Cómo consultar una factura recibida en el portal del SAT
Los comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) que los contribuyentes reciben pueden ser consultados a través de la página de Internet del SAT, lo que significa que si por alguna razón el proveedor de quien se adquirieron los bienes o servicios no envió el comprobante u ocurrió alguna falla en la transmisión, esta sería una alternativa para su obtención.

Para obtener estos comprobantes se deben seguir estos pasos.

1. Ingresar a la página de Internet del SAT en la dirección www.sat.gob.mx
2. Seleccionar el menú “Trámites”.
3. Seleccionar la opción Factura electrónica > Consultar, cancelar y recuperar.
4. Ingresar con los datos de acceso del contribuyente a favor de quien se expidió el comprobante a recuperar.
5. Indicar los parámetros del comprobante a localizar.
Aparecerán los resultados y de ahí podrá descargarse el archivo XML y una versión estándar de la versión impresa en formato PDF.
Contribuciones: No se actualizan por fracciones de mes
Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Así lo establece el Artículo 21 del Código Fiscal de la Federación (CFF).

El Artículo 21 establece la obligación de calcular actualización a los pagos extemporáneos de contribuciones o aprovechamientos, y establece el período por el cual las mismas se actualizarán, pero no señala el procedimiento aritmético para hacerlo.

El procedimiento de actualización está contemplado en el Artículo 17 del CFF, el cual señala que el monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar; es decir este artículo prevé la aplicación de un factor para llevar a cabo la actualización.

Dicho factor, indica el Artículo, se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo; es decir, que esta norma está precisando la fórmula matemática para determinarlo, como se indica a continuación:

INPC del mes anterior al más reciente del período
/ INPC del mes anterior al más antiguo del período
= Factor de actualización

El párrafo citado concluye señalando que “las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes”. Esta última precisión resulta trascendental al momento de efectuar una actualización, ya que la misma en ocasiones no es aplicada de forma óptima.

La norma claramente establece que la actualización no se hará por fracciones de mes, esto significa que la actualización se debe hacer únicamente por meses completos; es decir, cuando, por ejemplo, una contribución se pague de forma extemporánea y haya transcurrido un mes completo desde la fecha en que debió pagarse.

Si se considera una contribución de $10,000 pesos correspondiente al mes de enero de 2014, que debió pagarse a más tardar el 17 de febrero, será hasta que transcurra un mes completo cuando se deba actualizar, ya que no se actualiza por fracciones de mes.

En este entendido se tiene que si el impuesto del ejemplo se pagara el día 18 de febrero, por haber transcurrido apenas una fracción de mes (un día) no se calculará actualización. Si el impuesto se pagara el día 1° de marzo, tampoco se calculará actualización por tratarse aún de fracción de mes, no de un mes completo. Si el impuesto se paga el día 15 de marzo, tampoco se actualiza ya que aún no transcurra un mes completo. Sería hasta el día 18 de marzo cuando ya se habría completado un mes (del 17 de febrero al 17 de marzo) cuando la contribución omitida sería sujeta de actualización por el primer mes.

Hasta aquí se tiene que el impuesto que debió pagarse en febrero 17 y que se paga en marzo 18 se actualizaría por el período de febrero a marzo, utilizando para estos efectos los INPC anteriores a dichos meses, como se muestra a continuación:

Concepto Mes Mes cuyo INPC se aplica INPC
Mes más reciente del período Marzo 2015 Febrero 2015 116.174
Mes más antiguo del período Febrero 2015 Enero 2015 115.954
Factor de actualización 1.0018

La confusión que se puede presentar en la práctica, es la que provoca el segundo párrafo del Artículo 17-A del CFF al señalar que en los casos en que el INPC del mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Esta disposición en ocasiones ha sido interpretada en el sentido de que al momento en que se conozca el INPC del mes más reciente, ya se debe utilizar el mismo para efectos de actualizar el impuesto, aún cuando no haya transcurrido un mes completo.

Esta interpretación no es adecuada ya que, primeramente, contraría lo establecido textualmente en el primer párrafo en lo relativo a que las contribuciones no se actualizan por fracciones de mes; en segundo lugar, porque dicho segundo párrafo no está normando el procedimiento de actualización de una contribución, aprovechamiento o devolución, sino únicamente está previendo qué INPC utilizar a falta de publicación del Banco de México.

Se aclara que el caso de los recargos o intereses a cargo del fisco federal es distinto, ya que de forma expresa el Artículo 21-A del CFF señala que “los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe”, por lo que apenas haya transcurrido un día de extemporaneidad en el pago, se deberán calcular recargos.

Por lo anterior, al momento de calcular la actualización de una contribución, aprovechamiento o devolución, se debe identificar de forma precisa cuántos meses completos han transcurrido.

Trtamiento fiscal de la pérdida en RIF
El Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) es un régimen opcional de tributación para las personas físicas con actividades empresariales y servicios no profesionales, con ingresos que no superen los dos millones de pesos en el ejercicio.

En este régimen el contribuyente realiza pagos bimestrales definitivos, los cuales se calculan restando a los ingresos acumulables las deducciones autorizadas del bimestre en cuestión.

Adicionalmente, estos contribuyentes gozan de una reducción del impuesto que depende de los años que tengan tributando en el régimen. Esta reducción va desde el 100% hasta el 10%.

Cuando estos contribuyentes tienen deducciones superiores a los ingresos en un determinado bimestre, pueden atender a lo señalado por el sexto párrafo del Artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta (ISR), que establece que “cuando los ingresos percibidos, sean inferiores a las deducciones del periodo que corresponda, los contribuyentes deberán considerar la diferencia que resulte entre ambos conceptos como deducibles en los periodos siguientes”.

De lo anterior se desprende que, aunque no se trata propiamente de una pérdida, como tal, para fines prácticos se le da ese tratamiento, puesto se convierte en una deducción aplicable contra ingresos de bimestres posteriores.

Cabe hacer mención que esta “pérdida” no es objeto de actualización inflacionaria, ya que la Ley no prevé ese tratamiento, sino que la maneja propiamente como una deducción.
Tratamiento del IVA para contribuyentes exento
Existen contribuyentes que realizan actividades exentas del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Aunque estas personas están eximidas del pago del impuesto, sí están obligadas a aceptar el traslado del mismo por las erogaciones que ellos efectúan. En el presente trabajo se explica el tratamiento fiscal de este IVA.

IVA de erogaciones en actividades exentas
Para aquellos contribuyentes que realizan actividades exentas, el Artículo 5, Fracción V, inciso b) de la Ley IVA establece:

Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, dicho impuesto no será acreditable;

De lo anterior se desprende que cuando el contribuyente tiene actividades exentas del impuesto, el IVA de los gastos que están identificados con esa actividad no será acreditable.

Deducibilidad del IVA
Sobre el particular, el Artículo 28, fracción XV de la Ley de Impuesto sobre la Renta (ISR) señala que no son deducibles:

Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.

Lo anterior implica que cuando el contribuyente no puede acreditar el IVA con motivo de erogaciones relacionadas con la actividad exenta de la persona, éste podrá deducirlo tomando en cuenta que la erogación realizada será deducible en los términos de la Ley de ISR.

Es necesario tener claro que, para el caso del IVA pagado por erogaciones que no son deducibles, dicho impuesto tampoco sería deducible puesto que el párrafo citado señala que debe corresponder a erogaciones deducibles; es decir, independientemente de que la actividad del contribuyente esté exenta del IVA, el IVA de las erogaciones no sería deducible porque la erogación en sí no es deducible, lo cual queda precisado en el segundo párrafo de la fracción XV del Artículo 28 referido anteriormente, que a la letra establece:

Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre producción y servicios, que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta Ley.

Momento de deducción
Al determinar que es procedente la deducción de un IVA no acreditable, es necesario definir en qué momento se toma la deducción.
La Ley del IVA define el momento en que una contraprestación se considera cobrada, al respecto el Artículo 1-B señala a la letra:

Se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

De acuerdo con lo anterior se podría pensar que debido a que el impuesto se acredita al momento de su pago, que es en ese momento cuando se toma la deducción; sin embargo, es necesario observar que este concepto ya no tiene la naturaleza de IVA acreditable, sino de gasto deducible, por lo que es necesario atender entonces al momento de deducción de los gastos, el cual puede ser distinto para una persona física o para una persona moral, y puede variar según el tipo de gasto. En este caso habrá que atender al momento de la deducción del gasto que da origen a ese IVA no acreditable, y será en ese mismo momento en que dicho monto se pueda deducir.

¿Pagas con cheque? Asegúrate que lo cobren antes de 4 meses
El cheque es un instrumento de pago utilizado ampliamente por los contribuyentes. Su uso, sin embargo, conlleva algunos riesgos de tipo fiscal.

En ocasiones, por cuestiones operativas o administrativas, la persona que recibe este instrumento tarda en cambiarlo o depositarlo, y dado que en algunos casos la deducción del gasto está vinculada al momento de su cobro, se hace indispensable conocer las disposiciones que regulan esta situación.

Uno de los requisitos de las deducciones es que cuando la erogación sea mayor a $2,000 pesos, el pago debe efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjetas de crédito, de débito, de
servicios, monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

Dada la importancia de lo anterior, para el caso del cheque, a continuación se analiza el tratamiento de la deducción cuando éste es cobrado con posterioridad a su entrega.

Personas morales
El Artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), en su fracción VIII, establece como requisito de deducibilidad que:

Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren los artículos 72 y 73 de esta Ley, así como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 17 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate, se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

De lo anterior se desprende que la deducción de los siguientes gastos se hará en el momento que sean efectivamente pagados, y su deducción se realizará en el ejercicio de que se trate:

• Pagos a personas físicas
• Pagos a personas físicas o morales coordinados del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros
• Pagos por servicios personales independientes de una Sociedad o Asociación Civil
• Pagos por servicios de agua potable y basura

Cuando estos pagos se hagan con cheque, se considerarán efectivamente erogados en la fecha en que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los derechos del cheque a un tercero (excepto en el caso de procuración).

La misma fracción, en su segundo párrafo, establece un requisito adicional, al señalar:

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en el comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses, excepto cuando ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.

Lo anterior implica que para deducir el pago realizado con cheque en el ejercicio en que éste se cobre, no deben transcurrir más de cuatro meses entre la fecha de la documentación comprobatoria y la fecha de cobro del cheque. De lo contrario, se puede entender que el gasto no es deducible, pues se incumple con un requisito expreso de deducibilidad.

Sobre el particular, en el Reglamento de la Ley del ISR, en su Artículo 39 primer párrafo, se establece a la letra lo siguiente:

Para los efectos del artículo 31, fracción IX, segundo párrafo de la Ley (entiéndase Artículo 27 fracción VIII), se podrá efectuar la deducción de las erogaciones efectuadas con cheque, aun cuando hayan transcurrido más de cuatro meses entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en la que efectivamente se cobre dicho cheque, siempre que ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.

Lo anterior significa que aun cuando haya trascurrido el lapso de 4 meses entre la fecha de la factura y la fecha de cobro del cheque, el gasto se podrá deducir en la fecha de cobro siempre que ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.

Otro de los casos previstos en el artículo del Reglamento referido es aquél en que el cheque se cobra en el ejercicio siguiente, para lo cual su segundo párrafo señala:

Cuando el cheque se cobre en el ejercicio inmediato siguiente a aquel al que corresponda la documentación comprobatoria que se haya expedido, los contribuyentes podrán efectuar la deducción en el ejercicio en el que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria y la fecha en que efectivamente se cobre el cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

De la redacción de este párrafo, se desprenden dos supuestos: El primero es cuando el cheque se cobra en el ejercicio inmediato siguiente sin exceder de cuatro meses después de la expedición de la factura. En este caso, la deducción se efectúa en el momento en que se cobre el cheque.

El segundo supuesto que se desprende del segundo párrafo del Artículo 39 del Reglamento de la Ley del ISR, citado anteriormente, se refiere al caso en que el cheque se cobra en el ejercicio inmediato siguiente, y en un plazo que excede los cuatro meses. en este caso, como se excede del plazo que la ley establece como máximo, el gasto no cumpliría con el requisito de deducibilidad.

Castigo excesivo
Puede considerarse que esta limitación a la deducción es una pena excesiva, puesto que el cobro del cheque no es un acto que dependa del contribuyente que pretende llevar a cabo la deducción, y el hecho de limitar la deducibilidad de la erogación por un evento que está fuera del control del interesado, pudiera controvertirse ante los tribunales, naturalmente con los riesgos inherentes a un pleito judicial.

Personas Físicas
Para las personas físicas y sus diferentes regímenes aplica la misma mecánica y requisitos, los cuales están previstos en los artículos de los capítulos correspondientes a los regímenes, los cuales se muestran de forma comparativa en la siguiente tabla.

Régimen Artículo aplicable a PF Artículo equivalente en PM
Actividad empresarial y profesional 105 LISR, 159 RISR 27 LISR, 39 RISR
Ingresos por arrendamiento 147 LISR 27 LISR
Enajenación de bienes 147 LISR 27 LISR
Adquisición de bienes 147 LISR 27 LISR
General de personas físicas 147 LISR 27 LISR


Como se observa de en la tabla anterior, no se encuentra en el Reglamento de la Ley del ISR una disposición que establezca, para los regímenes contemplados en el Artículo 172, regulación similar a lo establecido en el Artículo 39 del Reglamento.

La omisión anterior implica que para las personas físicas con ingresos distintos a actividades empresariales y profesionales, no existe una disposición en el Reglamento que indique qué hacer cuando el cheque se cobre después de cuatro meses ya sea del mismo ejercicio o del ejercicio siguiente, propiciando así la no deducibilidad de un gasto cuyo cheque se cobra transcurrido el plazo indicado, aún en el mismo ejercicio fiscal.

Conclusiones
La demora en el cobro de un cheque con el que se paga una erogación puede tener consecuencias fiscales importantes si éste no se cobra a tiempo. Si quien recibe el cheque lo cobra después de cuatro meses, la deducción del gasto pudiera verse limitada.

Dado que el cobro de un cheque expedido es algo que está fuera del alcance del emisor, se sugiere especial atención en la expedición de estos documentos, para que a la primera señal de retraso en su cobro, se tomen las acciones conducentes.


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