Control Interno; ¿Pagas con cheque? Asegúrate que lo cobren antes de 4 meses
El cheque es un instrumento de pago utilizado ampliamente por los contribuyentes. Su uso, sin embargo, conlleva algunos riesgos de tipo fiscal.

En ocasiones, por cuestiones operativas o administrativas, la persona que recibe este instrumento tarda en cambiarlo o depositarlo, y dado que en algunos casos la deducción del gasto está vinculada al momento de su cobro, se hace indispensable conocer las disposiciones que regulan esta situación.

Uno de los requisitos de las deducciones es que cuando la erogación sea mayor a $2,000 pesos, el pago debe efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjetas de crédito, de débito, de servicios, monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

Dada la importancia de lo anterior, para el caso del cheque, a continuación se analiza el tratamiento de la deducción cuando éste es cobrado con posterioridad a su entrega.

Personas morales
El Artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), en su fracción VIII, establece como requisito de deducibilidad que:

Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren los artículos 72 y 73 de esta Ley, así como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 17 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate, se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. (Anticipos de Clientes, si fue cobrado es una deducción fiscal no contable de lo contrario sería una deducción contable no fiscal y esta se haría fiscal cuando se cobre.)

También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

De lo anterior se desprende que la deducción de los siguientes gastos se hará en el momento que sean efectivamente pagados, y su deducción se realizará en el ejercicio de que se trate:

• Pagos a personas físicas
• Pagos a personas físicas o morales coordinados del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros
• Pagos por servicios personales independientes de una Sociedad o Asociación Civil
• Pagos por servicios de agua potable y basura

Cuando estos pagos se hagan con cheque, se considerarán efectivamente erogados en la fecha en que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los derechos del cheque a un tercero (excepto en el caso de procuración).

La misma fracción, en su segundo párrafo, establece un requisito adicional, al señalar:

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en el comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses, excepto cuando ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.

Lo anterior implica que para deducir el pago realizado con cheque en el ejercicio en que éste se cobre, no deben transcurrir más de cuatro meses entre la fecha de la documentación comprobatoria y la fecha de cobro del cheque. De lo contrario, se puede entender que el gasto no es deducible, pues se incumple con un requisito expreso de deducibilidad.

Sobre el particular, en el Reglamento de la Ley del ISR, en su Artículo 39 primer párrafo, se establece a la letra lo siguiente:

Para los efectos del artículo 31, fracción IX, segundo párrafo de la Ley (entiéndase Artículo 27 fracción VIII), se podrá efectuar la deducción de las erogaciones efectuadas con cheque, aun cuando hayan transcurrido más de cuatro meses entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en la que efectivamente se cobre dicho cheque, siempre que ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.

Lo anterior significa que aun cuando haya trascurrido el lapso de 4 meses entre la fecha de la factura y la fecha de cobro del cheque, el gasto se podrá deducir en la fecha de cobro siempre que ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.

Otro de los casos previstos en el artículo del Reglamento referido es aquél en que el cheque se cobra en el ejercicio siguiente, para lo cual su segundo párrafo señala:

Cuando el cheque se cobre en el ejercicio inmediato siguiente a aquel al que corresponda la documentación comprobatoria que se haya expedido, los contribuyentes podrán efectuar la deducción en el ejercicio en el que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria y la fecha en que efectivamente se cobre el cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

De la redacción de este párrafo, se desprenden dos supuestos: El primero es cuando el cheque se cobra en el ejercicio inmediato siguiente sin exceder de cuatro meses después de la expedición de la factura. En este caso, la deducción se efectúa en el momento en que se cobre el cheque.

El segundo supuesto que se desprende del segundo párrafo del Artículo 39 del Reglamento de la Ley del ISR, citado anteriormente, se refiere al caso en que el cheque se cobra en el ejercicio inmediato siguiente, y en un plazo que excede los cuatro meses. en este caso, como se excede del plazo que la ley establece como máximo, el gasto no cumpliría con el requisito de deducibilidad.

Castigo excesivo
Puede considerarse que esta limitación a la deducción es una pena excesiva, puesto que el cobro del cheque no es un acto que dependa del contribuyente que pretende llevar a cabo la deducción, y el hecho de limitar la deducibilidad de la erogación por un evento que está fuera del control del interesado, pudiera controvertirse ante los tribunales, naturalmente con los riesgos inherentes a un pleito judicial.

Personas Físicas
Para las personas físicas y sus diferentes regímenes aplica la misma mecánica y requisitos, los cuales están previstos en los artículos de los capítulos correspondientes a los regímenes, los cuales se muestran de forma comparativa en la siguiente tabla.

Régimen Artículo aplicable a PF Artículo equivalente en PM
Actividad empresarial y profesional 105 LISR, 159 RISR 27 LISR, 39 RISR
Ingresos por arrendamiento 147 LISR 27 LISR
Enajenación de bienes 147 LISR 27 LISR
Adquisición de bienes 147 LISR 27 LISR
General de personas físicas 147 LISR 27 LISR

Como se observa de en la tabla anterior, no se encuentra en el Reglamento de la Ley del ISR una disposición que establezca, para los regímenes contemplados en el Artículo 172, regulación similar a lo establecido en el Artículo 39 del Reglamento.

La omisión anterior implica que para las personas físicas con ingresos distintos a actividades empresariales y profesionales, no existe una disposición en el Reglamento que indique qué hacer cuando el cheque se cobre después de cuatro meses ya sea del mismo ejercicio o del ejercicio siguiente, propiciando así la no deducibilidad de un gasto cuyo cheque se cobra transcurrido el plazo indicado, aún en el mismo ejercicio fiscal.

Conclusiones
La demora en el cobro de un cheque con el que se paga una erogación puede tener consecuencias fiscales importantes si éste no se cobra a tiempo. Si quien recibe el cheque lo cobra después de cuatro meses, la deducción del gasto pudiera verse limitada.

Dado que el cobro de un cheque expedido es algo que está fuera del alcance del emisor, se sugiere especial atención en la expedición de estos documentos, para que a la primera señal de retraso en su cobro, se tomen las acciones conducentes.


Paquete Fiscal 2017; Propuesta para limitar acreditamiento de IVA en período preoperativo
Como parte de la propuesta de reformas fiscales para 2017 se contempla una modificación en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), para establecer una limitante en el acreditamiento del impuesto durante el período preoperativo.

Se propone que el IVA correspondiente a los gastos e inversiones en dicho periodo sea acreditable en la declaración correspondiente al primer mes en el que se realicen las actividades por las que se deba pagar el IVA o a las que se les aplique la tasa del 0%, es decir, hasta el momento en que se inician las actividades objeto del impuesto, por lo que aquellas empresas que no lleguen a realizar dichas actividades absorberán el impuesto trasladado como consumidores finales.

Se define como gastos e inversiones en periodos preoperativos, aquéllos que tienen por objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como la prestación de un servicio o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, siempre que dichos gastos e inversiones se efectúen antes de que el contribuyente realice las actividades objeto del impuesto.

Se propone que el acreditamiento sea procedente reuniendo los requisitos que establece la Ley del IVA, conforme a lo siguiente:

• Se deberá de mantener actualizado el impuesto trasladado al contribuyente en el periodo preoperativo, independientemente del tiempo que pueda abarcar dicho periodo. La actualización será desde el mes en el que se trasladó el impuesto y hasta el mes en el que se acredite.

• El acreditamiento se realizará de las erogaciones preoperativas en la proporción que representen las actividades gravadas respecto del total de actividades del mes de inicio de actividades, cuando el contribuyente realice actividades mixtas (gravadas y exentas) y los gastos e inversiones se destinen a dichas actividades en forma indistinta; sin embargo, a efecto de que el acreditamiento sea congruente con la regularidad de las actividades del contribuyente durante un periodo anual, se propone establecer un ajuste que considere la citada proporción una vez trascurridos doce meses, de forma tal que el acreditamiento definitivo de las erogaciones preoperativas corresponda a un periodo de doce meses. En caso de que exista una modificación superior al 10% en las proporciones consideradas, cuando sea mayor la proporción del periodo definitivo, el contribuyente incrementará el impuesto acreditable; por el contrario, cuando sea menor, se deberá reintegrar el acreditamiento en exceso. En ambos casos dichas cantidades deberán ser actualizadas. Se estima que el margen de la variación mencionada es un parámetro razonable, considerando que en tanto no se exceda del 10% no se altera la regularidad de las actividades del contribuyente.

Para que exista seguridad jurídica respecto al tratamiento aplicable al IVA acreditable de las erogaciones en periodos preoperativos realizadas hasta 2016, se propone una disposición transitoria para precisar que su acreditamiento se sujetará a las disposiciones vigentes hasta 2016, siempre que a la fecha mencionada cumplan con los requisitos que para la procedencia del acreditamiento establece la Ley del IVA.

Como se puede ver, con esta propuesta aquellas empresas que inicien operaciones tendrán que soportar el costo financiero de pagar el IVA de las operaciones indicadas, sin poder recuperarlo hasta en tanto inicien operaciones. El IVA que corresponda a otro tipo de operaciones, que no sea considerado como IVA de período preoperativo (listado anteriormente), sí podrá acreditarse en el momento en que éste se pague.

En el caso de la industria extractiva se propone un mecanismo diferente ya que presenta particularidades y riesgos que son diferentes a otras industrias tales como que las inversiones de capital requeridas para el óptimo desarrollo, incluyendo aquéllas para la exploración, son cuantiosas, y los periodos de maduración de los proyectos son significativamente mayores a los de otras industrias, pudiendo extenderse más allá de cinco o diez años.

De igual forma se establecer que no se considera período peroperativo y sí se podrá acreditar el IVA, en las actividades de explotación para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos, de desarrollo de infraestructura y demás actividades necesarias previas a la extracción comercial regular de los recursos asociados a dichos yacimientos, no obstante que cuando por circunstancias económicas no imputables a la empresa resulte incosteable la extracción de los recursos mencionados.

Contabilidad; Tesis; Sistema de contabilidad electrónica
De acuerdo con el CFF, la contabilidad para efectos fiscales se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la información y documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

En tanto que la información contable que debe ingresarse mensualmente en el sistema de contabilidad electrónica 'es aquella que se produce de acuerdo con el marco contable que aplique ordinariamente el contribuyente en la preparación de su información financiera,o bien, el marco que esté obligado a aplicar por alguna disposición legal o normativa',específicamente, por cuanto se refiere a sus catálogos de cuenta, al balance del periodo y a sus pólizas.

Tesis de la Segunda Sala de la SCJN, publicada en agosto de 2016.
Numeración: 2,012,403
Tesis: 2a. LXXVII/2016 (10a.)
Página: 0
Época: Décima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34 h
Materia: Administrativa
Sala: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aislada
SISTEMA DE CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA INFORMACIÓN RELATIVA NO COMPRENDE TODOS LOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN LA CONTABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES.

De acuerdo con la fracción I del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, la contabilidad para efectos fiscales se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la información y documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, en tanto que la información contable que debe ingresarse mensualmente en el sistema de contabilidad electrónica 'es aquella que se produce de acuerdo con el marco contable que aplique ordinariamente el contribuyente en la preparación de su información financiera, o bien, el marco que esté obligado a aplicar por alguna disposición legal o normativa', específicamente, por cuanto se refiere a sus catálogos de cuenta, al balance del periodo y a sus pólizas. SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.

Autotransporte; Facilidades de comprobación para autotransportistas
Los contribuyentes personas físicas y morales, así como los coordinados dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga de materiales o autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, así como los dedicados al Autotransporte terrestre de carga federal, y al autotransporte terrestre de carga de materiales y autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, pueden deducir hasta el equivalente a un 8% de los ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna requisitos fiscales.

Para esto, los contribuyentes deben cumplir con los siguientes requisitos:

I. El gasto haya sido efectivamente realizado en el ejercicio fiscal de que se trate.

II. La erogación por la cual se aplicó dicha facilidad se encuentre registrada en su contabilidad.

III. Efectúen el pago por concepto del impuesto sobre la renta anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16%. El impuesto anual pagado se considerará como definitivo y no será acreditable ni deducible. En el caso de los coordinados o personas morales que tributen por cuenta de sus integrantes, efectuarán por cuenta de los mismos el entero de dicho impuesto.

IV. Los contribuyentes que opten por esta deducción deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere la fracción anterior, los que se determinarán considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado del ejercicio fiscal de que se trate aplicando la tasa del 16%, pudiendo acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio fiscal realizados con anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel por el que se efectúe la deducción.

El monto de esta deducción, en el ejercicio de que se trate, se deberá disminuir del monto que se obtenga de restar al total de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio las deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, por las que no se aplican estas facilidades y hasta por el monto de dichos ingresos.

Cuando las deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) por las que no se aplican las facilidades a que se refiere este artículo, sean mayores a los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, no se disminuirá monto alguno por concepto de la deducción a que se refiere el mismo.

Esta facilidad será aplicable a las personas físicas, morales o coordinados dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga de materiales o autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, siempre que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada en los términos de la Ley del ISR.

Todo lo anterior está dispuesto en el Artículo 1.11., del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, vigente a partir del 1 de enero de 2014, y en las reglas 2.2. y 3.3. de la Resolución de Facilidades Administrativas para 2016.

2017 Personas Morales; Tasa de retención sobre intereses 2017 ¿Cómo me impacta?
De acuerdo con los artículos 54 y 135 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), las instituciones financieras que efectúen pagos por intereses deben retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional.

Para el ejercicio 2016 esta tasa anual se fijó en 0.50%. Para el ejercicio 2017 se propone una tasa de retención anual de 0.58%; es decir, un incremento del 18%.

De acuerdo con la exposición de motivos de la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación (LIF) para 2017, la mecánica para determinar esta tasa se modifica para tomar en consideración, en palabras del Ejecutivo, la participación por instrumento en los rendimientos observados en la economía, de forma que sea más acorde con la distribución de los ahorradores por tipo de instrumento, asignando una mayor ponderación a los instrumentos con mayor participación en los mercados financieros.

Según la misma iniciativa, esta nueva mecánica da como resultado una tasa menor a la que hubiera resultado de no haber aplicado este cambio en la mecánica de cálculo, pero no menciona cuál hubiera sido esa otra tasa de retención.

Es importante recordar que esta tasa de retención sobre intereses no se aplica sobre los intereses, sino directamente sobre el capital, por lo que no atiende necesariamente al rendimiento obtenido; esto es, se retiene un 0.58% sobre el capital independientemente de los intereses obtenidos, inclusive puede generarse un rendimiento negativo (pérdida), y aun así se efectúa una retención sobre el capital.

Esto afecta más a los ahorradores cuyos rendimientos por interés son bajos, nulos o inclusive negativos, pues sin importar el rendimiento obtenido en sus inversiones, ven mermado su patrimonio al efectuárseles esa retención de impuesto.

Existe una opción para las personas físicas que únicamente obtienen ingresos por interés real en el ejercicio, y que dichos intereses reales no excedan de 100,000 pesos, consistente en considerar como pago definitivo la retención efectuada durante el ejercicio, quedando así liberados de presentar declaración anual. El interés real es aquél que excede a la inflación. Quienes contemplen ejercer esta opción deben primero asegurarse que esas retenciones no excedan del impuesto que resultaría de realizar su cálculo de impuesto anual, pues en muchos casos si presentan su declaración anual pueden generar un saldo a favor en el ejercicio. Si ejercen la opción de considerar las retenciones como pago definitivo, no podrían obtener el saldo a favor.

Esta iniciativa aún se encuentra en el proceso legislativo porque lo que será necesario revisar si se aprueba en estos términos o si sufre alguna modificación.

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