¿Pagas con cheque? Asegúrate que lo cobren antes de 4 meses
El cheque es un instrumento de pago utilizado ampliamente por los contribuyentes. Su uso, sin embargo, conlleva algunos riesgos de tipo fiscal.

En ocasiones, por cuestiones operativas o administrativas, la persona que recibe este instrumento tarda en cambiarlo o depositarlo, y dado que en algunos casos la deducción del gasto está vinculada al momento de su cobro, se hace indispensable conocer las disposiciones que regulan esta situación.

Uno de los requisitos de las deducciones es que cuando la erogación sea mayor a $2,000 pesos, el pago debe efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjetas de crédito, de débito, de
servicios, monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

Dada la importancia de lo anterior, para el caso del cheque, a continuación se analiza el tratamiento de la deducción cuando éste es cobrado con posterioridad a su entrega.

Personas morales
El Artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), en su fracción VIII, establece como requisito de deducibilidad que:

Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren los artículos 72 y 73 de esta Ley, así como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 17 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate, se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

De lo anterior se desprende que la deducción de los siguientes gastos se hará en el momento que sean efectivamente pagados, y su deducción se realizará en el ejercicio de que se trate:

• Pagos a personas físicas
• Pagos a personas físicas o morales coordinados del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros
• Pagos por servicios personales independientes de una Sociedad o Asociación Civil
• Pagos por servicios de agua potable y basura

Cuando estos pagos se hagan con cheque, se considerarán efectivamente erogados en la fecha en que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los derechos del cheque a un tercero (excepto en el caso de procuración).

La misma fracción, en su segundo párrafo, establece un requisito adicional, al señalar:

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en el comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses, excepto cuando ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.

Lo anterior implica que para deducir el pago realizado con cheque en el ejercicio en que éste se cobre, no deben transcurrir más de cuatro meses entre la fecha de la documentación comprobatoria y la fecha de cobro del cheque. De lo contrario, se puede entender que el gasto no es deducible, pues se incumple con un requisito expreso de deducibilidad.

Sobre el particular, en el Reglamento de la Ley del ISR, en su Artículo 39 primer párrafo, se establece a la letra lo siguiente:

Para los efectos del artículo 31, fracción IX, segundo párrafo de la Ley (entiéndase Artículo 27 fracción VIII), se podrá efectuar la deducción de las erogaciones efectuadas con cheque, aun cuando hayan transcurrido más de cuatro meses entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en la que efectivamente se cobre dicho cheque, siempre que ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.

Lo anterior significa que aun cuando haya trascurrido el lapso de 4 meses entre la fecha de la factura y la fecha de cobro del cheque, el gasto se podrá deducir en la fecha de cobro siempre que ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.

Otro de los casos previstos en el artículo del Reglamento referido es aquél en que el cheque se cobra en el ejercicio siguiente, para lo cual su segundo párrafo señala:

Cuando el cheque se cobre en el ejercicio inmediato siguiente a aquel al que corresponda la documentación comprobatoria que se haya expedido, los contribuyentes podrán efectuar la deducción en el ejercicio en el que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria y la fecha en que efectivamente se cobre el cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

De la redacción de este párrafo, se desprenden dos supuestos: El primero es cuando el cheque se cobra en el ejercicio inmediato siguiente sin exceder de cuatro meses después de la expedición de la factura. En este caso, la deducción se efectúa en el momento en que se cobre el cheque.

El segundo supuesto que se desprende del segundo párrafo del Artículo 39 del Reglamento de la Ley del ISR, citado anteriormente, se refiere al caso en que el cheque se cobra en el ejercicio inmediato siguiente, y en un plazo que excede los cuatro meses. en este caso, como se excede del plazo que la ley establece como máximo, el gasto no cumpliría con el requisito de deducibilidad.

Castigo excesivo
Puede considerarse que esta limitación a la deducción es una pena excesiva, puesto que el cobro del cheque no es un acto que dependa del contribuyente que pretende llevar a cabo la deducción, y el hecho de limitar la deducibilidad de la erogación por un evento que está fuera del control del interesado, pudiera controvertirse ante los tribunales, naturalmente con los riesgos inherentes a un pleito judicial.

Personas Físicas
Para las personas físicas y sus diferentes regímenes aplica la misma mecánica y requisitos, los cuales están previstos en los artículos de los capítulos correspondientes a los regímenes, los cuales se muestran de forma comparativa en la siguiente tabla.

Régimen Artículo aplicable a PF Artículo equivalente en PM
Actividad empresarial y profesional 105 LISR, 159 RISR 27 LISR, 39 RISR
Ingresos por arrendamiento 147 LISR 27 LISR
Enajenación de bienes 147 LISR 27 LISR
Adquisición de bienes 147 LISR 27 LISR
General de personas físicas 147 LISR 27 LISR


Como se observa de en la tabla anterior, no se encuentra en el Reglamento de la Ley del ISR una disposición que establezca, para los regímenes contemplados en el Artículo 172, regulación similar a lo establecido en el Artículo 39 del Reglamento.

La omisión anterior implica que para las personas físicas con ingresos distintos a actividades empresariales y profesionales, no existe una disposición en el Reglamento que indique qué hacer cuando el cheque se cobre después de cuatro meses ya sea del mismo ejercicio o del ejercicio siguiente, propiciando así la no deducibilidad de un gasto cuyo cheque se cobra transcurrido el plazo indicado, aún en el mismo ejercicio fiscal.

Conclusiones
La demora en el cobro de un cheque con el que se paga una erogación puede tener consecuencias fiscales importantes si éste no se cobra a tiempo. Si quien recibe el cheque lo cobra después de cuatro meses, la deducción del gasto pudiera verse limitada.

Dado que el cobro de un cheque expedido es algo que está fuera del alcance del emisor, se sugiere especial atención en la expedición de estos documentos, para que a la primera señal de retraso en su cobro, se tomen las acciones conducentes.


FIREL ¿Qué es y cómo se obtiene?
A través de un comunicado en su página de Internet, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) busca dar impulso al uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL).

En el aviso se indica que ya pueden iniciarse los trámites para obtener el certificado digital de la firma electrónica prevista en el Artículo 3° de la Ley de Amparo.

El aviso, además, señala lo siguiente:

¿Qué es y para qué sirve?
La FIREL es un documento electrónico que permite ingresar al Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación como opción para promover juicios de amparo, consultar los expedientes electrónicos relativos a esos juicios y a los diversos asuntos relacionados con éstos, así como recibir, en su caso, notificaciones electrónicas.

Actualmente con el uso de la FIREL o de la FIEL las partes pueden acceder a los expedientes electrónicos de los asuntos relacionados con juicios de amparo que han ingresado a la SCJN desde ello de diciembre de 2014.

Para acceder al Sistema Electrónico del PJF se puede utilizar la FIREL o la FIEL expedida por el SAT.

¿Cuáles son los beneficios de contar con la FIREL?

• Podrás promover demandas de amparo por medios electrónicos los 365 días del año.
• Podrás consultar por medios electrónicos los expedientes de los juicios de amparo en los que seas parte.
• Tendrás la opción de promover por vía impresa o electrónica en los juicios de amparo en los que seas parte.
• Por medios electrónicos podrás promover demandas de amparo e interponer recursos sin necesidad de acompañar copias de traslado para las demás partes.
• Podrás recibir notificaciones por vía electrónica si así lo solicitas.
• Las demandas de amparo, recursos y diversas promociones que presentes con tu FIREL producirán los mismos efectos jurídicos que las suscritas con tu firma autógrafa.

Pasos para obtener la FIREL
Para obtener tu Certificado Digital de la FIREL, en los términos de las políticas y del manual respectivo, debes seguir estos pasos:
1. Ingresa al Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación (SEPJF) en la dirección: http://www.pjf.gob.mx/firel
2. Selecciona 'Solicitud de un Certificado Digital de Firma Electrónica (FIREL)'
3. Descarga en una PC la aplicación institucional, genera tu Llave Privada (.key) y tu requerimiento de Certificación (.req)
4. Adjunta el archivo .req y selecciona 'Solicitar Certificado Digital” en el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación.
5. Llena el formulario de Solicitud de Certificado Digital y anexa tus documentos de identificación digitalizados y legibles.
6. Selecciona tu cita en los Módulos de Atención del Órgano de tu preferencia (SCJN, TEPJF y CJF) e imprime por duplicado el acuse.
7. Acude a tu cita con la documentación requerida y completa.
8. El agente certificador cotejará tus documentos, tomará tu fotografía, digitalizará tu firma autógrafa y registrará tus huellas dactilares.
9. Se autorizará la emisión de tu Certificado Digital y se te enviará por correo electrónico el procedimiento a seguir para que descargues tu Certificado.
10. Firma el acuse de recibo y con ello se concluye el trámite.
¿Cómo reportar datos de medios de pago en pólizas contables?
Una de las obligaciones relacionadas con la contabilidad electrónica, es que el sistema contable tenga la capacidad de generar diversos archivos en formato XML con diversa información. Uno de estos archivos es el relativo a las pólizas de los registros contables.

Cabe destacar que los archivos XML de las pólizas se presentarán únicamente cuando sean requeridas por la autoridad derivado del ejercicio facultades de comprobación a partir de enero de 2015, o bien, cuando sean solicitadas como parte de los trámites de solicitud de devolución o aviso de compensación.

Lo que se desprende del Anexo 24
En el Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 se especifican los datos que las pólizas electrónicas deben reunir, y entre otros requisitos, se establece que se deben indicar los siguientes datos de medios de pago:

Cheque:
• Número
• Banco de origen (nacional o extranjero)
• Cuenta destino
• Banco destino (nacional o extranjero)
• Fecha
• Beneficiario
• RFC
• Monto
• Moneda
• Tipo de cambio

Transferencia:
• Cuenta de origen
• Banco emisor (nacional o extranjero)
• Cuenta de origen
• Fecha
• Beneficiario
• RFC
• Monto
• Moneda
• Tipo de cambio

De la lectura del Anexo 24 que originalmente la autoridad dio a conocer (en 2014) se interpreta que los datos a informar son tanto de los pagos que el contribuyente realice como de los cobros que haga, puesto que no se hace distinción ni precisión al respecto; por el contrario, se señala que estos datos son para expresar el detalle de los cheques o transferencias que integran la póliza, sin referirse de forma específica a póliza de ingreso o egreso, quedando de forma general abarcando tanto a pólizas de ingreso como de egreso.

Esta duda estuvo presente durante el ejercicio 2014, y en diversos foros los funcionarios del SAT expresaron de forma extraoficial que el criterio de la autoridad sería el informar únicamente los datos de los cheques o transferencias que corresponden a los pagos que los contribuyentes realizan.

Ahora, para otorgar mayor seguridad jurídica, en el Anexo 24 vigente en 2015 se expresa que los datos que se informen son únicamente los de los cheques o transferencias que corresponden a los pagos que los contribuyentes realizan, ya que indica lo siguiente: 'Se convierte (el atributo) en requerido cuando exista una salida de recursos que involucre este método de pago por parte del contribuyente que envía los datos. Además se convierte en requerido cuando se realicen transacciones, entre las cuentas propias del contribuyente'.

Conclusión
Con esta precisión al Anexo 24 resulta claro que los contribuyentes no tendrán que incluir los datos de estos medios de pago tratándose de los cobros que realicen. Únicamente informarán los datos de los pagos que efectúen.
Criterios PRODECON
Aprobados en la Sexta Sesión Ordinaria del Comité Técnico de Normatividad de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) celebrada el 26 de junio 2015, y difundidos a través de su página de Internet, nuevos criterios sustantivos han sido dados a conocer.

Los nuevos criterios de la Procuraduría se enlistan a continuación:

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos
• 4/2015/CTN/CS-SASEN - Listado de contribuyentes publicados con base en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación que logran demostrar que no simularon operaciones.
• 5/2015/CTN/CS-SASEN - Valor Agregado. Para acreditarlo no se requiere el cumplimiento de requisitos previstos en el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo.
• 6/2015/CTN/CS-SASEN - Valor Agregado. Su acreditamiento resulta procedente cuando el pago del impuesto lo realiza un tercero.
• 7/2015/CTN/CS-SASEN - Mejores prácticas administrativas. La autoridad fiscal, a fin de otorgar certeza jurídica a los contribuyentes, debe implementarlas cuando realice acciones de cobro persuasivo.
• 8/2015/CTN/CS-SASEN - Mejores prácticas administrativas. La autoridad fiscal debe adoptarlas en las acciones de cobro persuasivo que realiza, a fin de evitar violaciones a los derechos fundamentales de los contribuyentes, independientemente del númer
• 9/2015/CTN/CS-SASEN - Mejores prácticas en las acciones de cobro persuasivo. No basta con que la autoridad fiscal cumpla la Ley

Subprocuraduría de Protección de los Derechos de los Contribuyentes
• 21/2015/CTN/CS-SPDC - Mejores prácticas. Compensación. La autoridad fiscal debe validar con oportunidad los avisos correspondientes para no afectar al contribuyente, sobre todo cuando éste es sujeto de facultades de comprobación
• 22/2015/CTN/CS-SPDC - Embargo de la negociación dentro del PAE. Es ilegal el que no se materializa a través de la intervención de aquélla, sino mediante un aseguramiento selectivo de bienes indispensables para su operación.
• 23/2015/CTN/CS-SPDC - Embargo de la negociación dentro del PAE. La colocación de sellos por parte de la autoridad debe tener como único fin la identificación de los bienes afectos a aquél.
• 24/2015/CTN/CS-SPDC - Valor Agregado. Para la devolución de saldo a favor, no tiene que acreditarse el origen de los recursos con que el contribuyente cubrió la contraprestación.
• 25/2015/CTN/CS-SPDC - Valor Agregado. Caso en que los municipios tienen derecho a la devolución de saldo a favor por la prestación del servicio de suministro de agua potable para uso doméstico.

Subprocuraduría General
• 1/2014/CTN/CS-SG - Acuerdos Conclusivos. La suspensión de plazos prevista en el artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación, suspende los plazos máximos para el ejercicio de facultades que establece el antepenúltimo párrafo del 67 del propio Cód
• 2/2014/CTN/CS-SG - Acuerdos Conclusivos. La procuraduría de la defensa del contribuyente, al ser rectora del procedimiento, debe ponderar la idoneidad, eficacia y conveniencia de convocar a una mesa de trabajo.
• 3/2014/CTN/CS-SG - Acuerdos Conclusivos. Una vez iniciado el procedimiento, la procuraduría no puede asistir a los contribuyentes en la elaboración de los escritos o promociones tendentes a alcanzar el consenso.
• 1/2015/CTN/CS-SG - Auditoría. Es indispensable que la autoridad revisora exponga el resultado del análisis de la información y documentación presentada por el contribuyente, máxime si éste solicitó la suscripción de un conclusivo.
• 2/2015/CTN/CS-SG - Acuerdos Conclusivos. La no manifestación por parte de la autoridad de los fundamentos y motivos por los que no lo acepta, constituye una violación grave y evidente de los derechos del contribuyente.
• 3/2015/CTN/CS-SG - Acuerdos Conclusivos. El autorizado para oír y recibir notificaciones carece de facultades para proponer o aceptar los términos para su adopción.
• 4/2015/CTN/CS-SG - Autocorrección Fiscal en Auditoría y regularización pactada mediante acuerdo conclusivo. Sus diferencias.
• 6/2015/CTN/CS-SG - Acuerdo Conclusivo. Al no alcanzarse el consenso necesario para su suscripción; las propuestas, ofertas, aceptaciones, reconocimientos, información o documentación novedosos que las partes hubieren realizado durante el procedimient
• 7/2015/CTN/CS-SG - Acuerdo Conclusivo. Se evidencia la violación de derechos cuando la autoridad se niega a suscribirlo, invocando normas de trabajo.
• 8/2015/CTN/CS-SG - Acuerdo Conclusivo. Si la autoridad propone su adopción considerando partidas, que no se consignaron en el procedimiento de comprobación, viola de manera grave los derechos del contribuyente.
• 9/2015/CTN/CS-SG - Acuerdos Conclusivos. Resulta desproporcional la negativa de la autoridad para su suscripción, cuando la autoridad no considera los pagos efectuados por el contribuyente a los préstamos que fueron observados como ingresos por dividendos
• 10/2015/CTN/CS-SG - Acuerdos Conclusivos. La suspensión de plazos prevista en el artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación, implica la suspensión de cualquier actuación dentro de la fase oficiosa del procedimiento de comprobación

Cálculo de recargos ¿Por fracciones de mes?

Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno.

Lo anterior está previsto en el Artículo 21 del Código Fiscal de la Federación (CFF), el cual además establece que los recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. Dicha tasa se ha mantenido en el nivel de 1.13% desde el ejercicio 2004.

Mes o fracción
Ahora bien, al momento de realizar el cálculo es muy importante tener presente que los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Así lo prevé el párrafo quinto del Artículo 21 referido anteriormente.

Esto significa que, al haber transcurrido un solo día de la fecha límite de pago, ya se causa el primer recargo.

Pero, y esto es muy importante, debe considerarse que un mes no es un mes de calendario, sino un mes en días, es decir, de un día específico de un mes al mismo día específico del mes siguiente.

Porque uno de los errores comunes al calcular recargos se da cuando el pago se hace en un mes de calendario posterior a aquél en que se debió pagar, pero antes de que se cumpla un mes completo desde dicha fecha. Por ejemplo, un pago que debió efectuarse el 17 de agosto, y se liquida el 5 de septiembre. En este caso el pago es extemporáneo y se causa el recargo del mes de agosto, pero el hecho de que se pague en septiembre no implica que también se cause la tasa de este segundo mes, pues la tasa de septiembre se adicionaría únicamente en el caso en que el adeudo se liquidara después del 17 de septiembre; es decir, cuando ya ha transcurrido un mes completo (17-Ago a 17-Sep) y una fracción del siguiente mes.

Lo anterior se fundamenta en el Artículo 12 del CFF párrafo cuarto, al precisar que cuando los plazos se fijen por mes, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició.

Adicionalmente, se refuerza con lo establecido en el Artículo 16 del Reglamento del CFF al señalar, a la letra, que: “cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de éste, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa de recargos o de interés varíe”.

Al suponer un caso en el que se deben $1,000 pesos pagaderos el 17 de agosto, y éstos se liquidan el 5 de septiembre, se habrán causado únicamente $11.30 pesos de recargos (1.13% x 1,000), ya que apenas ha transcurrido una fracción de mes, y ese mismo recargo se causará inclusive si el pago se realiza el 17 de septiembre, fecha en que se cumple un mes de retraso. Si el pago se realizara el 18 de septiembre, ya se tendría un mes completo y una fracción de un segundo mes de retraso, por lo que sería en este caso, cuando se tendría que incorporar al cálculo tanto la tasa de agosto como la de septiembre para resultar una tasa de 2.26% (1.13% + 1.13%).

No causación de recargos
Existen casos en que no se causan recargos por el pago de un impuesto fuera de plazo, y es aquél en que para el pago se aplica un saldo a favor generado con anterioridad.

Al respecto el Artículo 15 del Reglamento del CFF indica que se entenderá que el pago de las contribuciones o aprovechamientos se realizó oportunamente cuando el contribuyente realice el pago mediante compensación contra un saldo a favor o un pago de lo indebido, hasta por el monto de los mismos, siempre que se hubiere presentado la declaración que contenga el saldo a favor o se haya realizado el pago de lo indebido con anterioridad a la fecha en la que debió pagarse la contribución o aprovechamiento de que se trate.

Cuando la presentación de la declaración que contenga el saldo a favor o la realización del pago de lo indebido se hubieran llevado a cabo con posterioridad a la fecha en la que se causó la contribución o aprovechamiento a pagar, los recargos se causarán por el periodo comprendido entre la fecha en la que debió pagarse la contribución o aprovechamiento y la fecha en la que se originó el saldo a favor o el pago de lo indebido a compensar.

Recomendación
Al realizar pagos extemporáneos es necesario precisar los períodos transcurridos entre la fecha en que las contribuciones debieron pagarse y la fecha de pago, a efecto de definir las fracciones de mes o meses completos que transcurren, y aplicar así las tasas correctas.

Asimismo, se puede sacar ventaja de los saldos a favor pendientes de recuperación para liquidar adeudos pendientes y minimizar así el costo de recargos.

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