PTU; PTU de patrón PF con actividades empresariales y profesionales
La determinación de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) de un patrón que realiza actividad empresarial es diferente a la de un patrón con actividad profesional. Pero, qué sucede en los casos en que este patrón persona física reúne ambas condiciones.

Una persona física que tiene ambas actividades y que en ambas tiene trabajadores, se coloca en la disyuntiva de la forma en que la determinación de la PTU debe ser manejada: si una misma utilidad se reparte ante todos sus trabajadores, o si debe determinar un reparto separando ambas actividades.

Adicionalmente a lo anterior, una importante diferencia entre la determinación de la PTU de un patrón con actividad empresarial a uno con actividad profesional consiste en que los trabajadores del segundo tienen topada su PTU hasta por una cantidad equivalente a un mes de su salario, por lo que el patrón también se ubica en la disyuntiva de cómo aplicar las disposiciones para determinación de esta prestación.

Este cuestionamiento es muy importante tratándose de patrones personas físicas que reúnen ambas condiciones, puesto que éstos, en su declaración anual, acumulan todos los ingresos para determinar una única base para el cálculo del impuesto.

Al respecto, el Artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), que es el aplicable en la determinación de la PTU de dicho ejercicio, señala que para los efectos del Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales, para la determinación de la PTU, la renta gravable a considerar será la utilidad fiscal que resulte de conformidad con este artículo; es decir, el resultado de sumar todos los ingresos de la persona y restar todas las deducciones.

Hasta aquí no hace distinción entre una actividad y otra (empresarial y servicios); sin embargo, el último párrafo de la misma disposición establece que “en el caso de que el contribuyente obtenga ingresos por actividades empresariales y servicios profesionales en el mismo ejercicio, deberá determinar la renta gravable que en términos de esta Sección corresponda a cada una de las actividades en lo individual; para estos efectos, se aplicará la misma proporción que se determine en los términos del artículo anterior”.

De lo anterior se desprende que el patrón sí debe determinar la utilidad de cada actividad por separado para efectos de determinar la PTU.

Para estos efectos, si el patrón solamente tiene trabajadores en una de las actividades, entonces sólo se determinará PTU por la actividad en donde los tenga. En caso de tener trabajadores en ambas actividades, determinará la renta gravable para la PTU por cada una de las actividades en lo individual.

Habiendo realizado esta separación, el patrón podrá aplicar las normas de reparto según apliquen a cada uno de los casos.
Servicio de Declaraciones y Pagos
Servicio de Declaraciones y Pagos; Informar el destino de saldo a favor de IVA en SDP ¿Es vinculante?

Cuando el contribuyente obtiene un saldo a favor de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en un mes, el formato de declaración en el Servicio de Declaraciones y Pagos (SDP), solicita se indique la manera en que este saldo se va a aplicar en un futuro.

Al resultar saldo a favor una vez capturados los números del mes, se habilita una nueva sección denominada “Datos para la devolución del saldo a favor de IVA”, dentro de la cual aparece una casilla de selección con la etiqueta “Opta por” y aparecen las opciones: Acreditamiento, compensación o devolución. El contribuyente debe indicar qué opción ejerce con respecto a ese saldo a favor.

En caso de seleccionar la opción devolución, deben indicarse los datos de la cuenta bancaria en la que se desea recibir el depósito de ese saldo.
Si el contribuyente no opta por devolución, seleccionará si desea compensar o acreditar este saldo.

Ahora bien, no siempre el contribuyente tiene la certeza de lo que hará con ese saldo, pues su acreditamiento, compensación o inclusive devolución, depende de los resultados y de las condiciones económicas y financieras de los siguientes meses, de los cuales nadie puede tener certeza.

Es en este tipo de situaciones cuando surge la duda sobre si el declarar en ese formato uno de estos destinos del saldo a favor es vinculante para el contribuyente; esto es, si el hecho de que el contribuyente señale “Acreditamiento”, en lugar de “Compensación”, le restringe la posibilidad de compensarlo en un futuro, quedando obligado a acreditarlo.

Al respecto cabe precisar que no existe disposición fiscal que obligue al contribuyente a definir el destino de ese saldo desde el preciso momento en que es declarado; esto es, el contribuyente declara el saldo a favor, y él puede optar por solicitar su devolución, acreditarlo o compensarlo posteriormente, cuando tenga necesidad de utilizarlo de una u otra forma, no hay norma que le obligue a definir su destino desde el momento en que se declara.

Si bien es cierto que el contribuyente está obligado a proporcionar la información que los formatos fiscales le soliciten, esto no quiere decir que al indicar el destino del saldo en el referido formato, quede obligado a aplicarlo de esa manera o que quede restringido para darle otro destino.

Inclusive, la propia Ley del IVA y su reglamento prevén que aun habiendo iniciado la aplicación del saldo mediante una de las opciones, de resultar un remanente, el contribuyente puede darle otra aplicación.

Por ejemplo, si un contribuyente compensa un saldo y resulta un remanente, puede solicitarlo en devolución.

Esto confirma que el uso que se le dé a un saldo a favor del contribuyente queda a su discreción, y no queda atado al destino que en un momento dado se declaró.

Además de lo anterior, debe considerarse que la sección del formulario en donde se pide ese dato se denomina “Datos para la devolución del saldo a favor de IVA”, de lo que se desprende que los datos que se solicitan son precisamente para los casos en que el contribuyente selecciona la opción “Devolución”, y pueda de esa manera proporcionar los datos de la cuenta bancaria. En este contexto, el indicar una opción distinta como lo es “Acreditamiento” o “Compensación”, es simplemente para no llenar los datos de la cuenta bancaria y que el sistema pueda validar que los campos del formulario están completos, y no que se trate de hacer vinculante el destino que en ese momento se ha seleccionado.

De lo anterior se concluye que el hecho de indicar el destino del saldo a favor del IVA en el formato de declaración del SDP, no es vinculante para el contribuyente y puede posteriormente aplicarlo de forma distinta a lo informado. La aplicación que, en su caso, se haga deberá ser mediante alguno de los mecanismos que la ley prevé y sujetándose a los requisitos y supuestos previstos para cada caso en particular.
Servicios de construcción de casa habitación
Servicios de construcción de casa habitación: IVA en servicios de construcción de casa habitación: Define SCJN tratamiento

Con una jurisprudencia por contradicción de tesis, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) establece el criterio a normar en relación con el polémico tema de la causación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) tratándose de servicios de construcción de casa habitación.

El Artículo 9, fracción II, de la Ley del IVA establece que no se pagará el impuesto por la enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Por su parte, el Artículo 29 del Reglamento de la Ley del IVA señala que “la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por dicha fracción, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales”.

La interpretación del Artículo 29 referido ha sido objeto de diversas interpretaciones que llevan a darle alcances distintos: Por una parte, se podía interpretar que cualquier servicio de construcción, aunque fuera parcial, que cumpliera con el requisito de proporcionar mano de obra y materiales, podría estar exento del impuesto, y por la otra, que solamente cuando se dieran los servicios de forma integral con la actividad de enajenación de la casa habitación.

Inclusive, en julio de 2015 la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON), emitió su Recomendación 25/2015 criticando que la posición de la autoridad fiscal fuera la de requerir, para la procedencia de la exención, que existiera conexidad entre la enajenación de inmuebles y la prestación de servicios de construcción; es decir, ambas actividades deben ser realizadas por un mismo contribuyente, apoyando su razonamiento en un criterio sostenido por una de las salas de la Suprema Corte de Justicia, que medularmente señalaba para que operara la exención era necesario que esa actividad se desarrollara integralmente, es decir, que los actos de enajenación de bienes destinados a casa habitación se realizaran en forma conexa con la prestación de servicios de construcción de dichos inmuebles, como pueden ser la mano de obra e insumos necesarios, excluyendo por tanto los actos de adquisición de bienes o servicios, productos semiterminados o terminados y demás insumos estrictamente indispensables para la realización de la obra.

La Primera y la Segunda Sala sostenían criterios opuestos, por lo que ahora el Pleno de la Corte ha resuelto y definido el criterio a aplicar.

En el análisis que hacen los ministros de la Corte, se exponen las siguientes ideas:

(…) tomando en cuenta la finalidad perseguida por el legislador –permítanme decirlo en palabras coloquiales– se enajena una casa hecha o una casa por hacer, pero al final, en términos fiscales, para efectos del impuesto al valor agregado se considera como un acto de enajenación de carácter exento.

En consecuencia, técnicamente no se trata de dos supuestos de exención: uno consistente en la enajenación y otro en la prestación de servicios de construcción con las condiciones apuntadas, sino que al tratarse de una disposición reglamentaria debe entenderse que ambos se refieren a la enajenación; una conforme a las figuras de transmisión de propiedad civil o mercantilmente aceptadas, –enajenación en estricto sentido– y la otra es una enajenación de casa habitación por contrato de obra, ficción jurídica o equiparación.

(…) la norma no pretende exentar la prestación de servicios de construcción a través de subcontrataciones o adquisición de materias primas, puesto que dichos supuestos –por las razones antes expuestas– no pueden equipararse a un supuesto de adquisición de vivienda para el consumidor final.

El artículo 9º únicamente se refirió a la enajenación, y el artículo 21-A adhirió a la prestación de los servicios de construcción. Entonces, aquí vino la confusión y decir ¿a qué realmente se está refiriendo esto? Y entonces se dijo ─en algún momento─ que eran las dos actividades, pero las dos actividades que –de alguna manera─ se dieran de manera conjunta, no solamente cuando se estableciera cada una de ellas.

(…) la norma legal referida no condicionó la procedencia de la exención a que la enajenación se lleve a cabo en forma conexa con la construcción del inmueble y, además, la enajenación y la prestación de servicios constituyen dos actividades distintas gravadas por el impuesto al valor agregado, de donde se concluye que no es necesario para que opere el beneficio fiscal que el mismo contribuyente realice de manera conjunta ambas actividades, sino que basta la enajenación del inmueble destinado a casa habitación para que proceda la exención, o bien, la sola prestación del servicio de construcción o ampliación de dicho inmueble, pero siempre que este servicio se preste de manera integral por proporcionarse la mano de obra y materiales.

(…) (hay) una ligera diferencia en cuanto a que no pacte con él (contribuyente) la venta de una casa, sino los servicios de construcción de una casa que al final parecería entenderse como la venta de una casa, desde que el artículo 29 quiso precisar –vía reglamentaria– que equivale a la venta de una casa, entiendo perfectamente bien la sugerencia para no decir que se trata de circunstancias diferentes, no; si bien cada una de ellas, particularmente tiene un modo de desarrollarse, todo termina con la entrega de una vivienda, misma que en ambos casos está exenta; con la condición de que la segunda opción, esto es, quien presta los servicios de construcción para entregar una casa está supeditado –como lo ordena el artículo 29– a proporcionar mano de obra y materiales, que es lo que exige la normatividad y esta se destacará.

(…) (destaca) que el hecho imponible es la entrega de esta vivienda en una figura inicial, que lo puede ser la venta de la casa hecha, y la otra, la prestación de los servicios para entregar la casa, siempre y cuando –quien así lo proporcione– entregue mano de obra y materiales; esto es, la integralidad a la que nos hemos referido constantemente en la Segunda Sala de la Suprema Corte, lo cual, –como concluye el proyecto– de no darse así impediría que quien no surta el supuesto pueda solicitar que no se le traslade el impuesto al valor agregado, que es la parte más importante por la cual se ha cuestionado la constitucionalidad de este impuesto.

En este sentido, prevalece el criterio de que la procedencia de la exención no está condicionada a que la enajenación se lleve a cabo en forma conexa con la construcción del inmueble. Basta la enajenación del inmueble destinado a casa habitación para que proceda la exención, o bien, la sola prestación del servicio de construcción de dicho inmueble, pero siempre que este servicio se preste de manera integral por proporcionarse la mano de obra y materiales.

La norma no pretende exentar la prestación de servicios de construcción a través de subcontrataciones o adquisición de materias primas, puesto que dichos supuestos no pueden equipararse a un supuesto de adquisición de vivienda para el consumidor final.

Apenas el 10 de mayo fue dado a conocer este criterio. La integración de la tesis al Semanario Judicial de la Federación y su difusión en la página de Internet, queda pendiente
Modificaciones a la Miscelánea Fiscal 2016
Modificaciones a la Miscelánea Fiscal 2016 -- 2° Anteproyecto de III Modificación a la Miscelánea Fiscal 2016

Con fecha 26 de mayo de 2016 el Servicio de Administración Tributaria (SAT) presenta a través de su página de Internet el Segundo Anteproyecto de Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2016 y sus Anexos 23 y 25-Bis.

En adición a lo previsto en el anterior anteproyecto, en el actual se adiciona la Regla 11.7.1.18. que trata sobre los requisitos de las inversiones retornadas al país mediante el esquema establecido en mediante artículos transitorios para 2016 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Al respecto se establece que el monto de las inversiones que no deberá disminuirse por un período de tres años será el correspondiente al monto total de lo retornado para su inversión en el país.

Adicionalmente se aclara que la entrada en vigor de la Regla 11.7.1.17. es a partir de 18 de mayo, y la de la 11.7.1.18. es a partir del 26 de mayo; es decir, a partir de la fecha en que fueron dadas a conocer en la página de Internet del SAT.

El anteproyecto puede ser consultado directamente en la siguiente dirección:
http://sat.gob.mx/informacion_fiscal/normatividad/Documents/M_3RMRMF_26052016.pdf

Modificaciones a la Miscelánea Fiscal 2016
Modificaciones a la Miscelánea Fiscal 2016 -- 1° Anteproyecto de III Modificación a la Miscelánea Fiscal 2016

Con fecha 18 de mayo de 2016 el Servicio de Administración Tributaria (SAT) presenta a través de su página de Internet el Primer Anteproyecto de Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2016 y sus Anexos 23 y 25-Bis.

En este anteproyecto se presenta únicamente la adición de la Regla 11.7.1.17., que otorga una opción para acumular la ganancia cambiaria obtenida en las inversiones que se retornen al país de conformidad con el programa establecido en el Artículo Segundo, fracción XIII de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En este sentido, la regla establece que la ganancia cambiaria podrá acumularse considerando sólo la efectivamente percibida al momento del retorno de las inversiones al amparo de este programa.

Adicionalmente, se reforman los siguientes anexos:
Anexo 23. Ubicación de las Unidades Administrativas del SAT
Anexo 25-Bis. Reporte de información que las instituciones del sistema financiero

Esta modificación está pendiente de publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El documento puede ser consultado en el siguiente enlace:
http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/normatividad/Documents/M_3RMRMF_18052016.pdf


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