Bienes introducidos como equipaje de pasajero internacional ¿Deducible?
El Artículo 61 de la Ley Aduanera establece que no se pagarán los impuestos al comercio exterior por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de las mercancías ahí enlistadas. En ese listado se encuentra la fracción VI referente a los equipajes de pasajeros en viajes internacionales.

Para estos efectos, la Regla de Comercio Exterior 2015 3.2.3. establece que el equipaje se compone de las mercancías que es enlistan a continuación.

• Bienes de uso personal, tales como ropa, calzado y productos de aseo y de belleza, siempre que sean acordes a la duración del viaje, incluyendo un ajuar de novia; artículos para bebés, tales como silla, cuna portátil, carriola, andadera, entre otros, incluidos sus accesorios.
• Dos cámaras fotográficas o de videograbación; material fotográfico; tres equipos portátiles de telefonía celular o de las otras redes inalámbricas; un equipo de posicionamiento global (GPS); una agenda electrónica; un equipo de cómputo portátil de los denominados laptop, notebook, omnibook o similares; una copiadora o impresora portátiles; un quemador y un proyector portátil, con sus accesorios.
• Dos equipos deportivos personales, cuatro cañas de pesca, tres deslizadores con o sin vela y sus accesorios, trofeos o reconocimientos, siempre que puedan ser transportados común y normalmente por el pasajero.
• Un aparato portátil para el grabado o reproducción del sonido o mixto; o dos de grabación o reproducción de imagen y sonido digital y un reproductor portátil de DVD, así como un juego de bocinas portátiles, y sus accesorios.
• Cinco discos láser, 10 discos DVD, 30 discos compactos (CD), tres paquetes de software y cinco dispositivos de almacenamiento para cualquier equipo electrónico.
• Libros, revistas y documentos impresos.
• Cinco juguetes, incluyendo los de colección, y una consola de videojuegos, así como cinco videojuegos.
• Un aparato para medir presión arterial y uno para medir glucosa o mixto y sus reactivos, así como medicamentos de uso personal. Tratándose de sustancias psicotrópicas deberá mostrarse la receta médica correspondiente.
• Velices, petacas, baúles y maletas o cualquier otro artículo necesario para el traslado del equipaje.
• Tratándose de pasajeros mayores de 18 años, un máximo de 10 cajetillas de cigarros, 25 puros o 200 gramos de tabaco, hasta 3 litros de bebidas alcohólicas y seis litros de vino.
• Un binocular y un telescopio.
• Dos instrumentos musicales y sus accesorios.
• Una tienda de campaña y demás artículos para campamento.
• Para los adultos mayores y las personas con discapacidad, los artículos que por sus características suplan o disminuyan sus limitaciones tales como andaderas, sillas de ruedas, muletas, bastones, entre otros.
• Un juego de herramienta de mano incluyendo su estuche, que podrá comprender un taladro, pinzas, llaves, dados, desarmadores, cables de corriente, entre otros.

Como puede apreciarse, existen algunos bienes en esta lista que pueden ser utilizados como herramientas de trabajo, como es el caso de una laptop, equipo de comunicación personal, cámaras, etc., por lo que podría pensare que al adquirirlos en el extranjero y traerlos al país para utilizarlos en la actividad profesional generaría el derecho a deducirlos de impuestos.

Al respecto, el Artículo 88 de la Ley Aduanera establece en su último párrafo que las importaciones o exportaciones de los pasajeros por las que no es necesario utilizar los servicios de un agente aduanal no serán deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta cuando gocen de la franquicia a que se refiere el artículo 61, fracción VI de dicha ley (que estén exentas por ser parte del equipaje) o cuando se opte por el procedimiento simplificado.

Por lo anterior, está restringida la deducción de un bien que no pagó impuestos de importación por considerarse que forma parte del equipaje de pasajeros. En caso de que alguien desee efectuar la deducción de un bien de este tipo, será necesario que realice el procedimiento de importación correspondiente utilizando los servicios de un agente aduanal.
Omisión de envío de contabilidad al SAT ¿Sin multa?
Del análisis de los artículos 83 y 84 del Código Fiscal de la Federación (CFF) que tratan sobre las infracciones y multas relativas a la contabilidad, respectivamente, no se encuentra algún supuesto que haga referencia al Artículo 28 fracción IV.

La referida fracción establece como obligación enviar mensualmente al SAT, a través de su página de Internet, la información contable.

Las infracciones y multas relacionadas directamente con la contabilidad, son las siguientes:
• No llevar contabilidad (De $1,350 a $13,450)
• No llevar libros o registros, ni valuar o controlar inventarios (De $290 a $6,720)
• Contabilidad no llevada de acuerdo con las leyes o fuera del domicilio (De $290 a $6,720v)
• No hacer asientos, hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos (De $290 a $5,390)

Existen otras infracciones y multas en los artículos citados, pero ninguna trata directamente con el tema de contabilidad ni, mucho menos, con la obligación de enviar mensualmente la información al SAT.

Ahora bien, es importante tener presente que el hecho de que no exista una multa específica a esta omisión, el CFF prevé, en su artículo 91, una multa a infracciones genéricas, al establecer, a la letra: “La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de $290.00 a $2,820.00” (cantidades actualizadas).
Deducción de pick-ups ¿Sin límite? ¿A qué tasa?
La fracción II del Artículo 136 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) establece que las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $130,000. Estas inversiones se llevan a cabo vía depreciación aplicando la tasa máxima de depreciación establecida en el Artículo 34.

El Artículo 3-A del Reglamento de la Ley del ISR, define al automóvil como aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor. En esta definición no se ubica a los vehículos denominados pick-up, por lo que este tipo de automotor no estaría sujeto al límite de $130,000 de deducción referido anteriormente.
Ahora bien, la deducción de una pick-up puede realizarse sobre el valor total del vehículo, pero es necesario definir a qué tasa se lleva a cabo esta deducción.

El artículo 34, fracción VI de la Ley del ISR dispone que tratándose de automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques, el porciento máximo autorizado como deducción es del 25%, pero no hace referencia alguna a las pick-up. Esto parecería tener como resultado que se aplicaría una tasa general según el tipo de actividad en el que es utilizado el bien; sin embargo, procede aplicar la definición de otras leyes para definir con precisión el tratamiento fiscal.

Dado que ni la Ley del ISR ni su Reglamento definen lo que debe entenderse por vehículos o camiones de carga, procede aplicar de manera supletoria el Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, que en su artículo 2, fracciones IX y X, en relación con el artículo 24, apartado A, fracción II, segundo párrafo, numeral 6 define a los vehículos pick-up como camión unitario ligero y camión unitario pesado. En este orden de ideas, es posible clasificar a la pick-up como un camión de carga.

Derivado de lo anterior las pick-ups, al ser camiones de carga, no deben ser considerados automóviles para efectos de aplicar la limitante de los $130,000, pero sí les es aplicable la tasa del 25% de deducción anual.

Apoya esta conclusión el Criterio Normativo del SAT “27/ISR/N - Deducciones del ISR. Los vehículos denominados pick up son camiones de carga”.

Deducciones del impuesto sobre la renta. Los vehículos denominados pick up son camiones de carga.
El artículo 36, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que la inversión en automóviles solo será deducible hasta por un monto de $130,000.00.

El artículo 34, fracción VI de la misma Ley dispone que tratándose de automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques, el porciento máximo autorizado como deducción es del 25%.

El artículo 3-A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta define al automóvil como aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor, precisando en su segundo párrafo que no se consideran comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.

Sin embargo, tanto la Ley del Impuesto sobre la Renta como su Reglamento no definen lo que debe entenderse por vehículos o camiones de carga, por lo que acorde con lo previsto en el artículo 5, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, se aplica de manera supletoria el Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, mismo que en su artículo 2, fracciones IX y X, en relación con el artículo 24, apartado A, fracción II, segundo párrafo, numeral 6 define a los vehículos pick up como camión unitario ligero y camión unitario pesado.

En este sentido, los vehículos denominados pick up son camiones de carga destinados al transporte de mercancías, por lo que no deben ser considerados como automóviles para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En cuanto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado en la adquisición de estos vehículos, sería acreditable en su totalidad, al tratarse de una deducción deducible en su totalidad.

En conclusión, los vehículos pick-up pueden deducirse por la totalidad de su valor, aplicando una tasa de 25% anual. El IVA pagado por su adquisición es acreditable en su totalidad.
Aplazan amparos contra contabilidad electrónica y buzón tributario
Con fecha 18 de agosto de 2015 se publica en el Diario Oficial de la Federación los siguientes acuerdos;

Acuerdo 10/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se ordena la suspensión de amparos en revisión en los que subsista el problema de constitucionalidad, indistintamente, de los artículos 17-K, 18, 28, fracciones III y IV, 29, y Segundo Transitorio, fracciones III, IV y VIII, del Código Fiscal de la Federación (CFF).

Estos amparos tienen que ver con los temas de:
• Contabilidad electrónica
• Buzón tributario

Los titulares de los Juzgados de Distrito deberán remitir directamente a al Pleno de la SCJN, respectivamente, diez amparos en revisión de los señalados, en los que se aborden la mayor cantidad de temas de procedencia de los juicios respectivos y de la constitucionalidad de las disposiciones mencionadas.

En tanto el Pleno emite el Acuerdo General Plenario que corresponda, en los amparos en revisión en los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Cuarto del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, se deberá continuar el trámite hasta el estado de resolución y aplazar el dictado de ésta.

Cuando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva el suficiente número de asuntos lo comunicará a los Juzgados correspondientes con el objeto de que éstos remitan a los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Cuarto del Centro Auxiliar de la Primera Región, los amparos referidos.

Cabe recordar que hasta la fecha no se ha establecido un criterio en relación con la legalidad de las normas que regulan la contabilidad electrónica o buzón tributario. Se han concedido suspensiones de aplicación de la norma, pero esto es una provisión temporal. Será hasta que la SCJN defina el criterio a seguir, que los amparos podrán resolverse.

________________________________________
Acuerdo 11/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se ordena la suspensión de amparos en revisión en los que subsista el problema de constitucionalidad de diversas disposiciones de la Reforma Fiscal 2014.

Estos amparos tienen que ver con los temas de:
1. En relación con diversas fracciones de los artículos 25 y 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), que tratan sobre requisitos de deducciones.
2. Respecto del artículo 27, fracción XI, de la LISR sobre el tema de previsión social.
3. Sobre el artículo 39, párrafo último, de la LISR, sobre el tema de la no revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido.
4. En relación con el artículo 103 de la LISR, sobre las deducciones de las personas físicas del Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales.
5. Otros temas diversos de la LISR.
6. Sobre diversos preceptos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
7. Respecto diversos preceptos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
8. En relación con diferentes preceptos de la Ley Federal de Derechos

El Acuerdo precisa que estos amparos no incluyen los siguientes temas.
• Tarifas aplicables a las personas físicas para el cálculo del ISR (Artículo 152 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta)
• La eliminación de la tasa preferencial del 11% del Impuesto al Valor Agregado en la región fronteriza (reforma a los artículos 1o.-C, fracciones IV, V, párrafo primero y VI, párrafo primero, así como 2o.-A, fracción I, párrafo último, y derogación del artículo 2o. y el párrafo último del artículo 5o., todos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado)
• La eliminación del Régimen Fiscal de Pequeños Contribuyentes (adición de la fracción XXVI del Artículo Noveno Transitorio y de la Sección II del Capítulo II del Título IV).

Los Juzgados de Distrito deberán suspender el envío directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de los amparos en revisión mencionados en el Punto Primero que antecede, derivados de los juicios de amparo en los que se haya dictado o se dicte la sentencia correspondiente y, en consecuencia, deberán remitirlos directamente a los Tribunales Colegiados de Circuito; lo anterior, sin menoscabo de que mediante acuerdo presidencial, a petición de la respectiva Comisión de Secretarios de Estudio y Cuenta, se requiera a los referidos Tribunales los asuntos que se estimen necesarios para fijar los criterios correspondientes.
Disminución de pagos provisionales
(Implicaciones de la autorización para reducir pagos provisionales.)

De acuerdo con lo establecido en la Ley del ISR en su Artículo 14, las personas morales tienen la posibilidad de solicitar autorización para disminuir el monto de los pagos provisionales que corresponden al segundo semestre del año.

La autorización conlleva la obligación de hacer un recálculo al concluir el año y, en su caso, al pago de recargos.

Dada la redacción que tienen las autorizaciones, surge una duda que aquí se analiza.

Normalmente las autorizaciones indican:

Es importante señalar, que con independencia del resultado en la declaración anual, asume la obligación de recalcular los pagos provisionales con el coeficiente de utilidad que le corresponda a la
declaración del ejercicio, estos pagos provisionales deberán compararlos contra los montos de los pagos provisionales autorizados y, en caso de que estos últimos se hubieran cubierto en cantidad menor, se deberán pagar los recargos correspondientes por la diferencia entre los pagos disminuidos autorizados y los que hubiera recalculado con el coeficiente de la declaración del ejercicio.

Declaración en duda
El texto no es preciso en el sentido de indicar a qué declaración anual se refiere: Si a la declaración del ejercicio anterior, cuyo coeficiente ha servido de base para calcular los pagos del primer semestre, y que de no obtener autorización sería el que aplicaría en el segundo semestre, o el que resulte en la declaración del ejercicio por el que se solicita la disminución.

Naturalmente, los resultados serán diferentes dependiendo del criterio que se aplique.

La Ley del ISR establece en el artículo 14:

Los contribuyentes que estimen que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinar los pagos provisionales es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan dichos pagos, podrán, a partir del segundo semestre del ejercicio, solicitar autorización para disminuir el monto de los que les correspondan.

Cuando con motivo de la autorización para disminuir los pagos provisionales resulte que los mismos se hubieran cubierto en cantidad menor a la que les hubiera correspondido en los términos de este artículo de haber tomado los datos relativos al coeficiente de utilidad de la declaración del ejercicio en el cual se disminuyó el pago, se cubrirán recargos por la diferencia entre los pagos autorizados y los que les hubieran correspondido.

Ejercicio en curso
Aquí parece estar más claro que la declaración a que se refiere la Ley es a la del ejercicio en curso, es decir, la del ejercicio en el que se disminuye el pago.

Lo más lógico sería que la comparación fuera calculando los pagos provisionales con el coeficiente de utilidad que se está aplicando en el año contra el que se haya autorizado, pero el texto de Ley indica otra cosa.

Sin embargo, independientemente de todo, lo importante a destacar es que sería conveniente que la resolución de la autoridad fuera más específica respecto a la declaración a la que se refiere, para evitar confusiones y errores de interpretación.

Comentarios finales
• Las personas morales tienen la posibilidad de disminuir los pagos provisionales del segundo semestre del ejercicio. En el primer semestre no hay opción para disminuirlos.
• Para efectos de disminuirlos debe solicitarse autorización al SAT
• La solicitud puede hacerse por varios meses o por uno en particular
• La solicitud se presentará un mes antes de la fecha en la que se deba efectuar el entero del pago provisional que se solicite disminuir
• Cuando sean varios los pagos provisionales cuya disminución se solicite, la solicitud se deberá presentar un mes antes de la fecha en la que se deba enterar el primero de ellos
• Al concluir el ejercicio, deberán hacerse los recálculos de pagos provisionales considerando el coeficiente de utilidad que resulte de la declaración en curso, es decir, de la declaración del año en que se disminuyeron dichos pagos
• En la fecha en que se presente la declaración anual se deberán pagar los recargos que resulten de los cálculos indicados
• El cálculo deberá hacerse considerando la actualización del impuesto, pero solamente se enteraran los recargos que resulten, es decir, no se enterará impuesto ni actualización

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