PRODECON 2017; Inequitativo trato a PF empresarias limitadas para tributar en RIF
A través del Análisis Sistémico 3/2016 fechado el día 15 de abril de 2016, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) aborda el tema sobre la imposibilidad de tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) en el ejercicio 2016, de personas físicas que durante el periodo 16 de noviembre a 31 de diciembre 2015 iniciaron o reanudaron actividades empresariales y obtuvieron ingresos por arrendamiento.

En relación a contribuyentes que iniciaron o reanudaron actividades empresariales y que además obtuvieron ingresos por arrendamiento en el periodo (16 noviembre a 31 diciembre 2015) la Procuraduría señala que al excluirlos de la posibilidad de tributar en el RIF para el ejercicio 2016 conforme a la Regla 2.5.6. de la RMF 2016 se vulnera el principio de igualdad.

Lo anterior es así toda vez que la Ley de ISR en su artículo 111 establece medularmente que:

Las personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, podrán pagar el ISR conforme al RIF, siempre que los ingresos propios de la actividad obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieren excedido 2 millones de pesos.

Ahora bien, la Ley de ISR no contemplaba la posibilidad de tributar en el RIF para contribuyentes que obtuvieran ingresos por arrendamiento, situación que fue modificada en 2015 para contemplar el referido supuesto en el artículo 111 y en atención a ello posteriormente se incluyó la regla 2.5.6. de en la RMF 2016 que establece:

Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos c) y d) del Reglamento del CFF, las personas físicas que durante el ejercicio fiscal de 2014 y/o el periodo comprendido del 1 de enero al 15 de noviembre de 2015 iniciaron actividades empresariales de conformidad con la Sección I del Capítulo II del Título IV de la ley del ISR, así como las personas físicas que durante el citado ejercicio y periodo mencionado, reanudaron actividades empresariales conforme a la referida Sección, siempre y cuando en ambos casos hubieran obtenido además ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, para el ejercicio fiscal 2016 podrán optar por tributar en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la ley del ISR, siempre que el total de los ingresos obtenidos en los ejercicios 2014 o 2015, respectivamente, no hayan excedido la cantidad de $2'000,000.00 (Dos millones de pesos 00/100 M.N.) y no se actualicen los supuestos del artículo 111, fracciones I a V de la ley del ISR.

Lo anterior, siempre que los avisos de inicio o reanudación de actividades a que se refiere el párrafo anterior, se hayan presentado a más tardar el 15 de noviembre de 2015.

El ejercicio de la opción señalada en el primer párrafo de esta regla, se efectuará a más tardar el 15 de febrero de 2016, mediante la presentación de un caso de aclaración a través del Portal del SAT de conformidad con la ficha de trámite 217/CFF 'Aviso de opción para que los contribuyentes con actividad empresarial y arrendamiento opten por tributar en el RIF' contenida e n el Anexo 1-A.

Es por lo anterior que, a consideración de la Procuraduría, no resulta razonable que se excluya de tributar en el RIF para el ejercicio 2016 a los contribuyentes que iniciaron o reanudaron actividades empresariales y obtuvieron ingresos por arrendamiento en el periodo de 16 de noviembre a 31 de diciembre de 2015 ya que si bien es cierto la citada regla establece como fecha límite para el supuesto el día 15 de noviembre de 2015 no se infieren razones para dar trato diferenciado, toda vez que ambos contribuyentes se encuentran en idénticas circunstancias pues con ello se vulnera el principio de igualdad.

Robustece lo anterior la tesis jurisprudencial de rubro “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO” que medularmente establece el Estado debe dar a cabo actos que tiendan a obtener una correspondencia de oportunidades que tengan como finalidad evitar que se siga produciendo una diferenciación injustificada o discriminación sistemática.

Es decir, no se infiere ningún razonamiento lógico-jurídico para que los contribuyentes a los que se hace referencia se les impida tributar en el RIF, al estar en igualdad de circunstancias deben gozar de los mismos beneficios, por lo que tendrían que encontrarse en la misma posibilidad de tributar en el RIF a partir del ejercicio fiscal 2016.

Si bien es cierto la referida regla establece una facilidad para contribuyentes registrados en el régimen de actividades empresariales y además obtuvieron ingresos por arrendamiento (en ejercicio 2014 y hasta 15 de noviembre 2015) para modificar su régimen a RIF, ello no significa que exista justificación razonada para limitarla, en otras palabras en beneficio a los contribuyentes que se ubican en el supuesto se debería permitir que reanuden actividades en el ejercicio (2016) y con ello gozar de la facilidad prevista.

Por lo anterior la PRODECON sugiere al SAT:
• Ampliar la facilidad establecida en la regla 2.5.6. de la RMF 2016 para permitir tributar en RIF a contribuyentes que realizan actividades empresariales y además obtuvieron ingresos por arrendamiento (periodo 16 de noviembre a 31 diciembre 2015), siempre que cumplan con requisitos previstos en la ley de ISR (art. 111)
• Modificar la presentación de avisos:
• inicio o reanudación de actividades a más tardar el 31 de diciembre de 2015
• para el caso de aclaración ante portal SAT a más tardar 30 de junio de 2016
• Ampliar la facilidad para tributar en el RIF a contribuyentes que reanuden actividades en el ejercicio 2016 registrados en régimen de actividades empresariales que obtengan ingresos por arrendamiento siempre que cumplan con requisitos de ley ISR (art 111), que presenten aviso de reanudación como caso de aclaración correspondiente en el mismo ejercicio.

Cabe resaltar que mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2016 esta regla fue derogada.


Prima de riesgo, No tuve accidentes en 2016 ¿Debo presentar Riesgos de Trabajo?
Cada año las empresas deben revisar su siniestralidad para determinar si permanecen en la misma prima del Seguro de Riesgo de Trabajo del Seguro Social, si ésta disminuye o si aumenta. Para esto deben presentar ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) la Declaración Anual de Riesgos de Trabajo (DART).

Una duda frecuente en esta materia es qué sucede con los patrones que no tuvieron accidentes de trabajo, en el sentido de la necesidad de presentar dicha declaración, dada la nula siniestralidad.

Al respecto, el Artículo 32 fracción V del Reglamento de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (RACERF) señala los casos en que los patrones están eximidos de presentar la Declaración Anual de Riesgos de Trabajo (DART).

De acuerdo con la fracción citada, no están obligados a presentar la declaración anual de la prima de riesgo los patrones que:

1. Se inscribieron al Instituto por primera vez en el año 2016.
2. Cambiaron de clase de riesgo por haber modificado sus actividades empresariales durante el 2016.
3. Determinen una prima exactamente igual a aquella que estuvo vigente durante 2016.

De lo anterior no se desprende directamente que aquellos patrones sin accidentes estén eximidos de presentar la DART, ya que se debe recodar que el hecho de no tener accidentes, provoca que la Prima de Riesgo de Trabajo (PRT) con que el patrón cotiza sus cuotas patronales en el IMSS, disminuya; es decir, el no tener siniestralidad resulta en una reducción de la Prima.

Ahora bien, si el patrón ya se encuentra cotizando con la PRT mínima establecida en Ley, entonces aun cuando no tenga siniestralidad, su prima ya no puede disminuir, por lo que ésta no tendría cambios con respecto a la aplicable en el año anterior. Este sería uno de los casos en que, dado que la prima no se modifica, el patrón está eximido de presentar la declaración.


Informativa de partes relacionadas en extranjero; ¿Cuándo se presenta?
Presentar, conjuntamente con la declaración del ejercicio, la información de las operaciones que realicen con partes relacionadas residentes en el extranjero, efectuadas durante el año de calendario inmediato anterior, es una obligación establecida en la fracción X del Artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Medio de presentación
Esta declaración se presenta a través del Anexo 9 del software denominado Declaración Informativa Múltiple (DIM).

De acuerdo con la Regla Miscelánea 2017 2.8.4.1. los contribuyentes podrán presentar opcionalmente cada uno de los anexos contenidos en el programa para la presentación de la DIM, según estén obligados, en forma independiente, conforme a la fecha en que legalmente deben cumplir con cada una de dichas obligaciones, acompañando invariablemente al anexo que corresponda la información relativa a los datos generales del declarante y resumen global contenidos en el programa citado.

Fechas de presentación
Adicional al plazo indicado al inicio de este escrito, la Regla Miscelánea 2017 3.9.3. establece que los contribuyentes que hayan ejercido la opción de dictaminar sus estados financieros, o bien, deban presentar la declaración informativa a que hace referencia el artículo 32-H del CFF, conocida como DISIF, podrán presentar la informativa de partes relacionadas en el extranjero a más tardar, en el primer caso, en la fecha en que deban presentar el dictamen de estados financieros, en el segundo caso, en la fecha prevista para la presentación de la declaración, esto conforme a las disposiciones fiscales aplicables.

El dictamen fiscal se presenta a más tardar el 15 de julio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate. La declaración DISIF se presenta a más tardar el 30 de junio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate.

Derivado de lo anterior, se tienen tres fechas distintas de presentación para el Anexo 9 del DIM, según los supuestos que se indican a continuación:
• Plazo general: 31 de marzo, conjuntamente con la declaración anual.
• Obligados a presentar DISIF: Pueden presentar a más tardar el 30 de junio.
• Quienes dictaminen sus estados financieros: Pueden presentar a más tardar el 15 de julio.

Consideración
Dada la reforma fiscal de 2014 al Artículo 32-A del CFF, muchos contribuyentes que en un momento dado pudieron haber realizado operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, quedaron sin obligación ni opción de dictaminar estados financieros. Asimismo, otros tantos contribuyentes, en virtud de la Regla 2.20.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal quedaron relevados de la obligación de presentar la declaración informativa sobre su situación fiscal a que se refiere el Artículo 32-H del CFF.

En virtud de lo anterior, todos los contribuyentes que en un momento dado hayan realizado operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero durante el año de 2016 y que en virtud de tener menos de $100,000,000 de ingresos acumulables en 2015 no tienen ni obligación ni opción de dictaminar estados financieros o bien porque en virtud de que sus operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero en el ejercicio fiscal de 2016 no superaron los $30,000,000, no presentan DISIF, se encontrarán obligados en el mes de marzo de 2017 a presentar su Declaración Informativa de Precios de Transferencia de 2016.

Este tema es tratado con mayor abundamiento en la nota enviada por nosotros el 25 de febrero de 2016.

Multa
Los artículos 81 fracción XVII y 82 fracción XVII establecen como infracción la omisión de la presentación de esta declaración, así como una multa de que varía en un rango de $ 68,590 a $137,190, siempre que la misma sea presentada a requerimiento de la autoridad.

Recomendación
Por lo anterior, se sugiere prever la presentación de esta declaración y la generación de los datos a capturar, atendiendo a los plazos que en cada caso particular apliquen, y evitar riesgos potenciales que resulten en altos costos para la empresa.


CFDI Extranjero; Pagos al extranjero: ¿Con IVA desglosado?
Uno de los actos gravados con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) es la importación de bienes o de servicios. El IVA causado por la importación de un bien se paga generalmente en la aduana, al momento de internarlo al país. En el caso del IVA en una importación de servicios, de un arrendamiento o de un bien intangible, el tratamiento es distinto.

Supuestos de importación de servicios e intangibles
De acuerdo con el Artículo 24 de la Ley del IVA, se considera importación de servicios o intangibles:

• La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en él.
• El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el país.
• El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero.
• El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14, cuando se presten por no residentes en el país, que son:
• La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra.
• Transporte de bienes o personas
• Seguros y fianzas
• Mandato, comisión y mediación
• Asistencia técnica y transferencia de tecnología
• Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, no definida como enajenación o uso o goce temporal de bienes

IVA virtual
En estos casos, como se trata de importaciones que no pasan por la aduana, el IVA que por su importación se causa, se acredita en la misma declaración, generándose lo que se conoce como un IVA virtual.

Al efecto, el Artículo 50 del Reglamento de la Ley de IVA establece que “los contribuyentes que importan bienes intangibles o servicios por los que deban pagar el impuesto, podrán efectuar el acreditamiento en los términos de la Ley en la misma declaración de pago mensual a que correspondan dichas importaciones”.

Nuevo cuestionamiento
Lo anterior implica que cuando un contribuyente realiza, por ejemplo, una importación de servicios, causa el IVA y lo acredita en ese mes. Este tratamiento ha persistido por años, pero ahora, a la luz de una nueva obligación de comprobación, surge un importante cuestionamiento.

CFDI de pagos al extranjero
Una de las nuevas obligacions en materia de comprobación fiscal vigente a partir de 2014 consiste en “expedir los comprobantes fiscales en los que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título V” de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Esto implica que por cada pago al extranjero, de fuente de riqueza mexicana, el contribuyente que realiza el pago debe expedir un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), que ampare dicho pago.

Ahora bien, el cuestionamiento referido es si el CFDI a expedir debe incluir el IVA causado en la importación o si el campo del impuesto debe quedar vacío.

Datos del Anexo 20 RMF
Para definir este problema es necesario atender al Anexo 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, que establece el estándar XML para la generación del CFDI.

En este anexo se especifica que existe un nodo denominado “Impuestos”, el cual contiene la información de: 1. Impuestos retenidos y 2. Impuestos trasladados.

Carácter del IVA causado en importación
El IVA causado en la importación no es un impuesto retenido, puesto que lo causa el importador, es decir, quien realiza el pago al extranjero, por lo que no se está en el supuesto jurídico de retención. Tampoco es un impuesto trasladado, ya que éste impuesto no se traslada al extranjero; como se indica, se causa por el importador y es él mismo quien lo acredita.

En este orden de ideas, el XML del CFDI únicamente requiere que se expresen los impuestos retenidos y los traslados, y como el impuesto causado en la importación no es ninguno de estos, entonces esta cantidad no se expresa en el CFDI.

Conclusión
En resumen, el IVA causado en la importación de servicios, arrendamientos o intangibles, no se expresa en el CFDI que, en su caso, se deba expedir por el pago al extranjero.

Compilación Tesis 2017
Compilación Tesis 2017; Anti-lavado; Actividades vulnerables: Ley de Lavado de Dinero

En términos de la LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, la persona que realice una actividad vulnerable tiene las obligaciones siguientes:

1. Solicitar a su cliente o usuario información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño o beneficiario, y
2. Solicitar a su cliente o usuario la exhibición de la documentación oficial que permita identificar al dueño o beneficiario si cuenta con ella, y de no ser así, deberá declararse que no la tiene.

En ese sentido el artículo 5 del Reglamento de la Ley dispone que se entenderá como fecha para la identificación de los clientes o usuarios, así como la presentación del aviso respectivo, el día en que se celebró el acto u operación vulnerable.

Luego, si los artículos aplicables disponen que deberá imponérsele una multa equivalente a doscientos y hasta dos mil días de salario mínimo general, a la persona que realice una actividad vulnerable sin cumplir alguna de las obligaciones referidas en el mencionado artículo 18, fracción III. Entonces, debe imponerse dicha multa si el particular no demuestra que cumplió con las referidas obligaciones al momento de participar en la actividad vulnerable correspondiente.

Tesis: VIII-P-SS-41
Página: 266
Época: Octava Época
Fuente: R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 6. Enero 2017
Materia:
Sala: Pleno
Tipo: Precedente

ACTIVIDADES VULNERABLES.- ALCANCES DE LA CONDUCTA SANCIONADA EN LOS ARTÍCULOS 18, FRACCIÓN III, 53, FRACCIÓN II, Y 54, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.- En términos del artículo 18, fracción III, de la citada Ley, la persona que realice una actividad vulnerable tiene las obligaciones siguientes: 1) solicitar a su cliente o usuario información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño o beneficiario, y 2) solicitar a su cliente o usuario la exhibición de la documentación oficial que permita identificar al dueño o beneficiario si cuenta con ella, y de no ser así, deberá declararse que no la tiene. En ese sentido el artículo 5 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita dispone que se entenderá como fecha para la identificación de los clientes o usuarios, así como la presentación del aviso respectivo, el día en que se celebró el acto u operación vulnerable. Luego, si los artículos 53, fracción II, y 54, fracción I, en cita, disponen que deberá imponérsele una multa equivalente a doscientos y hasta dos mil días de salario mínimo general, a la persona que realice una actividad vulnerable sin cumplir alguna de las obligaciones referidas en el mencionado artículo 18, fracción III. Entonces, debe imponerse dicha multa si el particular no demuestra que cumplió con las referidas obligaciones al momento de participar en la actividad vulnerable correspondiente.

PRECEDENTES: VII-P-SS-381 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 702/15-01-01-2/1528/15-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de febrero de 2016, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez. (Tesis aprobada en sesión de 15 de junio de 2016)

R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 2. Septiembre 2016. p. 148 VIII-P-SS-9 Juicio Contencioso Administrativo Núm.18378/15-17-10-2/2088/15-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 21 de septiembre de 2016, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. José Antonio Rivera Vargas. (Tesis aprobada en sesión de 21 de septiembre de 2016)

R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 3. Octubre 2016. p. 54 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VIII-P-SS-41 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 37/16-EC1-01-1/1723/16-PL-09-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 30 de noviembre de 2016, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Ángel Chávez Ramírez.- Secretario: Lic. Gerardo Alfonso Chávez Chaparro. (Tesis aprobada en sesión de 30 de noviembre de 2016)


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