Cálculo de recargos ¿Por fracciones de mes?

Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno.

Lo anterior está previsto en el Artículo 21 del Código Fiscal de la Federación (CFF), el cual además establece que los recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. Dicha tasa se ha mantenido en el nivel de 1.13% desde el ejercicio 2004.

Mes o fracción
Ahora bien, al momento de realizar el cálculo es muy importante tener presente que los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Así lo prevé el párrafo quinto del Artículo 21 referido anteriormente.

Esto significa que, al haber transcurrido un solo día de la fecha límite de pago, ya se causa el primer recargo.

Pero, y esto es muy importante, debe considerarse que un mes no es un mes de calendario, sino un mes en días, es decir, de un día específico de un mes al mismo día específico del mes siguiente.

Porque uno de los errores comunes al calcular recargos se da cuando el pago se hace en un mes de calendario posterior a aquél en que se debió pagar, pero antes de que se cumpla un mes completo desde dicha fecha. Por ejemplo, un pago que debió efectuarse el 17 de agosto, y se liquida el 5 de septiembre. En este caso el pago es extemporáneo y se causa el recargo del mes de agosto, pero el hecho de que se pague en septiembre no implica que también se cause la tasa de este segundo mes, pues la tasa de septiembre se adicionaría únicamente en el caso en que el adeudo se liquidara después del 17 de septiembre; es decir, cuando ya ha transcurrido un mes completo (17-Ago a 17-Sep) y una fracción del siguiente mes.

Lo anterior se fundamenta en el Artículo 12 del CFF párrafo cuarto, al precisar que cuando los plazos se fijen por mes, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició.

Adicionalmente, se refuerza con lo establecido en el Artículo 16 del Reglamento del CFF al señalar, a la letra, que: “cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de éste, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa de recargos o de interés varíe”.

Al suponer un caso en el que se deben $1,000 pesos pagaderos el 17 de agosto, y éstos se liquidan el 5 de septiembre, se habrán causado únicamente $11.30 pesos de recargos (1.13% x 1,000), ya que apenas ha transcurrido una fracción de mes, y ese mismo recargo se causará inclusive si el pago se realiza el 17 de septiembre, fecha en que se cumple un mes de retraso. Si el pago se realizara el 18 de septiembre, ya se tendría un mes completo y una fracción de un segundo mes de retraso, por lo que sería en este caso, cuando se tendría que incorporar al cálculo tanto la tasa de agosto como la de septiembre para resultar una tasa de 2.26% (1.13% + 1.13%).

No causación de recargos
Existen casos en que no se causan recargos por el pago de un impuesto fuera de plazo, y es aquél en que para el pago se aplica un saldo a favor generado con anterioridad.

Al respecto el Artículo 15 del Reglamento del CFF indica que se entenderá que el pago de las contribuciones o aprovechamientos se realizó oportunamente cuando el contribuyente realice el pago mediante compensación contra un saldo a favor o un pago de lo indebido, hasta por el monto de los mismos, siempre que se hubiere presentado la declaración que contenga el saldo a favor o se haya realizado el pago de lo indebido con anterioridad a la fecha en la que debió pagarse la contribución o aprovechamiento de que se trate.

Cuando la presentación de la declaración que contenga el saldo a favor o la realización del pago de lo indebido se hubieran llevado a cabo con posterioridad a la fecha en la que se causó la contribución o aprovechamiento a pagar, los recargos se causarán por el periodo comprendido entre la fecha en la que debió pagarse la contribución o aprovechamiento y la fecha en la que se originó el saldo a favor o el pago de lo indebido a compensar.

Recomendación
Al realizar pagos extemporáneos es necesario precisar los períodos transcurridos entre la fecha en que las contribuciones debieron pagarse y la fecha de pago, a efecto de definir las fracciones de mes o meses completos que transcurren, y aplicar así las tasas correctas.

Asimismo, se puede sacar ventaja de los saldos a favor pendientes de recuperación para liquidar adeudos pendientes y minimizar así el costo de recargos.
Como obtener CFDI CAPUFE
Si circulas por carreteras de peaje que correspondan a Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE) o al Fondo Nacional de Infraestructura (FONADIN), existe la posibilidad de obtener una factura por las cuotas pagadas a estos organismos.

De acuerdo con información de CAPUFE difundida en su página de Internet, es posible obtener una factura siguiendo estos pasos:
• Ingresar al link http://facturacionfonadin.capufe.gob.mx o entrar directamente a la página de la Capufe (www.capufe.gob.mx), siguiendo la siguiente ruta Servicios en línea > Facturación de comprobantes por pago de peaje en efectivo > Facturación Fondo Nacional de Infraestructura.
• Crear una cuenta de usuario para acceder al sistema, o si ya se tiene, ingresar con los datos.
• Una vez dentro del sistema pulsar sobre la opción “Generar nuevo comprobante”, seleccionar el RFC de la lista desplegable. Se tiene la opción de agregar un nuevos RFC.
• Los archivos se obtendrán inmediatamente, además estos se envían al correo electrónico que se indicó en el registro, de igual forma se van archivando en la página de inicio, en la sección de Comprobantes Generados Recientemente.

Son importantes las siguientes consideraciones:
• Conservar los tickets o comprobantes de pago de las cuotas de peaje o puentes, ya que ahí vienen los datos requeridos para generar el comprobante.
• La facturación de pagos realizados con cargo a tarjetas IAVE deben ser tramitados como se indica en la sección 'Trámites en línea' en www.capufe-iave.com.mx
• El caso de Fondo Nacional de Infraestructura, cuenta con 60 días naturales a partir de la fecha que indique el boleto de peaje para emitir su CFDI.
En qué casos debe trasladarse el IVA en comprobantes
El Artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), en su fracción VII inciso a), establece que cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición se indicará, cuando así proceda, el monto de los impuestos trasladados desglosados con cada una de las tasas del impuesto correspondiente.

Asimismo, cuando la contraprestación se pague en parcialidades se expedirá un comprobante por cada parcialidad que se perciba en el que se deberá señalar, entre otras cosas, los impuestos trasladaos, desglosados por tasas aplicables.

En este mismo sentido, la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) en su Artículo 27, fracción VI, establece que “cuando los pagos cuya deducción se pretenda realizar se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en el comprobante fiscal correspondiente”.

Adicional a lo anterior, el Artículo 29-A del CFF establece en su último párrafo que las cantidades amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan los requisitos indicados no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.

Hasta aquí se tiene que para efectos de deducir un gasto, el comprobante deberá llevar el IVA trasladado de forma expresa y por separado.

Contraposición de normas
No obstante lo anterior, existe una confusión tratándose de las operaciones afectas a la tasa 0% del IVA, ya que el propio CFF establece que por las operaciones afectas a dicha tasa, no se trasladará el impuesto en forma expresa y por separado; sin embargo, en el Artículo 37 del Reglamento del CFF se establecen los lineamientos para desglose y traslado de impuestos, y en él se establece que “el impuesto trasladado se incluirá en forma expresa y por separado en el comprobante fiscal digital por Internet señalando la tasa aplicable, incluso cuando se trate de la tasa del 0%”.

Lo anterior significa que, para efectos del Reglamento, el impuesto trasladado a la tasa 0% debe ir desglosado y señalar la tasa.

Esta disposición está en evidente contradicción con lo establecido en el CFF que, como ya se demostró, establece que al ser tasa 0% no se desglosa ni traslada el impuesto.
Jurídicamente el Reglamento, al ser un ordenamiento de carácter administrativo, no puede establecer algo que exceda la Ley, menos aún que lo contraríe, por lo que esta regla sería ilegal.

Puede pensarse que lo dispuesto en el Reglamento está en relación con el Anexo 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal, que establece el estándar XML del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), el cual prevé que los impuestos trasladados deben desglosarse e indicarse su tasa; sin embargo, esta justificación no sería del todo correcta, puesto que el nodo de impuestos trasladados es opcional, precisamente en razón de que hay operaciones, como aquellas de tasa 0% en la que no existe impuesto a trasladar y, por ende, no hay datos que colocar en ese nodo.

Esta contraposición de normas es una muestra de la incertidumbre jurídica en que se colocan los contribuyentes en aspectos tan operativos y específicos como puede ser la forma de desglosar el impuesto en una factura.

Argumentación
Un aspecto que es importante considerar es que el Artículo 37 del Reglamento del CFF es un artículo aplicable a la expedición de comprobantes y no regula propiamente la deducción de gastos amparados en ellos, por lo que habría lugar a argumentar que un comprobante de una operación afecta a la tasa 0% es deducible aun cuando no tenga el desglose correspondiente, mientras que la infracción la comete quien expide el comprobante, al no cumplir con lo dispuesto por el Reglamento.

En tanto la autoridad no aclare la forma en que este desglose debe ser tratado, dado el elemento de jerarquía implícito en las normas, se sugiere que en cada caso en lo particular se evalúen las implicaciones, costos y beneficios, de hacer aplicar uno u otro criterio, y se tome la decisión que mejor convenga a los intereses del negocio.

Revisa que tu pérdida cambiaria no rebase el límite deducible
Las operaciones celebradas en moneda extranjera están sujetas a variaciones en su equivalencia en moneda nacional debido al cambio en el valor de las divisas. Esta variación de los valores a través del tiempo es la fluctuación cambiaria.

La fluctuación cambiaria se presenta únicamente en un régimen de devengado que es en el que se puede causar un impuesto antes de que la operación se haga líquida, lo que implica la generación de un impuesto a una tasa cambiaria, y su posterior materialización a una tasa distinta. En el régimen de flujo de efectivo no existe variación en el valor de las operaciones, puesto que las contribuciones se generan únicamente en el momento de pago/cobro y sobre el valor de ese pago/cobro.

La fluctuación cambiaria puede generar una pérdida o una ganancia. La pérdida representa una deducción para el contribuyente y la ganancia un ingreso acumulable.

En términos del Impuesto sobre la Renta (ISR) a la ganancia o la pérdida cambiaria se debe dar el tratamiento de interés. Así lo establece el Artículo 8, sexto párrafo de la Ley, al señalar que “se dará el tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo”.

La ganancia cambiaria se acumula en el momento de la obtención. La pérdida cambiaria se deduce hasta la declaración del ejercicio, que es el momento en que tienen efecto las deducciones, pues hay que recordar que los pagos provisionales de las personas morales se efectúan con base en un coeficiente de utilidad, y no con deducciones reales.

Será esencial que al momento de calcular la pérdida cambiaria que se deducirá de los ingresos del ejercicio, se considere lo establecido en el penúltimo párrafo del Artículo 8 de la Ley del ISR al limitar esta pérdida de la siguiente forma: “La pérdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día en que se sufra la pérdida.”

Por lo anterior, aun cuando el contribuyente determine una pérdida mayor por haber comprado o vendido moneda extranjera a un tipo de cambio distinto al del DOF, deberá considerarse únicamente hasta el monto señalado anteriormente. Esta limitante opera únicamente para pérdida cambiaria, la ganancia cambiaria se acumula en su totalidad, sin limitante alguna.

¿Pagaste recargos? Dedúcelos
Como lo establece el Código Fiscal de la Federación (CFF) en su Artículo 21, Cuando los contribuyentes pagan una contribución fuera del plazo establecido en las disposiciones fiscales, deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. A continuación se analiza si esta erogación es deducible para efectos del Impuesto sobre la Renta (ISR).

El Artículo 25 de la Ley del ISR establece las deducciones que los contribuyentes pueden realizar. Entre la lista de conceptos que ahí se incluyen, no se encuentra ninguno que expresamente se refiera a los recargos.

No obstante lo anterior el Artículo 28 de la referida Ley señala aquellas erogaciones que no son deducibles para efectos del ISR, y en su fracción I, segundo párrafo, indica que no son deducibles los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.

Por lo anterior, resulta claro que los recargos pagados efectivamente son deducibles para efectos del ISR. Por su parte, la actualización no lo es por estar expresamente prohibida su deducción.

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