Cuarto Anteproyecto de II Modificación a la Miscelánea Fiscal 2014
Con fecha 5 de junio de 2014 el Servicio de Administración Tributaria (SAT) da a conocer a través de su página de Internet el Cuarto Anteproyecto de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 y sus anexos 1-A y 22.

Los cambios contenidos en este nuevo anteproyecto, con respecto a los anteriores, se comentan a continuación.
I.2.1.24. - Personas autorizadas para realizar avalúos en materia fiscal
Se abandona la permisión a los corredores públicos y a las empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes, así como a las instituciones versadas en la materia en poblaciones sin servicios de valuadores, para realizar avalúos. Solamente serán quienes cuenten con cédula profesional de valuadores, expedida por la Secretaría de Educación Pública, cuyos avalúos podrán ser recibidos y, en su caso, aceptados para efectos fiscales.

I.2.3.5. - Devolución de IVA a contribuyentes del sector agropecuario
Se proyecta adicionar esta regla que permitirá a las personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, obtener la devolución del IVA en un plazo máximo de veinte días hábiles, siempre que además de presentar solicitud de devolución, cumplan con lo siguiente:

I. Contar con FIEL y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
II. El monto de la devolución no exceda la cantidad de $500,000.
III. Que las últimas doce solicitudes de devolución no hayan sido negadas total o parcialmente por la autoridad fiscal, en más del 20% del monto solicitado y siempre que éste no exceda de $1’000,000. Cuando se hayan emitido las resoluciones negativas a las solicitudes de devolución, dichas resoluciones deberán estar debidamente fundadas y motivadas. Este requisito no será aplicable a contribuyentes que no hayan presentado previamente solicitudes de devolución o que hayan presentado menos de doce solicitudes.

Estos contribuyentes presentarán por única vez, al momento de ejercer esta opción, la información y documentación señalada en la ficha de trámite 167/CFF denominada “Devolución del IVA a contribuyentes del sector agropecuario” contenida en el Anexo 1-A.

Se prevén casos de exclusión para quienes se encuentren listados como emisores de comprobantes que amparan operaciones simuladas, o quienes los usen, así como a aquellos cuyo certificado FIEL le hubiera sido cancelado por estar no localizado.

Esta regla entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2014 y será aplicable únicamente respecto de las solicitudes de devolución que correspondan a saldos a favor de IVA que se generaron a partir del mes de enero del citado año.
I.2.5.4. - Cancelación en el RFC por defunción

Se actualizan referencias a los artículos del nuevo Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

I.2.7.5.3. - Fecha de expedición y entrega del CFDI de las remuneraciones cubiertas a los trabajadores
Se establece que para efectos del CFDI que se expida por salarios y asimilados pagados, cuando los pagos se hagan por períodos menores a un mes, los patrones podrán expedir a cada trabajador un sólo CFDI mensual, dentro de los tres días hábiles posteriores al último día del mes laborado y efectivamente pagado, considerando como fecha de expedición y entrega de tal comprobante, la fecha en que se realizó efectivamente el pago correspondiente al último día o periodo laborado dentro del mes por el que se emita el CFDI.

Para estos efectos se deberá incluir el complemento del CFDI que corresponda, según la página de Internet del SAT, considerando que se incluirán tantos complementos como pagos se hubieran realizado dentro del mes al mismo trabajador.

Una vez ejercida esta opción, no podrá variarse en el ejercicio.

I.3.3.1.32. - Causas de revocación de la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa
Se aclara que los monederos electrónicos de vales de despensa emitidos durante el periodo de vigencia de la autorización y que a la fecha de revocación no hayan sido utilizados, podrán redimirse hasta agotar el saldo original de los mismos, siempre y cuando estos hayan sido efectivamente entregados a los beneficiarios para su uso.

I.3.12.3. - Opción para socios o integrantes de personas morales para pagar el ISR en términos del RIF
Se adiciona esta regla para permitir la tributación en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) a las personas físicas socios o integrantes de personas morales no contribuyentes o de asociaciones deportivas, podrán tributar en el RIF siempre que cumplan con los demás requisitos para tales efectos, y siempre que no perciban ingresos o remanente distribuible.

Estas personas sí podrán recibir intereses de los entes indicados, siempre que al sumarse con los ingresos del RIF, no excedan de 2 millones de pesos.
I.3.12.4. - Opción para que familiares paguen el ISR en términos del RIF
Se adiciona esta regla para aclarar que las personas físicas que sean familiares, sí podrán tributar en el RIF siempre que no exista una relación comercial o influencia de negocio que derive en algún beneficio económico, entre cónyuges o personas con quienes tengan relación de parentesco en los términos de la legislación civil.

I.3.14.8. - Cálculo de las ganancias o pérdidas en la enajenación de acciones o títulos en bolsa de valores por series de la emisora
Se adiciona esta regla para indicar que para efectos del impuesto del 10% sobre las ganancias en bolsa, cuando las acciones de una sociedad emisora no sean emitidas en una serie única, la ganancia o la pérdida a que se refieren dichas disposiciones se determinará por cada una de las series de la sociedad emisora de que se trate.

I.3.14.9. - Procedimiento para identificar el costo de adquisición de acciones o títulos cuya custodia y administración corresponda a un intermediario distinto al que participa en su enajenación
Se adiciona esta regla para establecer que los intermediarios del mercado de valores que participen en la enajenación de acciones o títulos, cuya custodia y administración se encuentre en otra institución financiera, y no sea posible para dicho intermediario, a través del cual se efectúa la enajenación, identificar el costo de adquisición para determinar la ganancia o pérdida correspondiente, deberán obtener un documento del titular de la cuenta mediante el que se indique, bajo protesta de decir verdad, el costo promedio ponderado actualizado de adquisición por cada una de las transacciones de venta realizadas durante el día.
Para tales efectos, el costo será determinado en los términos del artículo 129, tercer párrafo, inciso a) y cuarto párrafo de la Ley del ISR, o bien, tratándose de adquisiciones realizadas antes del 1 de enero del 2014, de conformidad con el Artículo Noveno Transitorio de dicha Ley o, en su caso, la regla I.3.22.7.

Tratándose de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, los intermediarios del mercado de valores que no obtengan la información sobre el costo promedio ponderado actualizado de adquisición referido en la presente regla efectuarán la retención del impuesto sobre el importe bruto de la operación de que se trate; tratándose de personas físicas, el importe bruto de la operación se considerará ganancia.

I.3.17.17. - Aplicación del artículo 161 de la Ley del ISR a la enajenación de títulos que representen exclusivamente acciones de sociedades mexicanas en mercados reconocidos en el extranjero
Los residentes en el extranjero o las entidades extranjeras que lleven a cabo la enajenación de títulos que representen exclusivamente acciones de sociedades mexicanas que sean de las que se colocan entre el gran público inversionista, estarán a lo dispuesto en el décimo primer párrafo del artículo 161, siempre que la enajenación de los títulos referidos se realice en los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF.
En este caso, no resultarán aplicables los requisitos de dicho párrafo, referentes a presentar el escrito bajo protesta de decir verdad y proporcionar el número de registro o identificación fiscal emitida por autoridad fiscal competente.

I.3.17.18. - Aplicación del artículo 161 de la Ley del ISR a los residentes en el extranjero que obtengan ganancias derivadas de la enajenación de acciones de una sociedad de inversión de renta variable
Se establece que para los efectos de la retención y entero del impuesto previstos en el artículo 161, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero que obtengan ganancias derivadas de la enajenación de acciones emitidas por sociedades de inversión de renta variable, así como las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 161, décimo primer párrafo de dicha Ley cuando el titular de la cuenta sea residente en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, y se establecen una serie de requisitos adicionales.Esta regla será aplicable desde el 1 de enero de 2014.

I.3.21.4. - Excepción a la aplicación del artículo 142 de la Ley del ISR por dividendos percibidos de personas morales residentes en el extranjero provenientes de utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2013 o en ejercicios anteriores
No se estará obligado al pago del impuesto adicional a que se refiere el Artículo 142, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, siempre que el dividendo o utilidad efectivamente distribuido por el residente en el extranjero corresponda al ejercicio 2013 o anteriores y la persona física de que se trate conserve la documentación comprobatoria de dicha situación a disposición de la autoridad fiscal durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF.

I.3.22.5. - Deducción de los excedentes de las reservas preventivas globales por parte de las instituciones de crédito
Se establece un procedimiento para que las instituciones de crédito deduzcan fiscalmente las pérdidas de créditos incobrables generadas con posterioridad al 1 de enero de 2014.

Anexos
Se modifica el Anexo 1-A para adicionar la ficha 167/CFF Solicitud de Devolución del IVA a contribuyentes del sector agropecuario.

Estas disposiciones están pendientes de publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Caos en sistemas del SAT durará todo el año
A través de la prensa, el jefe del Servicio de Administración Tributaria (SAT) manifestó que los problemas que presentan sus sistemas continuarán durante todo el año.

De acuerdo con información del Grupo Reforma, el SAT decidió hacer cambios en sus plataformas tecnológicas en los últimos meses, justo con la entrada en vigor de las nuevas obligaciones por la reforma hacendaria.

Los causantes han sufrido en trámites que van desde las declaraciones mensuales y anuales, reportes antilavado, migración a la facturación electrónica, timbrado de los recibos de nómina, hasta los relacionados con el RFC, pagos referenciados, firma electrónica y más. Esto pese al gasto de 12 mil millones de pesos del SAT -que se prevé se repita este año- en tecnología, soporte, mantenimiento e infraestructura para servicios electrónicos.

'Que nos entiendan', pidió Aristóteles Núñez, titular del SAT, 'estamos haciendo un cambio en todas nuestras tecnologías de información, que iniciamos desde el año pasado y que nos va tomar todavía este año'.

El funcionario argumentó que tenían sistemas de la década de los 90, que no estaban preparados para el uso intensivo en internet.

Resulta preocupante que se haya introducido un esquema intensivo en uso de Internet, y que la autoridad no haya tenido previsto el impacto que esto traería en materia de infraestructura y en las dificultades que todo ello generaría para el adecuado y oportuno cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, cuando se supone que esta sería la evaluación más elemental a realizar para un cambio de sistemas.

Con esta falta de previsión manifestada por la propia autoridad queda de manifiesto que al no tener estimado los efectos propios para la autoridad, menos probable es que se hayan estimado los efectos en los costos y la carga administrativa para los contribuyentes, lo que lleva a cuestionar la valoración del efecto que las nuevas disposiciones fiscales tiene en la economía tanto de los contribuyentes como de la recaudación y, por ende, en las finanzas del país en su conjunto.

Esperemos que la autoridad también nos entienda, ya que de entrada …sus sistemas no están preparados para las obligaciones fiscales actuales.
Comprobantes fiscales ¿En moneda extranjera?
Dado el volumen de operaciones que se hacen con empresas de otros países, es frecuente que las empresas se vean en la necesidad de expedir comprobantes en moneda extranjera, lo que genera la duda de la validez de un comprobante expedido en moneda distinta a la nacional.

Al respecto, el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación establece los requisitos que deben cumplir los comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes, estableciendo para tal efecto en la fracción VI que se debe señalar el valor unitario consignado en número, y en la fracción VII se señala que debe indicarse el importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosados por tasa de impuesto, en su caso.

De lo anterior se puede concluir que al no establecerse expresamente que el valor unitario debe consignarse en moneda nacional en los comprobantes fiscales, es posible que el mismo sea expresado en moneda extranjera.

Esta posibilidad estuvo contemplada por la autoridad tributaria durante años a través de sus criterios internos, siendo el último publicado el 16/2010/CFF, mismo que como tal no se incluye desde la compilación de criterios normativos de 2011 en adelante.

La falta de inclusión de este criterio no quiere decir que esta idea haya sido abandonada por la autoridad o que su criterio hubiera cambiado, lo que sucede es que el una serie de criterios normativos en materia de comprobantes fiscales fueron descartados en la versión 2011 de la compilación de criterios normativos del SAT dado que el esquema de facturación cambió a ser electrónico.

Actualmente, el esquema de facturación electrónica en vigor desde enero de 2012, contempla la posibilidad de expedir comprobantes en moneda extranjera, y para esto se incluyen un par de campos que se podrán utilizar para estos propósitos:

Tipo de cambio: Campo opcional para representar el tipo de cambio conforme a la moneda usada.
Moneda: Atributo opcional para expresar la moneda utilizada para expresar los montos.

Por tanto, los contribuyentes que requieran expedir comprobantes en moneda extranjera, podrán utilizar estos campos para tales propósitos.
Documentos presentados en idioma diferente al español en visita domiciliaria
La obligación de aportar las documentales idóneas para desvirtuar hechos y omisiones corresponde al particular; lo anterior se deduce del hecho de que el artículo en comento no establece plazo alguno para requerir dicha traducción y por otro lado, porque la actuación de la autoridad está sujeta al plazo de los 12 meses que establece el artículo 46-A, del referido ordenamiento tributario.
Tesis de la Primera Sección de la Sala Superior del TFJFA publicado en abril de 2014.

Tesis: VII-P-1aS-887
Página: 276
Época: Séptima Época
Fuente: R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 33. Abril 2014
Materia:
Sala: Primera Sección
Tipo: Precedente

DOCUMENTOS PRESENTADOS EN IDIOMA DIFERENTE AL ESPAÑOL DURANTE LA PRÁCTICA DE UNA VISITA DOMICILIARIA. CORRESPONDE AL PARTICULAR LA OBLIGACIÓN DE APORTAR SU TRADUCCIÓN AL IDIOMA ESPAÑOL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Si durante la práctica de una visita domiciliaria instaurada en contra del contribuyente, este exhibe documentos en idioma diferente al español, la autoridad fiscalizadora no está obligada a requerir la traducción al idioma español de dichos documentos, pues de la interpretación del artículo 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, misma que establece que entre la última acta parcial y el acta final de visita, transcurrirá por lo menos un plazo legal de veinte días en los que el particular podrá aportar documentos para desvirtuar los hechos y omisiones conocidos por la autoridad fiscalizadora en el ejercicio de sus facultades de comprobación, se concluye que la obligación de aportar las documentales idóneas para desvirtuar esos hechos y omisiones, corresponde al particular; lo anterior se deduce del hecho de que el artículo en comento no establece plazo alguno para requerir dicha traducción y por otro lado, porque la actuación de la autoridad está sujeta al plazo de los 12 meses que establece el artículo 46-A, del referido ordenamiento tributario.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 46/13-02-01-4/1110/13-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de octubre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretario: Lic. Roberto Carlos Ayala Martínez. (Tesis aprobada en sesión de 27 de febrero de 2014)
Transmisión de deudas ¿Cuándo se considera causado el IVA?
En los casos en que la obligación de pago de una deuda se asume por un tercero, no resulta claro el momento en que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) se causa, puesto que la satisfacción del interés de acreedor, requisito indispensable para la causación/acreditamiento del impuesto, aún no se ha dado.

Ahora bien, de acuerdo con el criterio interno del SAT 115/2013/IVA, el Artículo 1-B, último párrafo de la Ley del IVA establece que cuando con motivo de la enajenación de bienes los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el impuesto al valor agregado correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que dichos documentos sean recibidos o aceptados por los contribuyentes.

El artículo 2055 del Código Civil Federal señala que el deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo, asimismo el artículo 2053 del ordenamiento en cita establece que el acreedor que exonera al antiguo, aceptando a otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo pacto en contrario.

El artículo 2051 del Código Civil Federal establece que para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente, en tanto que el artículo 2052 señala que se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que deba ejecutar el deudor, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

De la interpretación armónica a los preceptos señalados en los párrafos precedentes, tratándose de enajenación de bienes, cuando un tercero asuma la obligación de pago, se considera que el valor del precio o contraprestación, así como el impuesto al valor agregado correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que el contribuyente acepte expresa o tácitamente la sustitución del deudor, es decir, se acepte la ejecución por parte del deudor sustituto de las obligaciones que corresponderían al deudor primitivo, salvo pacto en contrario en el que el contribuyente se reserve el derecho de repetir contra el deudor primitivo.

Es conveniente tener presente el contenido de este criterio, puesto que el contribuyente que causa el impuesto podría estar obligado a pagarlo a la autoridad, aún sin haber recibido el flujo de efectivo, pues de acuerdo con la ley, es en el momento de aceptación del documento o vale, y no necesariamente del pago, cuando se da el hecho generador del impuesto.

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