Uno de los requisitos para tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) de las personas físicas, además de no obtener ingresos superiores a 2 millones de pesos, es el realizar actividades empresariales en las que se enajenen bienes o se presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional.
Lo anterior significa que las personas físicas que cumplan requisitos pueden tributar en el RIF cuando presten servicios, siempre y cuando esos servicios no sean de naturaleza profesional. De lo anterior surge el cuestionamiento de cuáles son esos servicios que requieren de título profesional.
Legislación Federal
En una primera aproximación podría pensarse en atender a lo establecido por Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, cuyas disposiciones, según su Artículo 7° regirán en el Distrito Federal en asuntos de orden común, y en toda la República en asuntos de orden federal.
El referido ordenamiento señala en su Artículo 2 que las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio. En tanto se expiden esas leyes, el Artículo Segundo Transitorio de 1974 señala cuáles son las profesiones por las que se requiere título para su ejercicio.
Esta interpretación emanaría de la idea de que al ser el ISR un impuesto federal, la ley de profesiones a aplicar es la de orden federal; sin embargo, esto puede no ser del todo correcto, puesto que aun cuando el impuesto es federal, la regulación de las profesiones se da a nivel estatal.
Legislación Estatal
El segundo párrafo del Artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece que “la ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo”, por lo que, siguiendo lo anterior, sería necesario atender a lo establecido en la legislación local para identificar cuáles son las profesiones por las que se requiere título.
Haciendo un análisis selectivo de las legislaciones del Distrito Federal, Coahuila, Jalisco y Nuevo León, se tiene que el ejercicio de las siguientes profesiones requiere de título profesional:
(para solicitar la tabla favor de ponerse en contacto a la recepción de Narváez Consultores)
Como puede observarse, cada estado prevé un listado de profesiones distinto, lo que implicaría la necesidad, para cada caso, identificar en la legislación estatal aplicable cuáles son las profesiones cuyo ejercicio requiere de título profesional.
Problema constitucional
De prevalecer la interpretación de que es la ley local la que debe aplicarse, como lo establece la Constitución, se estará ante una posible violación del Principio de Equidad. Esto sería así porque, por ejemplo, un Licenciado en Nutrición residente en el estado de Nuevo León no podría tributar en el RIF debido a que requiere título profesional para el ejercicio de su actividad, mientras una persona con la misma profesión pero que reside en Jalisco sí podría tributar en él, puesto que su legislación local no le exige título profesional.
Esta discriminación jurídica genera iniquidad dado que dos personas en la misma situación jurídica tienen tratamiento fiscal diferenciado en virtud de su condición de residente, lo cual no debería representar un elemento diferenciador para efectos tributarios.
Definición en manos de la corte
La forma en que esta disposición de la Ley del ISR se interprete seguramente quedará en manos de la Corte, quien deberá decidir si es la legislación local o la federal la que aplica al caso en particular y, en su caso, tendrá que resolver la violación al principio de equidad planteado, con sus correspondientes consecuencias tributarias. OJO, no olvidemos que existe y prevalece la jerarquía de las leyes.
Profesión no en ejercicio
Adicional a lo anterior, es importante no confundir el hecho de tener el título profesional con el ejercicio de una profesión, pues puede haber personas que tienen alguno de los títulos profesionales listados anteriormente, mas no realizan esa actividad, sino que ejercen algún otro oficio.
En estos casos, para definir si es elegible para tributar en el RIF se debe atender a la actividad que realiza. Por ejemplo, una persona con título de contador público pero que se dedica a vender libros de contabilidad, no estaría ejerciendo la profesión por la cual se requiere el título, por lo que él sí podría tributar en el RIF por la venta de libros. En este mismo sentido, un médico que se dedica a dar servicios de cosmetología por los que no se requiere título profesional, también podrá tributar en el RIF en la actividad de cosmetología.
También es importante aclarar que existen otras profesiones por las que se obtiene un título y una cédula profesional, como pueden ser otras licenciaturas o ingenierías; sin embargo, si no están contempladas en esta o en otra ley específica como obligadas a contar con un título para ser ejercidas, entonces no estarían limitadas a tributar en este régimen. Tal puede ser el caso de una licenciatura en mercadotecnia o en comercio internacional, que no están enlistadas en el artículo citado anteriormente.
Conclusión
Como se demuestra en este análisis, existe un grado de complejidad en la aplicación de esta disposición, la cual probablemente termine en manos de la Corte, pues en caso de que la autoridad emita algún criterio regulatorio, se deberá definir si ese criterio se apega a los principios constitucionales.
Por lo anterior, para definir si un prestador de servicios es elegible para tributar en el RIF, en términos de su profesión, se debe determinar primeramente si la actividad que realiza requiere de título profesional según la legislación aplicable.
En caso de no requerirse de título para desarrollo de esa actividad, independientemente del título que la persona ostente, sí podrá tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal.