Recomendación; IVA Acreditable
Recomendación; IVA Acreditable: Estrictamente indispensable, no que esté relacionado al giro

A través de la Recomendación 15/2016 fechada el 15 de agosto de 2016, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) da a conocer su criterio relativo que el acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA) no está condicionado a que los gastos estén directamente relacionados con el giro o actividad, sino que los mismos sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad.

En el asunto en cuestión el contribuyente se duele del crédito fiscal que le fue determinado por concepto de IVA e Impuesto sobre la Renta (ISR) por la autoridad por considerar como no acreditable el IVA que le fue trasladado en forma expresa y por separado en comprobantes fiscales digitales que amparan pagos a proveedor por servicios profesionales, bajo el argumento de que las referidas erogaciones no están relacionadas directamente con su actividad que es la renta de nave industrial.

A juicio de la PRODECON dichos argumentos violentan en prejuicio del contribuyente derechos fundamentales de Legalidad, Seguridad y Certeza Jurídica tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución, en razón de que resulta excesiva la conclusión a la cual llego la Autoridad al considerar como no acreditable el IVA que le fue trasladado por concepto de “Honorarios profesionales por tiempos empleados en la revisión conceptual de los papeles de trabajo electrónicos que contienen las bases de los impuestos federales propios y retenidos del mes de octubre de 2013”, porque a su juicio no están relacionados con la actividad de la empresa en términos de lo previsto por el artículos 5, fracción I de la Ley de IVA en relación con el 27, fracción I de la Ley de ISR, que señalan, como requisito de acreditamiento del IVA, el que corresponda a bienes, servicios o uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensable para la realización de actividades, considerando como tales aquellas erogaciones que son deducibles para el ISR, mismas que a su vez tienen el requisito de ser estrictamente indispensables.

Sin embargo, en ningún momento dichas disposiciones establecen como condicionante para el acreditamiento del IVA trasladado que el gasto esté relacionado con la actividad de contribuyente, como indebidamente lo afirma la autoridad, sino que los mismos sean estrictamente indispensables para la realización de la actividad de la empresa, en la inteligencia de que son estrictamente indispensables las erogaciones que inciden en la capacidad real de contribuir de los contribuyentes al tratarse de gastos estructurales para la operación de su negocio; es decir, de no efectuarse esas erogaciones, se dejaría de estimular su actividad productiva, sin que necesariamente dichos gastos deban estar vinculados con la actividad que desarrolla, señala la Procuraduría que los requisitos que permiten determinar el carácter deducible de algún concepto deben vincularse a criterios objetivos, como son la justificación de erogaciones necesarias que deben identificarse tanto con la actividad propia de la empresa sin que requieran estar directamente vinculadas con su giro comercial o empresarial.

Razón por la que los gastos administrativos, legales, fiscales, de promoción y publicidad, entre otros, que se pueden considerar ajenos a la actividad de la empresa, sí resultan indispensables, pues sin ellos la actividad operacional de la empresa se entorpecería (por incumplimiento, por ejemplo, de obligaciones de carácter fiscal.

Robustece lo anterior el Criterio Sustantivo 2/2013/CTN/CS-SASEN, que establece que los gastos que eroga una industria para promocionar sus productos están íntimamente ligados con su capacidad para generar ingresos pues, de no erogarlos, con mayor dificultad podrían ser del conocimiento de los consumidores. En este orden de ideas, la posibilidad de deducir dichos gastos se debe analizar partiendo de la premisa de que, conforme a lo establecido en el artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), se trata de erogaciones estrictamente indispensables para los fines de la empresa y que son gastos que inciden en la capacidad real de contribuir de las empresas, por tratarse de gastos estructurales para la operación de su negocio o giro empresarial.

En razón de lo anterior resulta evidente que el contribuyente tiene derecho a acreditar el IVA que le fue trasladado por concepto de “Honorarios profesionales por tiempos empleados en la revisión conceptual de los papeles de trabajo electrónicos que contienen las bases de los impuestos federales propios y retenidos del mes de octubre de 2013”, toda vez que la referida erogación resulta indispensable para la realización de su actividad al estar relacionada con la administración del negocio sin importar que no se relacione con el giro comercial de la empresa.
En ese sentido la PRODECON recomendó dejar sin efectos la resolución determinante del crédito fiscal por concepto de IVA e ISR (pagos provisionales), y emita una nueva en la acepte el acreditamiento de IVA.


Moneda Extranjera; Registros Contables
Existen diversos métodos para registrar en la contabilidad transacciones en moneda extranjera; sin embargo, una de las modificaciones a los requisitos para llevar la contabilidad previstas en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 3 de abril de 2014, es que todos los registros o asientos contables deben realizarse en idioma español y consignar los valores en moneda nacional.

Lo anterior se establece en el Artículo 33, apartado B, fracción XI del ordenamiento referido.

Obligación primordial en el RCFF
Hasta aquí se tiene que la obligación primordial, emanada del Reglamento, es que los asientos o registros se efectúen en pesos mexicanos.

El segundo párrafo de la fracción citada establece lo siguiente:

Cuando la información de los comprobantes fiscales o de los datos y documentación que integran la contabilidad estén en idioma distinto al español, o los valores se consignen en moneda extranjera, deberán acompañarse de la traducción correspondiente y señalar el tipo de cambio utilizado por cada operación;

La anterior disposición pareciera dar la idea de que abre la posibilidad de que los registros o asientos se efectúen en moneda distinta a la nacional; sin embargo, es importante identificar que esa posibilidad únicamente se prevé para:

• La información de los comprobantes fiscales
• Datos
• Documentación que integra la contabilidad

Esto quiere decir que el Reglamento del Código no prevé que los asientos o registros contables se puedan efectuar en moneda extranjera, sino únicamente los elementos aquí enlistados.

Posibilidad abierta en el Anexo 24
No obstante esta premisa del Reglamento, el Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal, que establece los lineamientos y estándares técnicos para generar los archivos XML que contienen la información contable a presentar el SAT, establece, en su numeral D, la información de las pólizas generadas incluyendo el detalle por transacción, cuenta, subcuenta y partida, así como sus auxiliares.

En este apartado de las pólizas, el estándar XML sí prevé la posibilidad de manejar los siguientes atributos:

• Moneda: Atributo requerido para expresar el tipo de moneda utilizado en la póliza, de acuerdo al catálogo publicado en la página de internet del SAT.
• Tipo de cambio: Atributo opcional para expresar el tipo de cambio de acuerdo al tipo de moneda.

Como puede observarse, se abre de forma expresa la posibilidad para registrar en moneda extranjera, y el mismo SAT establecerá un catálogo de monedas extranjeras para indicar el tipo de moneda que en cada transacción se utiliza. A la fecha de esta publicación el catálogo no ha sido dado a conocer de manera oficial.

Conclusión
De lo anterior se puede concluir que no obstante que el Reglamento del Código Fiscal de la Federación no prevé que los registros o asientos puedan realizarse en moneda extranjera, el Anexo 24 de la Miscelánea sí otorga esta posibilidad a los contribuyentes.

CFDI; Planea la expedición de CFDI de retenciones de 2016
En diversos artículos de las leyes fiscales se prevé la obligación para los contribuyentes de expedir un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) que ampare las retenciones que se efectúen. A este documento se le conoce como CFDI de retenciones y es distinto al CFDI que se expide como comprobante de la operación.

Obligación
Resulta conveniente iniciar conociendo el fundamento legal de la obligación de expedir CFDI de retenciones.

• Pagos al extranjero. Expedir CFDI con el monto de los pagos al extranjero de fuente de riqueza mexicana o pagos a establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, y del impuesto retenido correspondiente. Artículo 76, fracción III; Artículo 86, fracción V; Artículo 110, fracción VIII, de la Ley del ISR.
• Dividendos o utilidades. Expedir CFDI con el monto de dividendos o utilidades pagados, y el impuesto retenido correspondiente. Artículo 76, fracción XI, de la Ley del ISR.
• Viáticos. Proporcionar constancia de viáticos pagados en el año a los trabajadores. Artículo 99, fracción VI, de la Ley del ISR.
• Rendimientos de fideicomiso arrendador. Expedir CFDI de rendimientos del uso o goce temporal de bienes inmuebles otorgados a través de fideicomiso. Artículo 117, último párrafo, de la Ley del ISR.
• Premios. Proporcionar CFDI por el monto del premio pagado y el impuesto retenido correspondiente. Artículo 139, fracción I, de la Ley del ISR.
• Enajenación de bienes. Fedatarios deben expedir CFDI donde conste la operación consignada en escritura pública y el impuesto retenido. Artículo 126, tercer párrafo; Artículo 127, tercer párrafo; Artículo 132, segundo párrafo, de la Ley del ISR.
• Impuesto al Valor Agregado (IVA). Expedir comprobante por la retención del IVA. Artículo 32, fracción V y 33 segundo párrafo, de la Ley del IVA.
• Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS). Expedir comprobante por la retención del IEPS. Artículo 5-A de la Ley del IEPS.

Hasta aquí se tiene que cada ley fiscal contiene la obligación de emitir una constancia de retenciones en la forma de un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), por aquellas operaciones realizadas en el ejercicio.

No obstante lo anterior, la Regla Miscelánea 2016 2.7.5.4., establece dos aspectos importantes: Primeramente indica cómo es que se deben expedir estos comprobantes y, segundo, una importante facilidad, como se comenta a continuación.

Forma de expedición de los comprobantes
La regla referida señala que:

• Las constancias de retenciones e información de pagos se emitirán mediante el documento electrónico incluido en el Anexo 20.
• Las constancias de retención podrán emitirse de manera anualizada en el mes de enero del año inmediato siguiente a aquél en que se realizó la retención o pago.

Facilidad de cumplimiento
No obstante lo anterior, la misma regla citada indica que “en los casos en donde se emita un comprobante fiscal por la realización de actos o actividades o por la percepción de ingresos, y se incluya en el mismo toda la información sobre las retenciones de impuestos efectuadas, los contribuyentes podrán optar por considerarlo, como el comprobante fiscal de las retenciones efectuadas”.

Lo anterior significa que si el CFDI (factura) de la operación contiene los datos de los montos de pagos y retenciones, entonces no es necesario expedir el CFDI de retenciones.

Asimismo, se establece la excepción para aquellos casos en que alguna disposición que de forma específica disponga algo en contrario.

Constancias a través de informativas
Además de lo anterior, la Regla Miscelánea 2016 2.8.1.13., señala que, para efectos de las constancias de retenciones, los contribuyentes utilizarán la impresión de los anexos 1, 2 y 4, según corresponda, que emita para estos efectos el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple (DIM).

Opciones
Hasta aquí se tiene que los contribuyentes tienen la obligación que emana de ley, de emitir CFDI por constancias de retención, para lo cual hay tres maneras previstas en las disposiciones anteriormente referidas

1. Utilizar el CFDI de la operación en donde consten las retenciones
2. Utilizar la impresión de los anexos del DIM que correspondan
3. Expedir el CFDI de retenciones, en dos posibilidades:
- Expedir cada constancia con cada pago
- Expedir una constancia anual que englobe todas las retenciones del ejercicio, a más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente al que correspondan.

Datos
EL CFDI de retenciones contiene los siguientes datos:

• Versión
• Folio del documento
• Sello digital
• Número de serie del certificado de sello digital
• Fecha y hora
• Clave de la retención
• Descripción de la retención (aplicando una clave de retención según un catálogo de claves)
• Datos del emisor:
• RFC
• Nombre, denominación o razón social
• CURP
• Datos del receptor:
• Nacional:
• RFC
• Nombre, denominación o razón social
• CURP
• Extranjero
• Número de registro de identificación fiscal (en el extranjero)
• Nombre, denominación o razón social
• Período
• Mes inicial
• Mes final
• Ejercicio
• Totales
• Total de la operación
• Total gravado
• Total exento
• Total retenido
• Impuestos retenidos
• Base de retención
• Tipo de impuesto (de período o del ejercicio)
• Monto de la retención
• Tipo de pago de retención (pago definitivo o provisional)
• Timbre
• Complemento. El complemento depende del tipo de operación, el cual llevará los datos específicos que se señalen en la página del SAT, cuanto estén disponibles:
• Arrendamiento en fideicomiso
• Dividendos
• Enajenación de acciones
• Fideicomiso no empresarial
• Intereses
• Intereses hipotecarios
• Operaciones con derivados
• Pago a extranjeros
• Planes de retiro
• Premios
• Sector financiero

El estándar del CFDI y de sus complementos puede ser consultado en la siguiente dirección:
http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/factura_electronica/Paginas/cfdi_retenciones_pagos.aspx

Comentarios finales
Los contribuyentes deben emitir un CFDI de retenciones que ampare aquellas que hicieron en el ejercicio. Es conveniente que ante el cierre del ejercicio, se analice con tiempo cuál será el método más conveniente a aplicar para cumplir con esta obligación, evaluando tanto el aspecto de disponibilidad de información como las posibilidades tecnológicas con las que se cuenta en la empresa.

Momento de acreditamiento del IVA de viáticos y gastos de viaje
El manejo administrativo de los viáticos y gastos de viaje propicia incertidumbre sobre la forma correcta de acreditar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por quien los paga.

Definición de conceptos
Primeramente es importante conocer la definición de estos dos conceptos: Viáticos y Gastos de Viaje.

En la legislación fiscal no se encuentra una definición expresa de estos términos. Sin embargo, para el caso de viáticos, existe una definición contenida en un documento de la Secretaría de Hacienda, que es para fines de administración de la Secretaría, pero que resulta ilustrativo. El documento se titula Normas que regulan los viáticos y pasajes para las comisiones en el desempeño de funciones en la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre, 2007, y al efecto señala que por viáticos se entiende todos los gastos necesarios para el cumplimiento de una comisión, como serían transporte local, alimentación, hospedaje, servicio de Internet, fax, fotocopiado, llamadas telefónicas, propinas, lavandería, tintorería, entre otros.

La Real Academia Española define viático como “Prevención, en especie o en dinero, de lo necesario para el sustento de quien hace un viaje”, lo que va en el mismo sentido que la definición anterior.

En el caso de gasto de viaje, tampoco existe una definición, pero de una interpretación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se puede concluir que gastos de viaje son aquellos destinados a “hospedaje, alimentación transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje' de la persona que realiza el viaje. (Art. 28 fracc. V)

Como se puede observar, ambos conceptos son muy similares.

Problemática
Uno de los problemas que se presentan con el manejo de viáticos y gastos de viaje, es definir el momento en que el IVA de dichos gastos debe acreditarse, ya que es común que las empresas entreguen cantidades de dinero en efectivo a sus empleados para realizar el viaje, y los gastos son comprobados, lógicamente, con facturas expedidas con fecha posterior a la salida de dinero de la empresa.

Este problema se plantea en la práctica debido que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) ha sostenido el criterio de que una de las pruebas de que el IVA ha sido pagado y, por ende, procede su acreditamiento, es demostrando mediante el estado de cuenta bancario la salida del efectivo.

En este caso, como ya se mencionó, la salida de dinero se hace en una fecha determinada porque se entrega al trabajador, pero el pago de los servicios y obtención de los comprobantes se hace naturalmente en fechas posteriores.

Otra situación que se presenta es que algunas empresas cuentan con tarjetas de crédito empresariales que les otorgan a sus funcionaros y a través de ellas se efectúan los pagos; es decir, no existe una salida de efectivo anticipada, pues los pagos se hacen con la tarjeta de crédito, y posteriormente la empresa paga el saldo de la tarjeta.

Momento de acreditamiento del IVA
Uno de los requisitos para acreditar el impuesto, según lo establece el Artículo 5 fracción III de la Ley del IVA, es que “el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate”.

Por otra parte, el Artículo 17 del mismo ordenamiento establece que tratándose de la prestación de servicios, “se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en el que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas”, lo que se complementa con el Artículo 1-B al señalar que “se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones”.

Si bien los dos artículos anteriores citados hacen referencia a la causación del impuesto, es decir, a la persona que va a cobrar por los servicios prestados al viajero, es claro que pueden ser utilizados para saber el momento en que el IVA se está pagando, ya que se trata de un mismo impuesto que para uno es impuesto causado y para la contraparte es acreditable.

Pagos en efectivo
Ahora bien, cuando el trabajador que realiza el viaje está recibiendo sus viáticos o gastos de viaje en efectivo por parte de la empresa, la empresa no está pagando la contraprestación, pues los servicios no han sido prestados aún, por lo que no sería posible considerar que se están entregando anticipos o que se están pagando ya los servicios. En consecuencia, no sería procedente acreditar el impuesto en el momento en que los viáticos se entregan al trabajador.

Un ejemplo sería el de una empresa transportista que proporciona efectivo a sus choferes para los gastos de alimentación, hospedaje, etc. Ese dinero se entrega a los choferes, pero no se sabe cuándo ni dónde se gastarán, sino hasta que el chofer regresa con los comprobantes respectivos.

El momento para acreditar el IVA de esos gastos será la fecha en que se paguen los servicios recibidos por el viajero, lo que se demostrará con la documentación comprobatoria, en la que es recomendable que se indique cuál es la fecha de pago, para tener así un soporte documental para proceder al acreditamiento del impuesto.

Pagos con tarjeta de crédito
Cuando los pagos por los servicios recibidos en el viaje se hacen con tarjeta de crédito, el acreditamiento del impuesto se hace en el momento en que se hace el cargo a la tarjeta. Así lo establece el Artículo 1-B de la Ley del IVA en su último párrafo al indicar que:

Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el impuesto al valor agregado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o aceptadas por los contribuyentes.

De lo anterior se desprende que, aunque se trate de medios de pago distintos (efectivo y tarjeta de crédito), el momento en que el impuesto es acreditable es el momento en que se pagan las contraprestaciones.

Acreditamiento proporcional
Un aspecto importante es que el acreditamiento del IVA por los gastos de viaje o viáticos, sólo se realizará hasta por la proporción en que los gastos sean deducibles para efectos del Impuesto sobre la Renta. (LIVA 5° fracc I)

A continuación se presenta un esquema que muestra los topes de deducción de estos gastos.

Tipo de erogación Monto máximo deducible cuando es erogado en territorio nacional Monto máximo deducible cuando es erogado en el extranjero Observaciones
Alimentación $750 diarios por cada beneficiario $1,500 diarios por cada beneficiario Se debe acompañar la documentación relativa al hospedaje o transporte.
Si únicamente se acompaña documentación de transporte, el gasto deberá estar hecho con tarjeta de crédito de quien realiza el viaje.
Uso o goce temporal de automóviles $850 diarios $850 diarios Se debe acompañar la documentación relativa al hospedaje o transporte.
Hospedaje Sin límite $3,850 diarios Se debe acompañar la documentación relativa al transporte.

Estos gastos además de estar limitados por los montos mencionados, también tienen otros requisitos, lo cuales son:
• Que los gastos se hagan fuera de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente
• La persona que realice la erogación debe de tener una relación de trabajo con la empresa

Conclusión
Cuando los viáticos y gastos de viaje se paguen mediante efectivo, el IVA debe acreditarse hasta el momento en que se paguen los servicios recibidos en el viaje, y es recomendable que la fecha de pago conste en el documento probatorio, con la finalidad de tener prueba fehaciente de la fecha de pago.

En los casos en que el pago se haga con tarjeta de crédito, el IVA se acredita en el momento en que se realiza el cargo a la tarjeta.


Facilidad en comprobación de viaticos
El Artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) establece, en su fracción XVII, que están exentos los viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con los comprobantes fiscales correspondientes.

En este sentido, las cantidades que el trabajador obtenga por concepto de viáticos, en la medida en que estén correctamente soportados con la documentación comprobatoria, será considerado como un ingreso exento del trabajador.

Ahora bien, existen lugares en donde no existen los servicios necesarios para obtener los comprobantes correspondientes, por lo que los viáticos incurridos en esos lugares podrían considerarse ingresos gravables para el trabajador, pues no cumple con la condición de obtener los comprobantes; sin embargo, el Artículo 152 del Reglamento de la Ley del ISR establece que las personas físicas que reciban viáticos y efectivamente los eroguen en servicio del patrón, podrán no presentar comprobantes fiscales hasta por un 20% del total de viáticos erogados en cada ocasión sin que en ningún caso el monto que no se compruebe exceda de $15,000 en el ejercicio fiscal de que se trate.

Para poder aplicar esta facilidad, el requisito establecido por la autoridad es que el monto restante de los viáticos se erogue mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicio del patrón. La parte que en su caso no se erogue deberá ser reintegrada por la persona física que reciba los viáticos o en caso contrario no le será aplicable esta facilidad.

Otro requisito para que las cantidades no comprobadas se consideren ingresos exentos es que se cumpla con los requisitos del Artículo 28, fracción V de la Ley; es decir, se debe cumplir con los requisitos de deducción que establece la ley.

Esta facilidad no es aplicable a gastos de hospedaje ni pasajes de avión.

<< Previous 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155  Next >>

Powered by CuteNews