Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno.
Lo anterior está previsto en el Artículo 21 del Código Fiscal de la Federación (CFF), el cual además establece que los recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. Dicha tasa se ha mantenido en el nivel de 1.13% desde el ejercicio 2004.
Mes o fracción
Ahora bien, al momento de realizar el cálculo es muy importante tener presente que los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Así lo prevé el párrafo quinto del Artículo 21 referido anteriormente.
Esto significa que, al haber transcurrido un solo día de la fecha límite de pago, ya se causa el primer recargo.
Pero, y esto es muy importante, debe considerarse que un mes no es un mes de calendario, sino un mes en días, es decir, de un día específico de un mes al mismo día específico del mes siguiente.
Porque uno de los errores comunes al calcular recargos se da cuando el pago se hace en un mes de calendario posterior a aquél en que se debió pagar, pero antes de que se cumpla un mes completo desde dicha fecha. Por ejemplo, un pago que debió efectuarse el 17 de agosto, y se liquida el 5 de septiembre. En este caso el pago es extemporáneo y se causa el recargo del mes de agosto, pero el hecho de que se pague en septiembre no implica que también se cause la tasa de este segundo mes, pues la tasa de septiembre se adicionaría únicamente en el caso en que el adeudo se liquidara después del 17 de septiembre; es decir, cuando ya ha transcurrido un mes completo (17-Ago a 17-Sep) y una fracción del siguiente mes.
Lo anterior se fundamenta en el Artículo 12 del CFF párrafo cuarto, al precisar que cuando los plazos se fijen por mes, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició.
Adicionalmente, se refuerza con lo establecido en el Artículo 16 del Reglamento del CFF al señalar, a la letra, que: “cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de éste, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa de recargos o de interés varíe”.
Al suponer un caso en el que se deben $1,000 pesos pagaderos el 17 de agosto, y éstos se liquidan el 5 de septiembre, se habrán causado únicamente $11.30 pesos de recargos (1.13% x 1,000), ya que apenas ha transcurrido una fracción de mes, y ese mismo recargo se causará inclusive si el pago se realiza el 17 de septiembre, fecha en que se cumple un mes de retraso. Si el pago se realizara el 18 de septiembre, ya se tendría un mes completo y una fracción de un segundo mes de retraso, por lo que sería en este caso, cuando se tendría que incorporar al cálculo tanto la tasa de agosto como la de septiembre para resultar una tasa de 2.26% (1.13% + 1.13%).
No causación de recargos
Existen casos en que no se causan recargos por el pago de un impuesto fuera de plazo, y es aquél en que para el pago se aplica un saldo a favor generado con anterioridad.
Al respecto el Artículo 15 del Reglamento del CFF indica que se entenderá que el pago de las contribuciones o aprovechamientos se realizó oportunamente cuando el contribuyente realice el pago mediante compensación contra un saldo a favor o un pago de lo indebido, hasta por el monto de los mismos, siempre que se hubiere presentado la declaración que contenga el saldo a favor o se haya realizado el pago de lo indebido con anterioridad a la fecha en la que debió pagarse la contribución o aprovechamiento de que se trate.
Cuando la presentación de la declaración que contenga el saldo a favor o la realización del pago de lo indebido se hubieran llevado a cabo con posterioridad a la fecha en la que se causó la contribución o aprovechamiento a pagar, los recargos se causarán por el periodo comprendido entre la fecha en la que debió pagarse la contribución o aprovechamiento y la fecha en la que se originó el saldo a favor o el pago de lo indebido a compensar.
Recomendación
Al realizar pagos extemporáneos es necesario precisar los períodos transcurridos entre la fecha en que las contribuciones debieron pagarse y la fecha de pago, a efecto de definir las fracciones de mes o meses completos que transcurren, y aplicar así las tasas correctas.
Asimismo, se puede sacar ventaja de los saldos a favor pendientes de recuperación para liquidar adeudos pendientes y minimizar así el costo de recargos.