Servicios de construcción de casa habitación: IVA en servicios de construcción de casa habitación: Define SCJN tratamiento
Con una jurisprudencia por contradicción de tesis, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) establece el criterio a normar en relación con el polémico tema de la causación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) tratándose de servicios de construcción de casa habitación.
El Artículo 9, fracción II, de la Ley del IVA establece que no se pagará el impuesto por la enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Por su parte, el Artículo 29 del Reglamento de la Ley del IVA señala que “la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por dicha fracción, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales”.
La interpretación del Artículo 29 referido ha sido objeto de diversas interpretaciones que llevan a darle alcances distintos: Por una parte, se podía interpretar que cualquier servicio de construcción, aunque fuera parcial, que cumpliera con el requisito de proporcionar mano de obra y materiales, podría estar exento del impuesto, y por la otra, que solamente cuando se dieran los servicios de forma integral con la actividad de enajenación de la casa habitación.
Inclusive, en julio de 2015 la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON), emitió su Recomendación 25/2015 criticando que la posición de la autoridad fiscal fuera la de requerir, para la procedencia de la exención, que existiera conexidad entre la enajenación de inmuebles y la prestación de servicios de construcción; es decir, ambas actividades deben ser realizadas por un mismo contribuyente, apoyando su razonamiento en un criterio sostenido por una de las salas de la Suprema Corte de Justicia, que medularmente señalaba para que operara la exención era necesario que esa actividad se desarrollara integralmente, es decir, que los actos de enajenación de bienes destinados a casa habitación se realizaran en forma conexa con la prestación de servicios de construcción de dichos inmuebles, como pueden ser la mano de obra e insumos necesarios, excluyendo por tanto los actos de adquisición de bienes o servicios, productos semiterminados o terminados y demás insumos estrictamente indispensables para la realización de la obra.
La Primera y la Segunda Sala sostenían criterios opuestos, por lo que ahora el Pleno de la Corte ha resuelto y definido el criterio a aplicar.
En el análisis que hacen los ministros de la Corte, se exponen las siguientes ideas:
(…) tomando en cuenta la finalidad perseguida por el legislador –permítanme decirlo en palabras coloquiales– se enajena una casa hecha o una casa por hacer, pero al final, en términos fiscales, para efectos del impuesto al valor agregado se considera como un acto de enajenación de carácter exento.
En consecuencia, técnicamente no se trata de dos supuestos de exención: uno consistente en la enajenación y otro en la prestación de servicios de construcción con las condiciones apuntadas, sino que al tratarse de una disposición reglamentaria debe entenderse que ambos se refieren a la enajenación; una conforme a las figuras de transmisión de propiedad civil o mercantilmente aceptadas, –enajenación en estricto sentido– y la otra es una enajenación de casa habitación por contrato de obra, ficción jurídica o equiparación.
(…) la norma no pretende exentar la prestación de servicios de construcción a través de subcontrataciones o adquisición de materias primas, puesto que dichos supuestos –por las razones antes expuestas– no pueden equipararse a un supuesto de adquisición de vivienda para el consumidor final.
El artículo 9º únicamente se refirió a la enajenación, y el artículo 21-A adhirió a la prestación de los servicios de construcción. Entonces, aquí vino la confusión y decir ¿a qué realmente se está refiriendo esto? Y entonces se dijo ─en algún momento─ que eran las dos actividades, pero las dos actividades que –de alguna manera─ se dieran de manera conjunta, no solamente cuando se estableciera cada una de ellas.
(…) la norma legal referida no condicionó la procedencia de la exención a que la enajenación se lleve a cabo en forma conexa con la construcción del inmueble y, además, la enajenación y la prestación de servicios constituyen dos actividades distintas gravadas por el impuesto al valor agregado, de donde se concluye que no es necesario para que opere el beneficio fiscal que el mismo contribuyente realice de manera conjunta ambas actividades, sino que basta la enajenación del inmueble destinado a casa habitación para que proceda la exención, o bien, la sola prestación del servicio de construcción o ampliación de dicho inmueble, pero siempre que este servicio se preste de manera integral por proporcionarse la mano de obra y materiales.
(…) (hay) una ligera diferencia en cuanto a que no pacte con él (contribuyente) la venta de una casa, sino los servicios de construcción de una casa que al final parecería entenderse como la venta de una casa, desde que el artículo 29 quiso precisar –vía reglamentaria– que equivale a la venta de una casa, entiendo perfectamente bien la sugerencia para no decir que se trata de circunstancias diferentes, no; si bien cada una de ellas, particularmente tiene un modo de desarrollarse, todo termina con la entrega de una vivienda, misma que en ambos casos está exenta; con la condición de que la segunda opción, esto es, quien presta los servicios de construcción para entregar una casa está supeditado –como lo ordena el artículo 29– a proporcionar mano de obra y materiales, que es lo que exige la normatividad y esta se destacará.
(…) (destaca) que el hecho imponible es la entrega de esta vivienda en una figura inicial, que lo puede ser la venta de la casa hecha, y la otra, la prestación de los servicios para entregar la casa, siempre y cuando –quien así lo proporcione– entregue mano de obra y materiales; esto es, la integralidad a la que nos hemos referido constantemente en la Segunda Sala de la Suprema Corte, lo cual, –como concluye el proyecto– de no darse así impediría que quien no surta el supuesto pueda solicitar que no se le traslade el impuesto al valor agregado, que es la parte más importante por la cual se ha cuestionado la constitucionalidad de este impuesto.
En este sentido, prevalece el criterio de que la procedencia de la exención no está condicionada a que la enajenación se lleve a cabo en forma conexa con la construcción del inmueble. Basta la enajenación del inmueble destinado a casa habitación para que proceda la exención, o bien, la sola prestación del servicio de construcción de dicho inmueble, pero siempre que este servicio se preste de manera integral por proporcionarse la mano de obra y materiales.
La norma no pretende exentar la prestación de servicios de construcción a través de subcontrataciones o adquisición de materias primas, puesto que dichos supuestos no pueden equipararse a un supuesto de adquisición de vivienda para el consumidor final.
Apenas el 10 de mayo fue dado a conocer este criterio. La integración de la tesis al Semanario Judicial de la Federación y su difusión en la página de Internet, queda pendiente