Tesis Aislada: RIESGO DE TRABAJO. SE CONFIGURA CUANDO EL ACCIDENTE AUTOMOVILÍSTICO
Compartimos tesis aislada publicada el día viernes 17 de junio 2016 en el Semanario Judicial de la Federación, que de manera subjetiva deja la absoluta carga al patrón para que demuestre las intenciones del trabajador (sobre tener la voluntad de accidentarse).

Esto es que; en caso de un accidente de trabajo el patrón alegue que no sea considerado como riesgo de trabajo, reiterando su elemento subjetivo dejando desprotegido al patrón, y que en tanto… el trabajador al justificar el accidente se acredite como riesgo de trabajo.

Sin embargo esta “excusa” es en tanto temeraria para el patrón pues deberá defender la voluntad contra el trabajador.

Es importante tomar las consideraciones necesarias a fin de evitar este tipo de defensa mal ejecutada en contra del patrón.


Tesis: XI.1o.A.T.32 L (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2011930 6 de 47
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 17 de junio de 2016 10:17 h Tesis Aislada (Laboral)

Publicación: viernes 17 de junio de 2016 10:17 h
RIESGO DE TRABAJO. SE CONFIGURA CUANDO EL ACCIDENTE AUTOMOVILÍSTICO SE PRODUJO POR EL TRABAJADOR AL CONDUCIR CON EXCESO DE VELOCIDAD, Y NO SE ACREDITA SU INTENCIÓN DE QUE AQUÉL OCURRIERA.

El artículo 46, fracción III, de la Ley del Seguro Social no considera como riesgo de trabajo los ocasionados intencionalmente por el trabajador, por sí o de acuerdo con otra persona; esto es, que el riesgo de trabajo haya sido producido por el trabajador, al tener la voluntad de que se produjera. La intención es un elemento subjetivo y no objetivo, por lo cual, no basta que se acredite que un accidente automovilístico se originó por exceso de velocidad en el que el trabajador conducía sino, además, debe probarse -por el patrón- que esa conducta desplegada tuviera como fin el que existiera el accidente, por lo que, además de atender al origen del accidente -exceso de velocidad- debe considerarse si esa forma de conducir del trabajador tenía la intención de ocasionarlo; porque de no haber intencionalidad, entonces pudiera presentarse negligencia, descuido o impericia para manejar, lo cual no es prueba de intencionalidad. En ese sentido, el patrón tiene la obligación de acreditar la existencia de esos elementos para que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa concluya que el evento no es un accidente de trabajo, porque al aplicar la regla general de presunción de culpa contra el empleador -al configurarse una especie de responsabilidad legal por incumplimiento de su obligación- si no llega a acreditarse la existencia del elemento "voluntad" del trabajador en el accidente, el patrón deberá responder de las obligaciones frente a los accidentes producidos en los términos establecidos en la legislación citada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 3/2015. Titular de la Jefatura Delegacional de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social en Michoacán. 16 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Jesús Santos Velázquez Guerrero.


Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


¿Vas a compensar? Probablemente ya no requieras presentar aviso
Desde que se puso en marcha el Servicio de Declaraciones y Pagos (SDP) a través del cual los contribuyentes presentan sus declaraciones mensuales y definitivas, la autoridad estableció que al realizar una compensación no sería necesario presentar el aviso correspondiente siempre que el saldo a compensar también se hubieran presentado a través del servicio de declaraciones.
La Regla, que en 2016 está numerada como 2.3.13., establece a la letra:

Los contribuyentes que presenten sus declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales a través del 'Servicio de Declaraciones' a que se refiere el Capítulo 2.9. y la Sección 2.8.5., en las que les resulte saldo a cargo y opten por pagarlo mediante compensación de saldos a favor manifestados en declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales presentados de igual forma a través del 'Servicio de Declaraciones', quedarán relevados de presentar el aviso de compensación que se señala en la regla 2.3.10.

Esta misma regla establecía una excepción para tal facilidad, al señalar que las personas morales que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $100'000,000, que el valor de su activo fuera superior a $79'000,000, o que por lo menos 300 de sus trabajadores les hubieran prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, deberían presentar el aviso correspondiente.

Esta última disposición fue derogada a partir del 5 de junio de 2016, ampliando de esta manera la facilidad de no presentar aviso de compensación a todos los contribuyentes; es decir, a partir del 5 de junio de 2016 aquellos contribuyentes que estaban excluidos de la facilidad de no presentar el aviso de compensación por superar los parámetros establecidos, ya gozan de esta facilidad.

Cabe resaltar que la facilidad de no presentar el aviso de compensación aplica en aquellos casos en que el saldo a favor fue manifestado a través del SDP. Si el saldo a favor fue presentado mediante el esquema anterior, entonces contribuyente sí se encuentra obligado a presentar el aviso de compensación.
LABORAL; Se promulga Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo
La Constitución Política de México fue reformada el 17 de junio de 2014, en su fracción III del apartado A del Artículo 123, relativa al trabajo de menores. Hasta antes de esa reforma la fracción estableció la prohibición de la utilización del trabajo de los menores de 14 años, a partir de esta reforma esta edad se eleva a 15 años.

Con esto fue posible la ratificación por parte de México del Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado el 26 de junio de 1976, en Ginebra, Suiza. El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores el 7 de abril de 2015, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de mayo del propio año.

Este instrumento ratificado, firmado por el Ejecutivo Federal 25 de mayo de 2015, fue depositado ante el Director General de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, por lo que para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se promulga con fecha el 3 de junio de 2016, publicándose en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio del mismo año.

Edad mínima general de 15 años
En el Convenio se establece que la edad mínima no debe ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a 15 años.

Excepciones para edad de 14 años
No obstante lo anterior, el país miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad mínima de 14 años.

Empleos con riesgos para la salud
La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años. Este tipo de empleos serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan.

No obstante lo anterior, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

Casos especiales de trabajos en área educativa
Este convenio no se aplicará al trabajo efectuado por los niños o los menores en las escuelas de enseñanza general, profesional o técnica o en otras instituciones de formación ni al trabajo efectuado por personas de por lo menos 14 años de edad en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, y sea parte integrante de:

a) Un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación;
b) Un programa de formación que se desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente; o
c) Un programa de orientación, destinado a facilitar la elección de una ocupación o de un tipo de formación.

Empleos para personas de 13 a 15 años
La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos:

a) No sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y
b) No sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben.

La legislación nacional podrá también permitir el empleo o el trabajo de personas de 15 años de edad por lo menos, sujetas aún a la obligación escolar, en trabajos que reúnan los requisitos previstos en los apartados a) y b) anteriores.

Legislación mexicana
En México, la adopción de este Convenio llevó a la reforma de la ley laboral publicada 12 de junio de 2015, en materia de menores, quedando como se comenta a continuación.

Nuevas edades y límites
• Se eleva de 14 a 15 años la edad mínima permitida de trabajo.
• No podrá utilizarse el trabajo de mayores de 15 y menores de 18 años que no hayan terminado su educación básica obligatoria, salvo los casos que apruebe la autoridad laboral correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
• Los mayores de 15 y menores de 18 años, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.
• Los mayores de 15 y menores de 16 necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.
• En este sentido, la edad mínima para laborar horas extras se incrementa de 16 a 18, y queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de 18 años, en horas extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio.
• Los menores trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y ejercitar, en su caso, las acciones que les correspondan.

Reconocimiento de derechos
Expresamente se indica que los menores trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y ejercitar, en su caso, las acciones que les correspondan.

Prohibiciones para menores de 18 años
Queda prohibido el trabajo de menores de 18 años:

• Dentro del círculo familiar en cualquier tipo de actividad que resulte peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad, o que afecte el ejercicio de sus derechos y, con ello, su desarrollo integral.
• En labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores, en términos de lo previsto en el artículo 176 de esta Ley.

En caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciocho años. Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.

Trabajos para menores de 15 años
Los menores de 15 años pueden trabajar dentro del círculo familiar. Al patrón que tenga trabajando a alguien menor de 15 años fuera del círculo familiar se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.

No se considerarán trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de 15 de quince años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las reglas establecidas en el Artículo 175-Bis.

Vigencia
Estas modificaciones a la Ley Federal del trabajo entraron en vigor el 13 de junio de 2015.

Notas relacionadas
• Reformas a la LFT en materia de trabajo de menores (Enviado el 15-Jun-2015)
• Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo (Enviado el 13-May-2015)
• Se eleva a 15 la edad mínima de trabajo (Enviado el 17-Jun-2014)


LABORAL; Se promulga Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo
La Constitución Política de México fue reformada el 17 de junio de 2014, en su fracción III del apartado A del Artículo 123, relativa al trabajo de menores. Hasta antes de esa reforma la fracción estableció la prohibición de la utilización del trabajo de los menores de 14 años, a partir de esta reforma esta edad se eleva a 15 años.

Con esto fue posible la ratificación por parte de México del Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado el 26 de junio de 1976, en Ginebra, Suiza. El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores el 7 de abril de 2015, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de mayo del propio año.

Este instrumento ratificado, firmado por el Ejecutivo Federal 25 de mayo de 2015, fue depositado ante el Director General de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, por lo que para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se promulga con fecha el 3 de junio de 2016, publicándose en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio del mismo año.

Edad mínima general de 15 años
En el Convenio se establece que la edad mínima no debe ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a 15 años.

Excepciones para edad de 14 años
No obstante lo anterior, el país miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad mínima de 14 años.

Empleos con riesgos para la salud
La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años. Este tipo de empleos serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan.

No obstante lo anterior, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

Casos especiales de trabajos en área educativa
Este convenio no se aplicará al trabajo efectuado por los niños o los menores en las escuelas de enseñanza general, profesional o técnica o en otras instituciones de formación ni al trabajo efectuado por personas de por lo menos 14 años de edad en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, y sea parte integrante de:

a) Un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación;
b) Un programa de formación que se desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente; o
c) Un programa de orientación, destinado a facilitar la elección de una ocupación o de un tipo de formación.

Empleos para personas de 13 a 15 años
La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos:

a) No sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y
b) No sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben.

La legislación nacional podrá también permitir el empleo o el trabajo de personas de 15 años de edad por lo menos, sujetas aún a la obligación escolar, en trabajos que reúnan los requisitos previstos en los apartados a) y b) anteriores.

Legislación mexicana
En México, la adopción de este Convenio llevó a la reforma de la ley laboral publicada 12 de junio de 2015, en materia de menores, quedando como se comenta a continuación.

Nuevas edades y límites
• Se eleva de 14 a 15 años la edad mínima permitida de trabajo.
• No podrá utilizarse el trabajo de mayores de 15 y menores de 18 años que no hayan terminado su educación básica obligatoria, salvo los casos que apruebe la autoridad laboral correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
• Los mayores de 15 y menores de 18 años, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.
• Los mayores de 15 y menores de 16 necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.
• En este sentido, la edad mínima para laborar horas extras se incrementa de 16 a 18, y queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de 18 años, en horas extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio.
• Los menores trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y ejercitar, en su caso, las acciones que les correspondan.

Reconocimiento de derechos
Expresamente se indica que los menores trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y ejercitar, en su caso, las acciones que les correspondan.

Prohibiciones para menores de 18 años
Queda prohibido el trabajo de menores de 18 años:

• Dentro del círculo familiar en cualquier tipo de actividad que resulte peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad, o que afecte el ejercicio de sus derechos y, con ello, su desarrollo integral.
• En labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores, en términos de lo previsto en el artículo 176 de esta Ley.

En caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciocho años. Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.

Trabajos para menores de 15 años
Los menores de 15 años pueden trabajar dentro del círculo familiar. Al patrón que tenga trabajando a alguien menor de 15 años fuera del círculo familiar se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.

No se considerarán trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de 15 de quince años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las reglas establecidas en el Artículo 175-Bis.

Vigencia
Estas modificaciones a la Ley Federal del trabajo entraron en vigor el 13 de junio de 2015.

Notas relacionadas
• Reformas a la LFT en materia de trabajo de menores (Enviado el 15-Jun-2015)
• Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo (Enviado el 13-May-2015)
• Se eleva a 15 la edad mínima de trabajo (Enviado el 17-Jun-2014)

Modificaciones a la Miscelánea Fiscal 2016 -- Cambio de Domicilio
Con la modificación al Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 que contiene las fichas de los trámites fiscales, que entró en vigor el 5 de junio de 2016, se hace una importante modificación al aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

Este aviso puede ser presentado por Internet, a través de la página del Servicio de Administración Tributaria (SAT); sin embargo, en ciertos casos, es necesario concluir el trámite de forma presencial para presentar cierta documentación comprobatoria solicitada por la autoridad.

A partir del 5 de junio de 2016 el SAT agregó un requisito a este trámite para aquellos casos en que el trámite se concluye de forma presencial, y éste es que el contribuyente cuente con opinión de cumplimiento positiva del contribuyente, al momento de realizar la presentación del trámite.

Lo anterior significa que cuando el trámite fiscal no requiera concluirse de forma presencial, este requisito de contar con la opinión de cumplimiento positiva no es aplicable, pero sí lo es cuando el trámite deba concluirse de forma presencial.

Generalmente, los casos en que no se requiere que el trámite concluya de forma presencial, es cuando se trata de una modificación que no implica un cambio físico de ubicación. Por su parte, la comparecencia física de la persona se requiere, en términos generales, cuando el cambio implica una nueva ubicación física, y es aquí donde aplica el requisito de contar con la opinión positiva. De cualquier forma, es necesario atender a las indicaciones que en cada caso particular el SAT indique para la correcta conclusión del trámite.

Además de esta modificación también se realizó otra relevante en la que se agregan como supuestos en los que el contribuyente debe presentar aviso de cambio de domicilio cuando se cambie la nomenclatura o la numeración oficial. De esta forma, el contribuyente debe presentar este aviso cuando:

• Establezcan su domicilio en lugar distinto al último manifestado en el RFC.
• Deban actualizar datos de su domicilio que no impliquen un cambio de ubicación, tales como teléfono fijo, teléfono móvil, correo electrónico, tipo de vialidad, tipo de inmueble, referencias adicionales, características del domicilio, o entre calles, así como en los casos de cambio de nomenclatura o numeración oficial.
• Deban considerar un nuevo domicilio fiscal en términos del artículo 10 del CFF.


Guía para presentar el Aviso de Cambio de Domicilio Fiscal por Internet


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