Reglas generales para la deducción de derechos por hidrocarburos
Con fecha 29 de marzo de 2016 se publica en el Diario Oficial de la Federación el Acyerd Acuerdo por el que se establecen las reglas de carácter general para aplicar las deducciones de los derechos por hidrocarburos que se indican, foliado con el 26/2016.

El artículo Cuarto, fracción I del “Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley de Coordinación Fiscal y se expide la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo”, publicado el 11 de agosto de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, establece que las deducciones pendientes de aplicar y los beneficios que se hayan generado conforme a lo dispuesto por el Capítulo XII del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos, derogado por el citado Decreto, se podrán seguir ejerciendo hasta agotarlos, de conformidad con las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 2014, y aquellas disposiciones de carácter general que, en su caso, emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

El artículo Segundo, del Decreto establece que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán sujetos al régimen fiscal previsto, en el ejercicio fiscal 2014, en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2014 y, a partir del 2015, en la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como que pagarán durante el ejercicio fiscal 2014, los derechos previstos en los artículos 254 a 261 de la Ley Federal de Derechos vigentes en tal ejercicio por las actividades que realicen al amparo de sus asignaciones y a partir del 1 de enero de 2015, los derechos previstos en el Título Tercero de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, relativo a las asignaciones.

De conformidad con el transitorio Quinto, fracción IV del “Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Capítulo XII, del Título Segundo, de la Ley Federal de Derechos”, publicado el 21 de diciembre de 2005 en el Diario Oficial de la Federación, y el artículo Segundo del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del Decreto que reforma diversas disposiciones del Título Segundo, Capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado el 21 de diciembre de 2005”, publicado el 1 de octubre de 2007 en ese mismo órgano de difusión, se permitía deducir el valor de la depreciación de las inversiones pendientes de aplicar hasta antes de 2006 del derecho ordinario sobre hidrocarburos en un periodo no mayor a diez años dentro de los límites de las deducciones a que se refiere el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos vigente al 31 de diciembre de 2014.

En términos del artículo 257 Quáter, párrafos décimo y décimo segundo de la Ley Federal de Derechos vigente al 31 de diciembre de 2014, los montos deducidos en el derecho especial sobre hidrocarburos no podían deducirse respecto del derecho ordinario sobre hidrocarburos, y los costos, gastos e inversiones del derecho especial sobre hidrocarburos que rebasaron el monto máximo de deducción del ejercicio correspondiente se podrían deducir en los 15 ejercicios inmediatos posteriores a aquél al que correspondan.

Actualmente, de conformidad con los artículos 254 y 257 Quáter de la Ley Federal de Derechos, vigentes al 31 de diciembre de 2014, así como las disposiciones referidas en los párrafos que anteceden los sujetos obligados al pago del derecho ordinario sobre hidrocarburos y del derecho especial sobre hidrocarburos cuentan con saldo pendiente por depreciar de las inversiones realizadas.

El artículo 39 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos prevé que los asignatarios pagarán anualmente el derecho por la utilidad compartida aplicando una tasa del 65% a la diferencia que resulte de disminuir del valor de los hidrocarburos extraídos durante el ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe el asignatario, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos, las deducciones permitidas en el artículo 40 de la misma Ley.

A cuenta del derecho por la utilidad compartida, de conformidad con los artículos 42 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y 7o., fracción I de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2016, se harán pagos provisionales mensuales a más tardar el día 17 del mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales.

Existen deducciones pendientes de aplicar respecto de los derechos ordinario sobre hidrocarburos y especial sobre hidrocarburos previstos en la Ley Federal de Derechos, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2014, y tales deducciones se podrán ejercer hasta agotarse, de conformidad con las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 2014, y aquellas disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por todo lo anterior, la Secretaría ha expedido las reglas en el Acuerdo citado.
Reformas hacendarias en materia de evaluación de resultados
Con fecha 30 de marzo de 2016 se publican en el Diario Oficial de la Federación una serie de modificaciones a los siguientes ordenamientos:

• Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (RISHCP) http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5431427&fecha=30/03/2016
• Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (RLFPRH) http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5431428&fecha=30/03/2016
• Acuerdo por el que se crea con carácter permanente la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5431429&fecha=30/03/2016

Los cambios tienen que ver con la evaluación del desempeño y transparencia en el ejercicio del gasto público, como se indica a continuación.

En lo que respecta al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda, se establece que el titular de la Unidad de Inversiones tendrá a su cargo la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación; se concentran en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las atribuciones en materia de evaluación del desempeño, para fortalecer el Presupuesto basado en resultados en congruencia con la reforma a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de 30 de diciembre de 2015; se incorporan diversas atribuciones que realiza la Unidad de
Evaluación de Desempeño en materia de información del desempeño y transparencia, seguimiento y evaluación del gasto público y asesoría a los gobiernos locales; y se establecen las atribuciones relativas al nuevo Ramo administrativo 47 Entidades no Sectorizadas.

Para el caso del RLFPRH, se establece que a la SHCP corresponden las atribuciones en materia de regulación y operación del Sistema de Evaluación del Desempeño, con la finalidad de fortalecer el Presupuesto basado en resultados en congruencia con el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado el 30 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación.

La modificación al Acuerdo de la Comisión Intersecretarial tiene por objeto modificar la periodicidad de las sesiones de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación para celebrarse por lo menos cuatro veces al año de manera ordinaria y de forma extraordinaria tantas veces sea necesario. Además, se establece que la Secretaría Ejecutiva de la Comisión estará a cargo del Titular de la Unidad de Inversiones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Fluctuación Cambiaria; Ganancia cambiaria ¿Sólo la efectivamente percibida?
El Artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) establece que las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero.

Para el caso de la ganancia cambiaria, el Artículo 8 del mismo ordenamiento señala que “se dará el tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo”.

En este sentido, el Artículo 18 indica que se consideran ingresos acumulables “los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno”.

Hasta aquí se tiene que tratándose de ganancia cambiaria, las personas morales deben acumularla al momento en que ésta se devengue, sin ajuste alguno.

Recuento histórico
Ahora bien, en el año 2001 el Servicio de Administración Tributaria (SAT) emitió el criterio 15/2001/ISR en el que señala lo siguiente:

(…) en el caso de sujetos que se dediquen a la compra y venta de divisas (centros cambiarios) deberán de acumular los ingresos determinados de conformidad con los artículos 7-A, 7-B y 17, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, sólo se deberá tomar en consideración la ganancia efectivamente percibida. En el entendido que se encuentre soportado en la contabilidad del contribuyente.

Este criterio se entiende en el sentido de que los centros cambiarios tendrías la oportunidad de no considerar la ganancia cambiara bajo el método de devengado, sino que la acumularían únicamente cuando ésta fuera efectivamente percibida, lo cual parecía algo razonable en términos financieros para este tipo de contribuyentes que tienen ese tipo de actividad.

Este criterio se reiteró por años, hasta el año 2010 en que cambia radicalmente su sentido para indicar que:

(… ) en el caso de sujetos distintos a las casas de cambio que se dediquen a la compra y venta de divisas deberán de acumular los ingresos determinados de conformidad con los artículos 9o., 20, fracción X, 46, 47, 48, 158 y 159 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, sólo se deberá tomar en consideración la ganancia efectivamente percibida, en el entendido que se encuentre soportado en la contabilidad del contribuyente.

Esto es, anteriormente este criterio se refería exclusivamente a las casas de cambio, pero en 2010 lo cambian para referirlo ahora únicamente a los sujetos distintos a las casas de cambio.

Posible beneficio
Este criterio, en la forma como se plantea en 2010, parece ir inclusive en contra de lo establecido por la propia Ley del ISR que indica que la ganancia cambiaria tiene el tratamiento de interés y que el interés se considera de forma devengada y sin ajuste alguno. Por la forma en que queda redactado, parece dar pie a cualquier contribuyente que no sea casa de cambio, a aplicar el tratamiento de considerar la ganancia cambiaria como ingreso acumulable únicamente hasta que sea efectivamente percibida.

Aunque se pudiera considerar que la autoridad intentaba otorgar un beneficio a los contribuyentes, no se debía perder de vista que ésta no era una regla general, mucho menos una disposición emanada del legislativo, sino únicamente un criterio emanado del SAT, que de ninguna manera podría tener una jerarquía superior a la ley.

No obstante esto, a partir de la entrada en vigor del nuevo Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 2015, este criterio se incorpora como Artículo 12 del Reglamento, teniendo, ahora sí, un peso jerárquico suficiente para ser considerado un beneficio en favor de los contribuyentes.

Este criterio, recogido ahora en el Artículo 12 del citado Reglamento indica:

Para efectos de los artículos 16 y 90 de la Ley, las personas morales y físicas residentes en México, distintas a las casas de cambio que se dediquen a la compra y venta de divisas, deberán acumular los ingresos determinados de conformidad con los artículos 8, 18, fracción IX, 44 , 45, 46 , 133 y 134 de la Ley, tomando en consideración sólo la ganancia efectivamente percibida y deberán estar soportados en la contabilidad del contribuyente. Lo anterior, con independencia de los demás ingresos que perciban.

Dos interpretaciones
Aunque se puede pensar que se trata de un beneficio otorgado por el Ejecutivo, es necesario resaltar que la interpretación de esta disposición no es del todo clara, pues no se entiende quiénes son los que deben dedicarse a la compra y venta de divisas; si el contribuyente o las casa de cambio, por lo que pueden derivarse dos interpretaciones en cuanto a quiénes son los contribuyentes sujetos de este tratamiento.

El texto del artículo inicia de la siguiente manera: “las personas morales y físicas residentes en México, distintas a las casas de cambio que se dediquen a la compra y venta de divisas”, de lo que puede entenderse que quien se dedica a la compra y venta de divisas es:
• Las casas de cambio
• Las personas morales y físicas

Esto es, no es claro que para aplicar este beneficio el contribuyente no debe ser casa de cambio pero debe dedicarse a la compra y venta de divisas, o bien, si debe ser diferente a una casa de cambio que se dedica a la compra y venta de divisas.

En la segunda interpretación el texto puede parecer redundante; sin embargo, se debe tener presente que originalmente este criterio establecía que la facilidad aplicaba, precisamente a las casa de cambio (centros cambiarios) dedicadas a la compra y venta de divisas.

Por otra parte, si se refiriera a las personas físicas y morales, en general (no a las casas de cambio), no parecería natural que el requisito sea que se dediquen a la compra y venta de divisas, por lo que pareciera que la referencia de que se dedique a la compra y venta de divisas está ligada a las casas de cambio.

En este orden de ideas, se podría interpretar que la facilidad aplica a las personas físicas y morales en general, y no a las casas de cambio.

Comentarios finales
Cualquiera de las dos interpretaciones genera amplia incertidumbre, ya sea que aplique únicamente a las casas de cambio, o que sea de aplicación general excluyendo a los centros cambiarios.

El hecho de que este criterio haya sido modificado de forma radical en 2010 y que en 2015 se haya incorporado al Reglamento, presenta un problema de interpretación que genera incertidumbre entre los contribuyentes por la falta de claridad en su redacción.

Será conveniente que la autoridad emita una aclaración con respecto al alcance que esta regla tiene, o bien, cuál es la intención de la misma.
PRODECON; SAT debe considerar acreditamientos procedentes al fincar crédito fiscal
En fecha 2 de diciembre de 2015 la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) da a conocer en su página de Internet la Recomendación 44/2015 relativa la determinación de un crédito fiscal por parte de la autoridad, omitiendo la aplicación de saldos a favor o acreditamientos a que el contribuyente tiene derecho.

En el asunto en cuestión el contribuyente interpone queja en contra del Servicio de Administración Tributaria (SAT) toda vez que le determinó crédito fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) e Impuesto sobre la Renta (ISR), derivado de la revisión del ejercicio 2010.

En la determinación del IVA, el contribuyente aplicó, en la declaración normal, saldos a favor de meses anteriores. En el caso del IETU, el contribuyente originalmente acreditó contra éste, el ISR efectivamente pagado del ejercicio.

En la revisión que realiza el SAT, al determinar el crédito fiscal, no considera los acreditamientos aplicados en las declaraciones normales referidas anteriormente.

Los argumentos vertidos por el contribuyente principalmente son:
• Respecto al concepto de IVA que le fue determinado, señaló que la autoridad no consideró el saldo a favor que acreditó en periodos anteriores.
• Respecto al concepto de IETU, y en términos de lo previsto por el artículo 8 de la ley del referido impuesto considera que la autoridad debió tomar en cuenta el ISR que pagó en ese mismo ejercicio.

Por su parte la autoridad medularmente argumenta:
• Cuando se emitió la resolución sólo contaba con un papel de trabajo del calculó de IVA por el ejercicio 2010 en el que el contribuyente señaló había aplicado saldo a favor en periodos anteriores.
• Respecto al concepto de IVA señaló que aún y cuando los documentos aportados cumplen con lo establecido en el CFF (art 29 y 29-A) se debe verificar la autenticidad y veracidad de la información a través de compulsas y solicitud de información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
• Que por esas razones está imposibilitada para pronunciarse sobre la procedencia de los saldos a favor.
• Respecto al concepto de ISR señaló que el acreditamiento se materializa cuando se lleva a cabo el pago y por tal motivo no es la autoridad competente para llevar a cabo el acreditamiento.

Los anteriores argumentos, a juicio de la PRODECON, transgreden los principios de Legalidad, Seguridad y Certeza Jurídica en razón de que si bien es cierto el contribuyente tiene la obligación de autodeterminar sus contribuciones, en el asunto en cuestión, la determinación derivó de las facultades de comprobación ejercidas por la autoridad, y en ese orden de ideas, resulta evidente que le correspondía verificar el acreditamiento de saldos a favor de IVA declarados por el contribuyente, lo cual no ocurrió; por el contrario, ante hallazgos mínimos consideró que el contribuyente omitió IVA y en base a ello le determinó crédito fiscal en cantidad histórica, siendo que su obligación era analizar los saldos a favor acreditados por el contribuyente.

Sirve de apoyo y en forma análoga el criterio sustantivo número 26/2013/CTN/CS-SPDC que medularmente señala “por regla general corresponde a los contribuyentes disminuir de su utilidad fiscal determinada las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, so pena de perder el derecho de hacerlo con posterioridad, dicha regla general no resulta aplicable en aquellos casos en los cuales la determinación del resultado del ejercicio se llevó a cabo por parte de la autoridad al ejercer sus facultades de comprobación”.

Ahora bien respecto a la diferencia determinada por concepto de IETU, la autoridad no consideró el ISR a favor del contribuyente, situación que a juicio de la Procuraduría resulta ilegal toda vez que no es obstáculo para que el acreditamiento del referido impuesto se materialice al momento de realizar el pago, por lo que de haberse acreditado ISR no resultaría diferencia y en consecuencia, tampoco se haría una determinación desproporcional del crédito fiscal.

De lo anterior se desprende que al momento de determinar un crédito fiscal, la autoridad debe considerar y aplicar los saldos a favor o los acreditamientos que por derecho corresponden al contribuyente.

Por lo anterior, la Procuraduría en su recomendación sugiere a la autoridad dejar sin efectos la resolución determinante.

PTU en la CUFIN ¿Restada dos veces?
Como se ha estado tratando en diversos análisis de Fiscalia, el cálculo de la Utilidad Fiscal Neta del Ejercicio (UFIN) tiene diversos aspectos en su procedimiento que pueden provocar un doble efecto en perjuicio del contribuyente.

Uno de los efectos más notorios es el de la disminución de la Participación de loa Trabajadores en las Utilidades (PTU) que se paga en el ejercicio.

El Artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), que se refiere a la CUFIN, establece:

(…) se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley, el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU) a que se refiere la fracción I del artículo 9 de la misma, y el monto que se determine de conformidad con el siguiente párrafo.

Lo anterior se traduce en la siguiente fórmula aritmética:
Resultado fiscal del ejercicio
- Impuesto sobre la renta pagado
- Partidas no deducibles (excepto las señaladas en las fracciones VIII – provisiones- y IX –reservas para indemnizaciones al personal- del artículo 28 de la Ley citada)
- PTU pagada en el ejercicio
- Cantidad que resulte de aplicar la fórmula en caso de acumulación de montos proporcionales de impuestos pagados en el extranjero
= Utilidad Fiscal Neta del Ejercicio

Como puede apreciarse, el procedimiento parte del resultado fiscal y a éste se le resta, entre otros conceptos, la PTU pagada en el ejercicio.

Es necesario precisar cómo se obtiene el Resultado Fiscal, cuyo procedimiento está previsto el Artículo 9, segundo párrafo, de la Ley del ISR, y consiste el siguiente procedimiento aritmético:

I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 12 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

El procedimiento anterior se esquematiza de la siguiente manera:
Utilidad fiscal del ejercicio
- PTU pagada en el ejercicio
- Pérdidas fiscales por amortizar
= Resultado fiscal

Como puede observarse, el Resultado Fiscal ya contempla la disminución de la PTU pagada en el ejercicio, por lo que, al conjuntar los dos procedimientos, se tiene la siguiente mecánica para la determinación de la UFIN:
Utilidad fiscal del ejercicio
- PTU pagada en el ejercicio
- Pérdidas fiscales por amortizar
- Impuesto sobre la renta pagado
- Partidas no deducibles (excepto las señaladas en las fracciones VIII – provisiones- y IX –reservas para indemnizaciones al personal- del artículo 28 de la Ley citada)
- PTU pagada en el ejercicio
- Cantidad que resulte de aplicar la fórmula en caso de acumulación de montos proporcionales de impuestos pagados en el extranjero
= Utilidad Fiscal Neta del Ejercicio

Con este procedimiento se demuestra que la PTU se reduce dos veces afectando doblemente el saldo de la UFIN y, en consecuencia, de la CUFIN.

Este efecto es negativo para el contribuyente ya que se resta injustificadamente un mismo concepto dos veces, disminuyendo así el saldo de la cuenta de utilidades que ya han pagado impuesto, lo que resultará en un mayor pago de impuestos en el momento en que las utilidades sean distribuidas a los socios.

No obstante que el procedimiento está así marcado en la Ley, es posible argumentar que no es obligatorio dar este doble efecto si se parte de la lógica financiera del procedimiento implica reducir de la utilidad, la PTU pagada en el ejercicio. Al ya estar contemplado este efecto en el Resultado Fiscal, ya no sería necesario, ni lógico, volver a disminuirla. Esto es, el procedimiento implica restar al PTU pagada, y este requisito está cumplido al partir del Resultado Fiscal, el cual ya contempla este efecto.

Esto inclusive ha sido plasmado así por la propia autoridad a través del criterio “36/ISR/N - Utilidad fiscal neta del ejercicio. En su determinación no debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa”, que se reproduce a continuación:

El artículo 77, tercer párrafo de la Ley del ISR dispone que se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el ISR pagado en los términos del artículo 9 de tal Ley, el importe de las partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en el artículo 28, fracciones VIII y IX de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 9, fracción I de la misma Ley, y el monto que se determine de conformidad con el cuarto párrafo del artículo analizado.

Al respecto, el artículo 9, segundo párrafo de la Ley en comento establece el procedimiento para determinar el resultado fiscal del ejercicio. En particular, la fracción I del párrafo referido indica que, como parte de dicho procedimiento, se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por el Título II de tal Ley y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo tanto, debido a que en el resultado fiscal del ejercicio ya se encuentra disminuida la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio de conformidad con el artículo 9, segundo párrafo de la Ley del ISR, no debe restarse nuevamente dicha participación para determinar la utilidad fiscal neta del ejercicio a que se refiere el artículo 77, tercer párrafo de la Ley analizada, en razón de que es una de las excepciones a que se refiere el mencionado párrafo.

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