Factura electrónica comercial obtenida vía internet
Dicho documento fiscal digital produce los mismos efectos que los documentos tradicionales impresos y tiene similar valor probatorio, pues contiene información y escritura generada, enviada, recibida o archivada a través de esos medios o de cualquier otra tecnología.

Lo anterior, por contener, entre otros datos: clave del RFC, tanto de quien la expide, como de la persona a favor de la que se consigna, número de folio fiscal y digital del SAT, así como la descripción y clase del bien que ampara; aunado a que, conforme a la regulación específica prevista en el Código Federal de Procedimientos Civiles, debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta.

Por ende, la citada factura electrónica comercial es idónea para demostrar la propiedad de un vehículo a favor de la persona que en aquélla se indica, aunque sea exhibida en copia simple, pues se presume, salvo prueba en contrario, auténtica.

FACTURA ELECTRÓNICA COMERCIAL OBTENIDA VÍA INTERNET. SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, TIENE VALOR PROBATORIO PARA DEMOSTRAR LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO A FAVOR DE LA PERSONA QUE EN ELLA SE INDICA, AUNQUE SEA EXHIBIDA EN COPIA SIMPLE.

Amparo en revisión 94/2014. Jesús Agustín Castro Olguín. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Faustino Gutiérrez Pérez.
Declaración de Prima de Riesgo 2014
ada año las empresas deben revisar su siniestralidad para determinar si permanecen en la misma prima del Seguro de Riesgo de Trabajo del Seguro Social, si ésta disminuye o si aumenta, y deben presentar al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) la declaración anual donde se informe el resultado.

Por lo anterior, lo patrones tienen la obligación de presentar al IMSS la Declaración Anual del Riesgo de Trabajo durante el mes de febrero del año siguiente a aquél por el que se determine la siniestralidad; es decir, la declaración del ejercicio 2014 se presentará a más tardar el 28 de febrero de 2015, y la prima que en ella se determine tendrá vigencia del 1° de marzo del 2015 y hasta el 29 de febrero del 2016.

Al respecto, el Artículo 32 fracción V del Reglamento de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (RACERF) señala los casos en que los patrones están eximidos de presentar la Declaración Anual de Riesgos de Trabajo (DART).

Patrones exentos
No obstante lo anterior, existen patrones que están exentos de cumplir con esta obligación cuando se ubiquen en ciertos supuestos, los cuales se mencionan a continuación:
• Cuando se inscribieron al Instituto por primera vez en el año 2014.
• Cuando cambiaron de clase de riesgo por haber modificado sus actividades empresariales durante el 2014.
• Cuando determinen una prima exactamente igual a aquella que estuvo vigente durante 2014.

En los puntos 1 y 2 anteriores los patrones presentarán su declaración hasta que completen un período anual del 1° de enero al 31 de diciembre, por lo que continuarán cotizando en el ejercicio 2015 con la prima media de la clase que les corresponda.

Opción de no presentarla
Los patrones que tengan menos de 10 trabajadores, tienen la opción de no presentar la declaración anual de la prima de riesgo y continuar cubriendo la prima media que les corresponde; sin embargo, si desean presentarla por así convenir a sus intereses, pueden efectuar el cálculo correspondiente y presentar su prima.

¿Qué sucede si no hubo accidentes en 2014?
Para esto deben presentar ante el IMSS la Declaración Anual de Riesgos de Trabajo (DART).

Una duda frecuente en esta materia es qué sucede con los patrones que no tuvieron accidentes de trabajo, en el sentido de la necesidad de presentar dicha declaración, dada la nula siniestralidad.

De lo anterior no se desprende directamente que aquellos patrones sin accidentes estén eximidos de presentar la DART, ya que se debe recodar que el hecho de no tener accidentes, provoca que la Prima de Riesgo de Trabajo (PRT) con que el patrón cotiza sus cuotas patronales en el IMSS, disminuya; es decir, el no tener siniestralidad resulta en una reducción de la Prima.

Ahora bien, si el patrón ya se encuentra cotizando con la PRT mínima establecida en Ley, entonces aun cuando no tenga siniestralidad, su prima ya no puede disminuir, por lo que ésta no tendría cambios con respecto a la aplicable en el año anterior. Este sería uno de los casos en que, dado que la prima no se modifica, el patrón está eximido de presentar la declaración.
DIM para informativas múltiples
Los contribuyentes tienen obligación de presentar ciertas declaraciones de índole informativo, según las características y operaciones que realizaron durante el año. Estas declaraciones se presentan a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al que corresponde, utilizando para ello un software proporcionado por la autoridad.

Cada año el Servicio de Administración Tributaria (SAT) presentaba el software que se utilizaría para tales propósitos, en la versión correspondiente al año; es decir, había una nueva versión del sistema cada año. El software a utilizar se denomina Declaración Informativa Múltiple (DIM).

Para las declaraciones del ejercicio 2014, a presentar en febrero de 2015, se utilizará el mismo DIM que se utilizó para el ejercicio 2011, 2012 y 2013 que se presentó en 2012, 2013 y 2014, respectivamente; es decir, se utilizará la misma versión que desde hace tres años, que es la 3.3.8.

Al respecto, la página de Internet de la autoridad establece que “la versión V.3.3.8 del sistema DIM 2011 se encuentra actualizada para efectos de presentar la Declaración Informativa Múltiple del ejercicio 2012”. Como puede observarse, no se hace indicación alguna sobre la aplicabilidad de esta versión del sistema para la declaración de 2014 a presentar en 2015.

No obstante lo anterior, tampoco se hace mención alguna sobre ninguna nueva versión, por lo que debe entenderse que esta es la versión a utilizar para cumplir con las obligaciones del ejercicio 2014.


http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/software/Paginas/dim_forma_30_instalacion.aspx
FECHA DE VENCIMIENTO DE INFORMATIVAS
La fecha de vencimiento de las declaraciones informativas es el 15 de febrero. En 2015 el 15 de febrero es domingo, lo que genera la duda de si el vencimiento se prorroga hasta el siguiente día hábil que sería el lunes 16 de febrero.

El Artículo 12 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece en su quinto párrafo que “si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil”.

De acuerdo con el primer párrafo de este artículo, los días sábado y domingo no se consideran para el cómputo de plazos, puesto que son días inhábiles, por lo que, dado que el día 15 de febrero, fecha en que vence el plazo para presentar las declaraciones informativas, es un día inhábil, el plazo límite para la presentación de las declaraciones informativas del ejercicio 2014 es el lunes 16 de febrero de 2015.
Servicios Profesionales, fuera del RIF
Uno de los requisitos para tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) de las personas físicas, además de no obtener ingresos superiores a 2 millones de pesos, es el realizar actividades empresariales en las que se enajenen bienes o se presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional.

Lo anterior significa que las personas físicas que cumplan requisitos pueden tributar en el RIF cuando presten servicios, siempre y cuando esos servicios no sean de naturaleza profesional. De lo anterior surge el cuestionamiento de cuáles son esos servicios que requieren de título profesional.

Legislación Federal
En una primera aproximación podría pensarse en atender a lo establecido por Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, cuyas disposiciones, según su Artículo 7° regirán en el Distrito Federal en asuntos de orden común, y en toda la República en asuntos de orden federal.

El referido ordenamiento señala en su Artículo 2 que las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio. En tanto se expiden esas leyes, el Artículo Segundo Transitorio de 1974 señala cuáles son las profesiones por las que se requiere título para su ejercicio.

Esta interpretación emanaría de la idea de que al ser el ISR un impuesto federal, la ley de profesiones a aplicar es la de orden federal; sin embargo, esto puede no ser del todo correcto, puesto que aun cuando el impuesto es federal, la regulación de las profesiones se da a nivel estatal.

Legislación Estatal
El segundo párrafo del Artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece que “la ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo”, por lo que, siguiendo lo anterior, sería necesario atender a lo establecido en la legislación local para identificar cuáles son las profesiones por las que se requiere título.

Haciendo un análisis selectivo de las legislaciones del Distrito Federal, Coahuila, Jalisco y Nuevo León, se tiene que el ejercicio de las siguientes profesiones requiere de título profesional:

(para solicitar la tabla favor de ponerse en contacto a la recepción de Narváez Consultores)

Como puede observarse, cada estado prevé un listado de profesiones distinto, lo que implicaría la necesidad, para cada caso, identificar en la legislación estatal aplicable cuáles son las profesiones cuyo ejercicio requiere de título profesional.

Problema constitucional
De prevalecer la interpretación de que es la ley local la que debe aplicarse, como lo establece la Constitución, se estará ante una posible violación del Principio de Equidad. Esto sería así porque, por ejemplo, un Licenciado en Nutrición residente en el estado de Nuevo León no podría tributar en el RIF debido a que requiere título profesional para el ejercicio de su actividad, mientras una persona con la misma profesión pero que reside en Jalisco sí podría tributar en él, puesto que su legislación local no le exige título profesional.

Esta discriminación jurídica genera iniquidad dado que dos personas en la misma situación jurídica tienen tratamiento fiscal diferenciado en virtud de su condición de residente, lo cual no debería representar un elemento diferenciador para efectos tributarios.

Definición en manos de la corte
La forma en que esta disposición de la Ley del ISR se interprete seguramente quedará en manos de la Corte, quien deberá decidir si es la legislación local o la federal la que aplica al caso en particular y, en su caso, tendrá que resolver la violación al principio de equidad planteado, con sus correspondientes consecuencias tributarias. OJO, no olvidemos que existe y prevalece la jerarquía de las leyes.

Profesión no en ejercicio
Adicional a lo anterior, es importante no confundir el hecho de tener el título profesional con el ejercicio de una profesión, pues puede haber personas que tienen alguno de los títulos profesionales listados anteriormente, mas no realizan esa actividad, sino que ejercen algún otro oficio.

En estos casos, para definir si es elegible para tributar en el RIF se debe atender a la actividad que realiza. Por ejemplo, una persona con título de contador público pero que se dedica a vender libros de contabilidad, no estaría ejerciendo la profesión por la cual se requiere el título, por lo que él sí podría tributar en el RIF por la venta de libros. En este mismo sentido, un médico que se dedica a dar servicios de cosmetología por los que no se requiere título profesional, también podrá tributar en el RIF en la actividad de cosmetología.

También es importante aclarar que existen otras profesiones por las que se obtiene un título y una cédula profesional, como pueden ser otras licenciaturas o ingenierías; sin embargo, si no están contempladas en esta o en otra ley específica como obligadas a contar con un título para ser ejercidas, entonces no estarían limitadas a tributar en este régimen. Tal puede ser el caso de una licenciatura en mercadotecnia o en comercio internacional, que no están enlistadas en el artículo citado anteriormente.

Conclusión
Como se demuestra en este análisis, existe un grado de complejidad en la aplicación de esta disposición, la cual probablemente termine en manos de la Corte, pues en caso de que la autoridad emita algún criterio regulatorio, se deberá definir si ese criterio se apega a los principios constitucionales.

Por lo anterior, para definir si un prestador de servicios es elegible para tributar en el RIF, en términos de su profesión, se debe determinar primeramente si la actividad que realiza requiere de título profesional según la legislación aplicable.

En caso de no requerirse de título para desarrollo de esa actividad, independientemente del título que la persona ostente, sí podrá tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal.


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