Fluctuación Cambiaria; Ganancia cambiaria ¿Sólo la efectivamente percibida?
A partir de la publicación enviada el día 04 de abril de 2016, denominada “Ganancia cambiaria ¿Sólo la efectivamente percibida?” en la que se analizan las disposiciones que regulan la acumulación de la ganancia cambiaria, a la luz de la evolución histórica y de los criterios y disposiciones aplicables.

El punto central del estudio es el Artículo 12 del nuevo Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) el cual establece que las personas morales y físicas acumularán los ingresos tomando en consideración sólo la ganancia efectivamente percibida, debiendo estar soportados en la contabilidad del contribuyente.

El artículo referido tiene una redacción que no resulta del todo precisa, y considerando que es el resultado de la evolución de un criterio interno del SAT que específicamente establecía totalmente lo contrario, deja lugar a dudas sobre su correcta aplicación; esto es, originalmente, aplicando las disposiciones de ley y el criterio original, la ganancia cambiaria se acumulaba sobre una base devengada. Ahora, el artículo parece indicar que se acumula sobre una base de flujo de efectivo, hasta que la misma sea efectivamente percibida.

Ahora bien, en entrevista realizada el 5 de abril de 2016 al Jefe del SAT, Aristóteles Núñez, por el periodista Oscar Mario Beteta, el funcionario asevera que “es muy clara la disposición en el Reglamento de la
Ley del Impuesto sobre la Renta (...) se trata de la ganancia cambiaria y esa ganancia cambiaria se acumula cuando se materializa; es decir, cuando se hace efectiva”.

Posteriormente, Núñez expresa que “(los contribuyentes) tienen que declarar el ingreso cuando se trate de ganancias de cualquier tipo, siempre y cuando estas se materialicen; es decir, se hagan efectivas.
Hacer un tipo de cambio (sic) con corte al mes de diciembre sin haberlo hecho material, sin haber tenido la ganancia como tal, no acumula ingresos”.

Por lo anterior, se confirma que el criterio a aplicar, basándose en lo establecido en el Artículo 12 del Reglamento de la Ley del ISR, es el de acumular las ganancias cambiarias hasta el momento en que son efectivamente percibidas.

El audio original de esta entrevista puede ser escuchado en la siguiente dirección, a partir del minuto 4’45’’:
https://ombnoticias.wordpress.com/2016/04/05/entrevista-con-aristoteles-nunez-sanchez-jefe-del-sat/
PRODECON; Saldo a favor modificado por revisión ¿Necesaria declaración complementaria?
En fecha 7 de enero de 2016 la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) da a conocer en su página de Internet la Recomendación 1/2016 relativa a que en facultades de comprobación, no es necesaria declaración complementaria para acreditar saldos a favor que se modifican derivado de una revisión de la autoridad.

En el asunto en cuestión el contribuyente interpone queja en contra del Servicio de Administración Tributaria (SAT), toda vez que le determinó crédito fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), sin considerar las cantidades acreditables.

El contribuyente argumenta básicamente que se le determina crédito en cantidad superior a la que realmente corresponde, pues la autoridad considera que no reúne los requisitos para acreditar IVA, lo anterior a pesar de que ejerció facultades de comprobación e incluso le invitó a sus oficinas para informar detalles de la revisión, pese a ello, la autoridad considera que el contribuyente acredita indebidamente el referido impuesto pero sin tomar en cuenta las pruebas aportadas con las que se desvirtúa parcialmente una cantidad considerable del IVA acreditable rechazado.

Por su parte, la autoridad medularmente argumenta que derivado de la revisión de los documentos aportados por el contribuyente, rechaza un acreditamiento de IVA por 84 mil pesos que considera indebido. De este monto rechazado, el contribuyente aporta pruebas y logra demostrar la procedencia de 16 mil pesos. La autoridad señala que al valorar estas pruebas y tomando en cuenta esa cantidad acreditable, aún existe un impuesto acreditado de forma indebida por 68 mil pesos, razón por la que determina crédito fiscal en cantidad de 406 mil pesos, debido a que incluye actualización, multa y recargos.

Adicionalmente, la autoridad observa que del saldo a favor de períodos anteriores por 172 mil pesos, que se acredita contra el impuesto determinado en el mes sujeto a revisión, sólo proceden 149 mil pesos, los cuales, a criterio de la autoridad deben reflejarse mediante la presentación de declaraciones complementarias. Al determinar el crédito fiscal, la autoridad no considera los saldos a favor, bajo el argumento de que el contribuyente no presentó las declaraciones correspondientes con los saldos que ella estimaba procedentes.

Estos argumentos de la autoridad, a juicio de la PRODECON, transgreden los principios de Legalidad, Seguridad y Certeza Jurídica toda vez que la autoridad debió aplicar los saldos a favor por 149 mil pesos, contra los montos a cargo en términos de la previsto por el artículo 6 de la Ley del referido impuesto, que en la parte que interesa señala “cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo”, en otras palabras, no era necesario que el contribuyente presentara declaraciones complementarias para que la autoridad acreditara el referido impuesto, pues de hacerlo estaría reconociendo expresamente la determinación de la autoridad, situación con la que no estuvo de acuerdo, siendo que el impuesto a cargo del contribuyente corresponde a una cantidad menor (68 mil pesos) a la determinada por la autoridad (218 mil pesos).

Resulta aplicable por analogía el criterio sustantivo 26/2013/CTN/CS-SPDC que señala “corresponde a los contribuyentes disminuir de su utilidad fiscal determinada las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, no resulta aplicable en la determinación por facultades de comprobación, en tal caso, corresponde a la autoridad disminuir las pérdidas pendientes en términos de ley”.

Por lo anterior, la Procuraduría en su recomendación sugiere a la autoridad dejar sin efectos y emitir nueva resolución en la que se tome en cuenta el saldo a favor del contribuyente (149 mil pesos).


CFDI; Si usas los servicios del SAT para facturar, ten cuidado con tus folios
Una de las alternativas para que los contribuyentes expidan Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) es la herramienta que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) pone a disposición de los contribuyentes de forma gratuita en su página de Internet.

La herramienta gratuita del SAT es una alternativa viable para aquellos contribuyentes que expiden pocas facturas mensuales y no requieren de un manejo de datos sofisticado, por lo que será una buena opción para muchos contribuyentes que tienen la obligación de expedir CFDI.

Como consideración se debe tener que esta aplicación que ofrece el SAT no lleva un control de los folios utilizados, por lo que el contribuyente debe llevar un registro manual de los folios utilizados con la finalidad de no duplicarlos y generar un problema administrativo interno.

Como se indica en los párrafos que anteceden, el uso de esta herramienta o cualquier otra que sea gratuita se recomienda únicamente para contribuyentes que expiden un bajo volumen de facturas mensuales, por las que no vale la pena gastar en un software o servicio más robusto, pero cuyas ventajas no son necesarias.

Uno de los cuidados que debe extremarse al utilizar esta herramienta gratuita del SAT es que la misma no guarda un control de los folios que se expiden, por lo que el contribuyente deberá en todo momento tener presente en qué folio de facturas va.

Por ejemplo, si un día el contribuyente ingresa al sistema y genera 3 facturas, deberá llevar el control de que ha expedido los folios 1, 2 y 3, de forma que la próxima vez que ingrese al sistema, esté consciente de que debe continuar el folio siguiente, que es el 4.

Es cierto que para efectos del CFDI el folio no es un requisito; es decir, las facturas pueden emitirse sin folio, pero por control interno administrativo y costumbres comerciales, alguien difícilmente omitirá este dato.

Por lo anterior, se recomienda diseñar un control que se adecúe al proceso de cada quien en lo particular, que permita llevar el control de estos folios y evitar duplicidad o saltos de numeración, que posteriormente generen problemas administrativos.

Personas Fisicas; Deducción de las colegiaturas
La deducción de colegiaturas es un concepto que se permite vía decreto del Ejecutivo. Este estímulo no deberá de exceder, por cada una de las personas a las que se les paga colegiatura, de los siguientes límites anuales:

• Preescolar: $14,200
• Primaria: $12,900
• Secundaria: $19,900
• Profesional técnico: $17,100
• Bachillerato o su equivalente: $24,500

Cabe recordar que es posible deducir los pagos efectuados por el contribuyente para:

• Sí mismo
• Su cónyuge o persona con quien viva en concubinato
• Sus ascendientes o sus descendientes en línea recta (incluso adoptantes y adoptados)

Lo anterior, siempre que la persona por la que se efectúan dichos pagos no perciba durante el año de calendario ingresos superiores a un salario mínimo elevado al año, y se cumpla con lo siguiente:

• Que los pagos se realicen a instituciones educativas privadas con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios
• Que los pagos sean para cubrir únicamente los servicios correspondientes a la enseñanza del alumno, de acuerdo con los programas de Ley, sin que sea aplicable a pagos:
• Que no se destinen directamente a cubrir el costo de la educación del alumno
• Correspondientes a cuotas de inscripción o reinscripción.

Las instituciones educativas deberán separar en el comprobante fiscal el monto que corresponda por concepto de enseñanza del alumno.

Los pagos de colegiatura deben realizarse mediante:

• Cheque nominativo del contribuyente
• Traspasos de cuentas
• Tarjeta de crédito, de débito o de servicios.

El pago debe comprobarse mediante documentación que reúna requisitos fiscales, demostrándose fue efectivamente pagado en el año de calendario de que se trate. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, el estímulo únicamente será aplicable por la diferencia no recuperada.

No será aplicable el estímulo cuando las personas reciban becas o cualquier otro apoyo económico público, hasta por el monto de dichas becas o apoyos.

• El comprobante que ampare este gasto debe reunir los siguientes requisitos:
• Dentro de la descripción del servicio, deberán precisar:
• Nombre del alumno
• CURP
• Nivel educativo
• Indicar por separado, los servicios que se destinen exclusivamente a la enseñanza del alumno, así como el valor unitario de los mismos sobre el importe total consignado en el comprobante.
• Cuando la persona que recibe el servicio sea diferente a la que realiza el pago, se deberá incluir en los comprobantes fiscales la clave del RFC de este último.

Además de lo anterior, es esencial que la escuela o institución educativa cuente con el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria (SAT) ha puesto a disposición de los contribuyentes una herramienta en su página de Internet, a través de la cual se puede validar este dato. Para esto es necesario conocer ya sea el RFC o la Razón Social (no el nombre comercial) de la institución.

La herramienta se puede acceder en la siguiente dirección:
http://consultaescuelas.sat.gob.mx/Scade.Net.ConsultaEscuelasPrivadas/Default.aspx
Personas Fisicas; Las colegiaturas no computan en el límite de deducciones
La deducción de colegiaturas es un concepto que se permite vía decreto del Ejecutivo. Este estímulo no deberá de exceder, por cada una de las personas a las que se les paga colegiatura, de los siguientes límites anuales:

• Preescolar: $14,200
• Primaria: $12,900
• Secundaria: $19,900
• Profesional técnico: $17,100
• Bachillerato o su equivalente: $24,500

Cabe recordar que es posible deducir los pagos efectuados por el contribuyente para:

• Sí mismo
• Su cónyuge o persona con quien viva en concubinato
• Sus ascendientes o sus descendientes en línea recta (incluso adoptantes y adoptados)

Lo anterior, siempre que la persona por la que se efectúan dichos pagos no perciba durante el año de calendario ingresos superiores a un salario mínimo elevado al año, y se cumpla con los requisitos aplicables.

Ahora bien, El Artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR), establece que las personas físicas pueden considerar en su declaración una serie de deducciones personales como honorarios médicos y gastos hospitalarios, entre otros. A partir de 2014 el último párrafo del Artículo 151 referido, establece lo siguiente:

El monto total de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes en los términos de este artículo, no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cinco salarios mínimos generales elevados al año, o del 15% del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de las fracciones III y V de este artículo.

Con esta limitación el contribuyente tiene dos limitantes del monto que podrá deducir, debiendo aplicar la que sea menor:
• Cuatro salarios mínimos generales elevados al año del área geográfica del contribuyente, equivalente a $ 102,346.
• El 10% del total de los ingresos del contribuyente.

Sobre este punto es importante tener presente que esta limitante no es aplicable a la deducción de colegiaturas, ya que su deducción está prevista en el decreto que compila diversos beneficios fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013, quedando así excluidos de la limitante de deducciones en virtud de que el Artículo 151, al referirse a este tope, establece que aplica únicamente a las deducciones previstas en ese artículo y en el 185.

Por esto es importante que los contribuyentes hagan una separación de estos gastos al momento de efectuar las deducciones, de forma que deduzcan sus gastos al tope de 4 SMG o 10% de sus ingresos y, adicional a este límite, apliquen las colegiaturas en los términos indicados.


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