Aspectos a considerar en el Ajuste Inflacionario
Como parte de la determinación del Impuesto sobre la Renta anual de las personas morales, se debe determinar el Ajuste Inflacionario, el cual refleja el impacto de la inflación, favorable o desfavorable, en el patrimonio del contribuyente.

Dependiendo de la mezcla que créditos y deudas que cada contribuyente tenga, le puede resultar un ajuste acumulable o deducible.

Existen varios elementos a considerar en la determinación del Ajuste, por lo que a continuación se presentan algunas notas que, sobre este tema;

1.- Efectivo depositado en bancos: ¿Al Ajuste Anual por Inflación?
Una de las dudas frecuentes en la identificación de los créditos que se considerarán para el Ajuste Anual por Inflación (AAI), es si el dinero que se encuentra depositado en las chequeras o en alguna cuenta bancaria es considerado crédito.

Primeramente es necesario conocer cómo la Ley del Impuesto sobre la Renta define el concepto “crédito”, a lo cual el Artículo 45 establece que se considerará crédito: El derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario.

Ante esto surge el cuestionamiento de si el dinero depositado en un banco convierte al depositante en acreedor de esa cantidad y, a su vez, si el banco se convierte en deudor.

Para analizar este punto es necesario revisar lo que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), que en su Artículo 267 establece a la letra que “el depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie...”.

Al considerarse que ese dinero depositado es propiedad del banco y que éste a su vez está obligado a restituir dicha suma, es posible concluir que debe considerarse como un crédito, en virtud de que cumple con la característica de ser una cantidad en numerario la cual el depositante (acreedor) tiene el derecho de recibir del depositario (deudor). Por tanto, será necesario incluir estas cantidades en la determinación del AAI.

Caso diferente es el efectivo en caja, que expresamente está señalado como excluido de ser considerado crédito, en la fracción VII del Artículo 45.

2.- Coeficiente de utilidad para pagos provisionales 2016
Una de las obligaciones de las personas morales es la realización de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, para lo cual se cebe determinar un coeficiente de utilidad, con el cual se determina el monto del pago provisional.

Determinación
Según la fracción I, del Artículo 14 primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR):

Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

Lo anterior significa que la determinación del coeficiente de utilidad es de la siguiente manera: Utilidad Fiscal / Ingresos Nominales

Como puede observarse, primeramente se determina la utilidad fiscal, si es que la hay, y ésta se divide entre los ingresos nominales. Los ingresos nominales son los ingresos acumulables excepto el ajuste anual por inflación acumulable.

Coeficiente de hasta 5 ejercicios anteriores
En el caso de que en el ejercicio anterior no se obtuviera una utilidad fiscal, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

En caso de no resultar coeficiente de utilidad, por no tener en ninguno de los cinco ejercicios inmediatos anteriores, se presentarán los pagos provisionales en cero.

Segundo ejercicio fiscal
Cabe destacar que tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.

Sociedades y asociaciones civiles, y cooperativas de producción
Las sociedades y asociaciones civiles, y cooperativas de producción tienen un tratamiento especial en la determinación de este coeficiente, ya que quienes distribuyan anticipos o rendimientos a sus socios o asociados, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.

Una vez determinado el coeficiente, deben considerar que al calcular el pago provisional correspondiente, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se obtenga con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.

Lo anterior se establece en el Artículo 14 de la Ley del ISR, citado anteriormente.

Implicación de la PTU pagada
Es importante precisar que, derivado de la reforma fiscal a la Ley del ISR para 2014, vigente en la actualidad, la utilidad a considerar para la determinación del coeficiente de utilidad, es aquella de la cual ya se disminuyó la Participación de los Trabajadores en las Utilidades pagada en el ejercicio, aspecto que en la legislación vigente hasta 2013 se prestaba a diversas interpretaciones.

Información en la declaración anual
La fecha límite para la presentación de la declaración anual de las personas morales correspondiente al ejercicio 2015 es el 31 de marzo de 2016. En esta declaración se debe indicar cuál es el coeficiente que se aplicará para los pagos provisionales del ejercicio 2016, por lo que se deben realizar todas las consideraciones expuestas en la presente nota para indicar de forma precisa y correcta el dato en la declaración, y evitar así la necesidad de aclaraciones posteriores ante la autoridad.



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Nuevos criterios sustantivos y normativos de la PRODECON; Determinación de ingresos acumulables:
A través de fiscalización, no presuntiva

En fecha 29 de octubre de 2015 la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) da a conocer en su página de Internet la Recomendación 39/2015 relativa a que es necesario que la autoridad ejerza facultades de comprobación para determinar ingresos acumulables, y no basta con que determine de manera presuntiva.

En el asunto en cuestión las contribuyentes interponen queja en contra del Servicio de Administración Tributaria (SAT) por los créditos fiscales que les determinó por considerar omisión en la declaración anual de Impuesto Sobre la Renta (ISR).

Los contribuyentes argumentan medularmente que el crédito es ilegal toda vez que la autoridad lo determinó bajo el argumento de que se actualizó el artículo 41, fracción II del CFF que medularmente señala “cuando la omisión sea de una declaración de la que se conozca fehacientemente la cantidad a la que le es aplicable la tasa, podrá hacer efectiva una cantidad igual a la contribución que les correspondía determinar” y en base a lo anterior la autoridad consideró como ingresos y base para el cálculo del referido impuesto los depósitos que obtuvieron en sus cuentas bancarias, señalando que el crédito les impidió considerar sus pérdidas fiscales.

Por su parte, la autoridad argumentó medularmente que al actualizarse la referida hipótesis de artículo 41 fracción II mencionada anteriormente, y debido a que derivado de la información que le proporcionó el banco conoció fehacientemente las cantidades sobre las cuales podía aplicar la tasa, razón por la que hizo efectivas las contribuciones que no declararon.

Estos argumentos, a juicio de la PRODECON, transgreden los principios de Legalidad, Seguridad y Certeza Jurídica en razón de que la autoridad aplicó indebidamente lo previsto por el artículo 41 fracción II del CFF, toda vez que determinó presuntivamente, tema por el que se ha emitido el criterio sustantivo 20/2014/CTN/CS-SPDC que medularmente señala que el referido artículo no autoriza a las autoridades fiscales a determinar base impositiva y por lo tanto no les permite presumir ingresos acumulables, o llevar a cabo actos a través de los cuales de manera unilateral, sin dar audiencia al contribuyente, determine la base gravable a la cual aplicar la tasa del impuesto.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en la tesis IV.1o.A. J/18 (10a.) que señala que la presunción de ingresos, con la consecuente determinación de contribuciones omitidas y sus accesorios, sólo pueden ejercerse a través de actos de fiscalización.

Por lo anterior, la Procuraduría en su recomendación sugiere a la autoridad dejar sin efectos las liquidaciones determinadas a las contribuyentes.

Nuevos criterios sustantivos y normativos de la PRODECON

Con fecha 5 de marzo de 2016, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON), da a conocer los nuevos criterios normativos y sustantivos generados hasta la Segunda Sesión del Comité Técnico de Normatividad, celebrada el 26 de febrero de 2016.

Los nuevos criterios que se incorporan a esta compilación son seis, y se señalan a continuación:

Criterios Normativos
• 2/2016/CTN/CN - Ofrecimiento de pruebas omitidas en fase oficiosa

Criterios Sustantivos
Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos
• 2/2016/CTN/CS-SASEN - Operaciones inexistentes. No precluye el derecho del receptor de los comprobantes fiscales para acreditar la realización de las mismas, una vez que han transcurrido los 30 días previstos en el párrafo quinto artículo 69-B del CFF
• 3/2016/CTN/CS-SASEN - Autocorrección. Es un derecho general de los contribuyentes corregir su situación fiscal antes o durante el ejercicio de las facultades de comprobación

Subprocuraduría de Protección de los Derechos de los Contribuyentes
• 3/2016/CTN/CS-SPDC - Caducidad de las facultades para comprobar la legal estancia de mercancías importadas en forma definitiva. Inicio de su cómputo
• 4/2016/CTN/CS-SPDC - PAMA. Almacenaje de la mercancía, caso en que su costo es responsabilidad de la aduana
• 5/2016/CTN/CS-SPDC - PAMA. Para la liberación de la mercancía que no forma parte de dicho procedimiento, no es necesario que el particular solicite expresamente su disgregación de la que sí lo forma
Revisa tu proporción de prestaciones exentas y aplica el porcentaje de deducción
El Artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), en su fracción XXX, establece que no serán deducibles los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos.

La misma norma continúa indicando que el factor será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Procedimiento de cálculo
Para determinar si existe disminución en las prestaciones, la Regla 3.3.1.29. establece el procedimiento:
• Se obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de las remuneraciones y demás prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores y que a su vez son ingresos exentos para efectos de la determinación del ISR de éstos últimos, efectuadas en el ejercicio, entre el total de las remuneraciones y prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores.
• Se obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de las remuneraciones y demás prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores y que a su vez son ingresos exentos para efectos de la determinación del ISR de éstos últimos, efectuadas en el ejercicio inmediato anterior, entre el total de las remuneraciones y prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores, efectuadas en el ejercicio inmediato anterior.
• Cuando el cociente determinado conforme a la fracción I sea menor que el cociente que resulte conforme a la fracción II, se entenderá que hubo una disminución de las prestaciones otorgadas por el contribuyente a favor de los trabajadores que a su vez sean ingresos exentos del ISR para dichos trabajadores y por las cuales no podrá deducirse el 53% de los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador.

Para determinar el cociente se consideran, entre otros conceptos, los siguientes:
• Sueldos y salarios
• Rayas y jornales
• Gratificaciones y aguinaldo
• Indemnizaciones
• Prima de vacaciones
• Prima dominical
• Premios por puntualidad o asistencia
• Participación de los trabajadores en las utilidades
• Seguro de vida
• Reembolso de gastos médicos, dentales y hospitalarios
• Previsión social
• Seguro de gastos médicos
• Fondo y cajas de ahorro
• Vales para despensa, restaurante, gasolina y para ropa
• Ayuda de transporte
• Cuotas sindicales pagadas por el patrón
• Fondo de pensiones, aportaciones del patrón
• Prima de antigüedad (aportaciones)
• Gastos por fiesta de fin de año y otros
• Subsidios por incapacidad
• Becas para trabajadores y/o sus hijos
• Ayuda de renta, artículos escolares y dotación de anteojos
• Ayuda a los trabajadores para gastos de funeral
• Intereses subsidiados en créditos al personal
• Horas extras
• Jubilaciones, pensiones y haberes de retiro
• Contribuciones a cargo del trabajador pagadas por el patrón

Caso práctico
Como ejemplo, para determinar el factor de no deducibilidad para 2015, se tienen los siguientes datos:

I. Percepciones por trabajador
Trabajador Percepciones gravadas 2014 Percepciones exentas 2014 Percepción total 2014
Trabajador A 287,141 4,037 291,178
Trabajador B 452,612 4,037 456,649
Trabajador C 204,440 4,037 208,477
Trabajador D 99,280 3,598 102,878
Trabajador E 261,128 4,037 265,165
Trabajador F 241,532 2,993 244,525
Totales $1,546,133.00 $22,739.00 $1,568,872.00

Trabajador Percepciones gravadas 2015 Percepciones exentas 2015 Percepción total 2015
Trabajador A 275,820 4,206 280,026
Trabajador B 441,290 4,206 445,496
Trabajador C 194,932 4,206 199,138
Trabajador D 66,606 2,723 69,329
Trabajador E 268,753 4,206 272,959
Trabajador F 274,521 4,206 278,727
Totales $1,521,922.00 $23,753.00 $1,545,675.00


II. Comparación de totales
Percepciones exentas Percepción total Proporción de exentas sobre total
2014 22,739 1,568,872 1.45%
2015 23,753 1,545,675 1.54%

Como se observa, la proporción del ejercicio 2015 es mayor a la del 2014, lo que quiere decir que en 2015 es posible aplicar el factor de 47% de no deducibilidad, pudiendo hacer deducible el 53% del monto de las prestaciones exentas para los trabajadores.

Comentarios finales
Es conveniente que se realicen estos cálculos para tener la seguridad de que la deducción de este concepto se está realizando adecuadamente, así como conservar el soporte documental del mismo.

Deducción de anticipos de gastos de personas morales
La Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR) permite la deducción de los anticipos de gastos, pero la sujeta a algunas normas específicas que en esta nota se revisa para el caso específico de las personas morales.

El Artículo 25 de la Ley, que trata de las Deducciones en forma genérica, dispone en su último párrafo que:

Cuando por los gastos a que se refiere la fracción III de este artículo, (los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones), los contribuyentes hubieran pagado algún anticipo, éste será deducible siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 27, fracción XVIII de esta Ley.

Por su parte, el artículo 27 establece específicamente que los anticipos serán deducibles en el ejercicio en el que se efectúen, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
1. Se cuente con la documentación comprobatoria del anticipo en el mismo ejercicio en el que se pagó y con el comprobante fiscal que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquél en que se dio el anticipo.
2. La deducción del anticipo en el ejercicio en el que se pague será por el monto del mismo y, en el ejercicio en el que se reciba el bien o el servicio, la deducción será por la diferencia entre el valor total consignado en el comprobante que reúna los requisitos referidos y el monto del anticipo.
3. En todo caso, para efectuar esta deducción se deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.

De esta forma, los contribuyentes pueden deducir los anticipos de gastos en el ejercicio en que los efectúen, pero deberán tener el control suficiente para obtener la documentación que ampare el total de la compra a más tardar el día último del ejercicio fiscal siguiente. De no hacerlo, se corre el riesgo de que no sea deducible no sólo el diferencial final, sino, en una posición extrema de la autoridad, el total de la operación.

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