Uno de los actos gravados con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) es la importación de bienes o de servicios. El IVA causado por la importación de un bien se paga generalmente en la aduana, al momento de internarlo al país. En el caso del IVA en una importación de servicios, de un arrendamiento o de un bien intangible, el tratamiento es distinto.
Supuestos de importación de servicios e intangibles
De acuerdo con el Artículo 24 de la Ley del IVA, se considera importación de servicios o intangibles:
• La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en él.
• El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el país.
• El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero.
• El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14, cuando se presten por no residentes en el país, que son:
• La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra.
• Transporte de bienes o personas
• Seguros y fianzas
• Mandato, comisión y mediación
• Asistencia técnica y transferencia de tecnología
• Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, no definida como enajenación o uso o goce temporal de bienes
IVA virtual
En estos casos, como se trata de importaciones que no pasan por la aduana, el IVA que por su importación se causa, se acredita en la misma declaración, generándose lo que se conoce como un IVA virtual.
Al efecto, el Artículo 50 del Reglamento de la Ley de IVA establece que “los contribuyentes que importan bienes intangibles o servicios por los que deban pagar el impuesto, podrán efectuar el acreditamiento en los términos de la Ley en la misma declaración de pago mensual a que correspondan dichas importaciones”.
Nuevo cuestionamiento
Lo anterior implica que cuando un contribuyente realiza, por ejemplo, una importación de servicios, causa el IVA y lo acredita en ese mes. Este tratamiento ha persistido por años, pero ahora, a la luz de una nueva obligación de comprobación, surge un importante cuestionamiento.
CFDI de pagos al extranjero
Una de las nuevas obligacions en materia de comprobación fiscal vigente a partir de 2014 consiste en “expedir los comprobantes fiscales en los que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título V” de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Esto implica que por cada pago al extranjero, de fuente de riqueza mexicana, el contribuyente que realiza el pago debe expedir un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), que ampare dicho pago.
Ahora bien, el cuestionamiento referido es si el CFDI a expedir debe incluir el IVA causado en la importación o si el campo del impuesto debe quedar vacío.
Datos del Anexo 20 RMF
Para definir este problema es necesario atender al Anexo 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, que establece el estándar XML para la generación del CFDI.
En este anexo se especifica que existe un nodo denominado “Impuestos”, el cual contiene la información de: 1. Impuestos retenidos y 2. Impuestos trasladados.
Carácter del IVA causado en importación
El IVA causado en la importación no es un impuesto retenido, puesto que lo causa el importador, es decir, quien realiza el pago al extranjero, por lo que no se está en el supuesto jurídico de retención. Tampoco es un impuesto trasladado, ya que éste impuesto no se traslada al extranjero; como se indica, se causa por el importador y es él mismo quien lo acredita.
En este orden de ideas, el XML del CFDI únicamente requiere que se expresen los impuestos retenidos y los traslados, y como el impuesto causado en la importación no es ninguno de estos, entonces esta cantidad no se expresa en el CFDI.
Conclusión
En resumen, el IVA causado en la importación de servicios, arrendamientos o intangibles, no se expresa en el CFDI que, en su caso, se deba expedir por el pago al extranjero.