de mayo de 2016, en vigor el 5 de junio del mismo año, se hacen algunas modificaciones a las reglas que norman la presentación de solicitud de devolución de saldos a favor de Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como la presentación de avisos de compensación.

Las reglas involucradas (2.3.4., 2.3.9. y 2.3.10.), presentan una eliminación de la referencia a los siguientes anexos del formato F3241, que se utiliza precisamente para los casos de solicitud de devolución y de avisos de compensación referidos:

A - Origen del Saldo a Favor
7 - Determinación del Saldo a Favor de IVA
7-A - Determinación del Impuesto al Valor Agregado Retenido
7-B Comparativo de IVA para líneas aéreas extranjeras

La duda se hace mayor cuando se indica en esta normatividad que los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), deben presentar los anexos 7 y 7-A del formato.

Pareciera ser que la obligación de presentar esa forma se elimina de los trámites de las personas físicas y morales en general, y se deja vigente para los contribuyentes del RIF, pero a la vez la regla precisa que se deben cumplir con los requisitos en las fichas de trámites correspondientes contenidas en el Anexo 1-A.

En dicho anexo se sigue haciendo referencia a los anexos A, 7, 7-A y 7-B, y se indica cuándo y por quién deben presentarse.

Por lo anterior, es necesario atender a lo establecido en las fichas de los trámites a realizar, a fin de identificar de forma específica cuáles son los anexos que se presentar.

PERSONA MORAL; ¿Vas a suspender operaciones? Conoce los requisitos
A partir del 5 de junio de 2016 entró en vigor una modificación a la ficha de trámite 169/CFF “Aviso de suspensión de actividades de personas morales”, para hacer precisiones a los requisitos solicitados por la autoridad.

Antes de describir los nuevos requisitos del trámite es necesario conocer los requisitos que para la presentación del aviso establece la Regla Miscelánea 2016 2.5.12.:
• Que el estado del domicilio fiscal y del contribuyente en el domicilio, sea distinto a no localizado.
• Se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, acreditándolo con la opinión de cumplimiento en sentido positivo.
• Que la denominación o razón social y la clave en el RFC de la persona moral, no se encuentre en la publicación que hace el SAT en su portal, conforme a lo dispuesto por el Artículo 69, penúltimo párrafo del CFF.
• Que la persona moral no se encuentre en el listado de contribuyentes que realizan operaciones inexistentes que da a conocer el SAT en su portal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69-B del CFF.
• Que el CSD de la persona moral no haya sido revocado en términos de la fracción X del Artículo 17-H del CFF.

Ahora bien, estos mismos requisitos se incorporan a la lista de requisitos de la ficha 169/CFF, pero haciendo una serie de precisiones, para quedar como sigue:
• Manifestación de que cumple con los requisitos establecidos en la regla 2.5.12. de la RMF.
• Que el estado del domicilio fiscal y del contribuyente sea distinto a no localizado.
• Que el contribuyente a suspender se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, acreditándolo con la opinión de cumplimiento positiva.
• Que la denominación o razón social y la clave en el RFC del contribuyente, no se encuentre en la publicación que hace el SAT en su portal de Internet, de los listados de contribuyentes: con créditos fiscales firmes, no pagados o garantizados, no localizados, con sentencia por delitos fiscales, créditos fiscales cancelados por incosteables o falta de solvencia económica o por condonación de créditos fiscales.
• Que el contribuyente no se encuentre en el listado de contribuyentes que realizan operaciones inexistentes que da a conocer el SAT.
• Que el certificado de sello digital del contribuyente a suspender, no haya sido revocado debido a:
• Omisión de obligaciones previo requerimiento.
• No localización o desaparición durante el procedimiento administrativo de ejecución.
• No localización durante el procedimiento de facultades de comprobación o se conozca que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.
• La existencia de una o más infracciones relacionadas con el RFC, pago de contribuciones, presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información, expedición de constancias así como con la obligación de llevar contabilidad.

Como puede observarse, los requisitos son prácticamente los mismos que los establecidos en la Regla Miscelánea, con la diferencia de que los casos están precisados y se adiciona la obligación de incluir una manifestación de que se cumple con todos los requisitos.

Tesis Aislada: RIESGO DE TRABAJO. SE CONFIGURA CUANDO EL ACCIDENTE AUTOMOVILÍSTICO
Compartimos tesis aislada publicada el día viernes 17 de junio 2016 en el Semanario Judicial de la Federación, que de manera subjetiva deja la absoluta carga al patrón para que demuestre las intenciones del trabajador (sobre tener la voluntad de accidentarse).

Esto es que; en caso de un accidente de trabajo el patrón alegue que no sea considerado como riesgo de trabajo, reiterando su elemento subjetivo dejando desprotegido al patrón, y que en tanto… el trabajador al justificar el accidente se acredite como riesgo de trabajo.

Sin embargo esta “excusa” es en tanto temeraria para el patrón pues deberá defender la voluntad contra el trabajador.

Es importante tomar las consideraciones necesarias a fin de evitar este tipo de defensa mal ejecutada en contra del patrón.


Tesis: XI.1o.A.T.32 L (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2011930 6 de 47
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 17 de junio de 2016 10:17 h Tesis Aislada (Laboral)

Publicación: viernes 17 de junio de 2016 10:17 h
RIESGO DE TRABAJO. SE CONFIGURA CUANDO EL ACCIDENTE AUTOMOVILÍSTICO SE PRODUJO POR EL TRABAJADOR AL CONDUCIR CON EXCESO DE VELOCIDAD, Y NO SE ACREDITA SU INTENCIÓN DE QUE AQUÉL OCURRIERA.

El artículo 46, fracción III, de la Ley del Seguro Social no considera como riesgo de trabajo los ocasionados intencionalmente por el trabajador, por sí o de acuerdo con otra persona; esto es, que el riesgo de trabajo haya sido producido por el trabajador, al tener la voluntad de que se produjera. La intención es un elemento subjetivo y no objetivo, por lo cual, no basta que se acredite que un accidente automovilístico se originó por exceso de velocidad en el que el trabajador conducía sino, además, debe probarse -por el patrón- que esa conducta desplegada tuviera como fin el que existiera el accidente, por lo que, además de atender al origen del accidente -exceso de velocidad- debe considerarse si esa forma de conducir del trabajador tenía la intención de ocasionarlo; porque de no haber intencionalidad, entonces pudiera presentarse negligencia, descuido o impericia para manejar, lo cual no es prueba de intencionalidad. En ese sentido, el patrón tiene la obligación de acreditar la existencia de esos elementos para que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa concluya que el evento no es un accidente de trabajo, porque al aplicar la regla general de presunción de culpa contra el empleador -al configurarse una especie de responsabilidad legal por incumplimiento de su obligación- si no llega a acreditarse la existencia del elemento "voluntad" del trabajador en el accidente, el patrón deberá responder de las obligaciones frente a los accidentes producidos en los términos establecidos en la legislación citada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 3/2015. Titular de la Jefatura Delegacional de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social en Michoacán. 16 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Jesús Santos Velázquez Guerrero.


Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


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