Estímulo fiscal para sector construcción de vivienda
Con fecha 26 de marzo de 2015 se publica en el DOF el Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, en el que se otorga un estímulo al sector construcción de vivienda.

Sujetos
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que presten servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.

Los servicios deberán prestarse en la obra en construcción al propietario del inmueble, quien deberá ser titular del permiso, licencia o autorización de la construcción de la vivienda correspondiente.

Estímulo
El estímulo fiscal consiste en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que se cause por la prestación de dichos servicios y se aplicará contra el impuesto causado mencionado.
Los contribuyentes que opten por el beneficio deberán considerar estos servicios como actividades por las que no se debe pagar el impuesto al valor agregado y producirán los mismos efectos legales.

Este estímulo no será aplicable tratándose de servicios parciales de construcción prestados en inmuebles que además de ser destinados a casa habitación se destinen a otros fines, salvo cuando se identifiquen los servicios mencionados prestados exclusivamente en las casas habitación de dicho inmueble.

Para los efectos de lo dispuesto por el artículo Segundo del “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de vivienda”, publicado en el DOF el 22 de enero de 2015, se considera que los contribuyentes que opten por aplicar el beneficio a que se refiere el artículo Primero del presente Decreto cumplen con la obligación de trasladar, cobrar y pagar el impuesto al valor agregado conforme a las disposiciones fiscales aplicables.

Requisitos
Los requisitos, de forma general, para la aplicación de este estímulo son:

• No trasladar cantidad alguna de IVA al prestatario de los servicios
• Expedir comprobante fiscal amparando sólo los servicios parciales destinados a casa habitación
• Recabar del prestatario un manifestación señalando:
• Los inmuebles donde se proporciona el servicio se destinan a casa habitación
• El número de licencia, permiso o autorización de construcción
• La voluntad de asumir la responsabilidad solidaria por el IVA correspondiente al servicio
• Manifestar en la declaración del IVA el monto del estímulo como una actividad por la cual no se ha de pagar el impuesto

Aviso
Los beneficios deberán presentar en el mes de enero de cada año un aviso en donde manifiesten que optan por el beneficio mencionado. El incumplimiento de la presentación de este aviso hará improcedente la aplicación del estímulo fiscal respecto de los servicios proporcionados durante el periodo del año que corresponda en que se haya omitido dicha presentación.

Los contribuyentes personas morales deberán presentar el aviso correspondiente a 2015 dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la primera declaración del IVA, y los contribuyentes personas físicas, deberán presentar el aviso dentro del mes siguiente a aquél en el que presten por primera vez los servicios parciales de construcción objeto del estímulo.

Ingreso no acumulable
Este beneficio no se considera ingreso acumulable para los efectos del Impuesto sobre la Renta.

Vigencia
Este decreto entra en vigor el 27 de marzo de 2015.
Proyectan en abril aumento de salario mínimo en Zona B
A través de un comunicado de prensa fechado el 25 de marzo de 2015, la Comisión Nacional de Salarios Mínimos informa que el salario mínimo general que aplicará a partir del 1º de abril del 2015 en el área geográfica “B” será de $68.28 pesos diarios.

Este aumento significa $1.83 pesos diarios más al actual de $66.45 pesos diarios.

Esto representa un paso hacia la conclusión del proceso de convergencia de los salarios mínimos de las áreas geográficas A y B a partir del próximo mes de octubre del 2015, para llegar a un sólo salario mínimo general en todo el país, el de la actual área geográfica A, y a un sólo salario mínimo profesional, el de la actual área geográfica A, para cada una de las ocupaciones comprendidas en el Listado de profesiones, oficios y trabajos especiales para los que rigen salarios mínimos profesionales, respetando lo establecido en el artículo 570 de la Ley Federal del Trabajo.

Este salario aplicará en entidades federativas como Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Durango, Guanajuato, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas; así como en municipios específicos de los estados de Chihuahua, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Nuevo León, Sonora, Tamaulipas y Veracruz que no estén en el área geográfica “A”, es decir en 2,341 municipios de los 2,461 que existen en el país, agregando para este efecto como municipios a cada una de las 16 Delegaciones del Distrito Federal.

El salario de la Zona A queda sin cambio.

Este cambio está pendiente de publicación en el Diario Oficial de la Federación.
PRODECON; Recomendación sistémica 1/2015 de la PRODECON
Con fecha 26 de marzo de 2014 la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) da a conocer a través de su página de Internet el Análisis Sistémico 4/2014 que trata sobre la imposibilidad para centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple (SOFOM) para cumplir con sus obligaciones fiscales.

El problema consiste en que detectó que los contribuyentes referidos se han enfrentado a la negativa, por parte de las instituciones del sector financiero (bancos), para abrir cuentas bancarias, o bien, en caso de que ya cuenten con alguna, posteriormente se las cancelan en atención, aparentemente, de sus lineamientos de operación.

En el análisis de referencia, la PRODECON advierte que los mecanismos de pago de contribuciones establecidos en el artículo 20 del CFF, en relación con la Regla II.2.6.5.1, resultan insuficientes al no reconocer la realidad de operación de algunos sectores de contribuyentes que requieren de un mecanismo especial y alterno para efectuar el pago de sus contribuciones, como en el caso de los centros cambiarios, transmisores de dinero y las SOFOM que hoy en día no pueden abrir cuentas bancarias a su nombre, o con las que cuentan son canceladas unilateralmente por las instituciones financieras, lo que trae como consecuencia que no puedan efectuar el pago de sus impuestos vía transferencia electrónica, así como realizar el pago de las gastos que, en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son indispensables para la realización de sus objetos sociales.

La recomendación de la Procuraduría a la autoridad va en el sentido de que ésta última debe contemplar un mecanismo para que estos sectores de contribuyentes se encuentren en condiciones de realizar su pago de contribuyentes y cumplimiento de obligaciones, e inclusive analizar sí otro sector pudiera encontrarse en situaciones similares de imposibilidad para cumplir con su obligación de pago a través de transferencias bancarias.

En seguimiento a este tema, con fecha 20 de marzo de 2015, la Procuraduría da a conocer a través de su página de Internet la Recomendación Sistémica 1/2015 dado que la autoridad no dio solución a este problema, habiendo respondido lo siguiente:

…se considera que la problemática señalada deriva de un problema de apertura de cuentas bancarias a los Centros Cambiarios, Transmisores de Dinero y las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, situación que no resulta de la competencia del Servicio de Administración Tributaria y, por ende, no es imputable a éste.
(…)
… del contenido de las reglas de carácter general transcritas, se observa que en el caso de personas morales, los medios de pago que aceptará el Servicio de Administración Tributaria son la transferencia bancaria, mientras que tratándose de personas físicas se aceptará como medio de pago de las contribuciones federales, las tarjetas de crédito o débito emitidas por las instituciones de crédito autorizadas como auxiliares de la Tesorería de la Federación.

En este sentido, las autoridades fiscales no se encontrarían facultadas para recibir el pago de contribuciones a través de medios alternos que no se encuentren previstos en las disposiciones fiscales, ni, por ende, para autorizar a los Centros Cambiarios, Transmisores de Dinero o a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, efectuar el pago de contribuciones federales a través de medios alternos a los previstos en las disposiciones fiscales.
(…)

En esta recomendación la PRODECON señala que las irregularidades en que incurre la autoridad fiscal son:

1. Desconocimiento de las condiciones reales de operación a las que se enfrenta el sector de contribuyentes conformado por los Centros Cambiarios, Transmisores de Dinero y SOFOM.
2. Aplicación de normas generales a un grupo o sector de contribuyentes con condiciones particulares y específicas.
3. Falta de emisión de facilidades acordes a las condiciones reales de los contribuyentes mencionados.
4. Ausencia o escasa coordinación entre las autoridades fiscales y las diversas autoridades que de forma directa o indirecta se relacionan con el sector mencionado, generando disposiciones legales poco apegadas a la realidad del sector que les resultan de difícil o imposible cumplimiento.

Las prácticas y normas aplicadas por la autoridad colocan a los contribuyentes mencionados ante una imposibilidad fáctica para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ocasionándoles daños en sus esferas jurídica y económica.

La PRODECON continúa manifestando que el propio artículo 20 del CFF en su penúltimo párrafo dispone expresamente:
El Servicio de Administración Tributaria, previa opinión de la Tesorería de la Federación, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otros medios de pago.

La Procuraduría enlista una serie de violaciones y afectaciones entre las que destacan:
1. Transgresión al principio de equidad tributaria
2. Violación al principio de seguridad jurídica
3. Afectación a los derechos tutelados por la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente
4. Transgresión a diversos principios doctrinarios
5. Diversas afectaciones económicas

La Procuraduría da un plazo de 10 días hábiles para que el Jefe del Servicio de Administración Tributaria informe si la acepta o de lo contrario, funde y motive su negativa a esta recomendación.
Jurisprudencia y Tesis Aisladas de febrero y marzo 2015
Enviamos Jurisprudencias y Tesis Aisladas de febrero y marzo.

Excelente inicio de semana
JURISPRUDENCIA

• INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. CONCEPTOS QUE INTEGRAN LA CANTIDAD A DEVOLVER, DERIVADA DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA EL ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997.

TESIS AISLADAS

• SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ SU PAGO A UN PERIODO MÁXIMO DE 12 MESES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).

• NOTIFICACIÓN PERSONAL EN EL JUICIO LABORAL. SI EL DEMANDADO NO SEÑALA DOMICILIO EN SU CONTESTACIÓN O EN SU PRIMERA COMPARECENCIA, DEBE HACERSE EN EL DESIGNADO POR LA ACTORA EN SU DEMANDA, SI NO SE HA DESCONOCIDO O NO SE ESTABLECE SU INEXISTENCIA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 739 Y 741 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).

• HORAS EXTRAS. LA CARGA PROBATORIA RESPECTO A SU PROCEDENCIA SE ENCUENTRA DIVIDIDA EN CUANTO AL NÚMERO QUE DE AQUÉLLAS SE RECLAME (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 784, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).

• VIDEOGRABACIONES. SU VALOR PROBATORIO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.

• PENSIÓN DE VEJEZ O DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EL ARTÍCULO 183, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, ÚNICAMENTE DEBE APLICARSE CUANDO EL ASEGURADO NO CUENTE CON LAS 500 SEMANAS DE COTIZACIÓN REQUERIDAS PARA OBTENER ALGUNA DE ELLAS Y, CON POSTERIORIDAD, EXISTA UNA INTERRUPCIÓN EN LA COTIZACIÓN.
Jurisprudencias / Tesis Semana 16/03/2015 al 20/03/2015
La sociedad cooperativa tiene el carácter de patrón

Resumen;
De conformidad con la Ley General de Sociedades Cooperativas, los integrantes de una sociedad cooperativa no tienen el carácter de trabajadores, en tanto que la naturaleza de sus funciones atiende a los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito no solo de satisfacer necesidades colectivas, sino también individuales, las cuales no son realizadas como prestaciones de carácter personal subordinado, por lo que la sociedad cooperativa no ejerce prerrogativas de patrón.

Sin embargo, para efectos de la seguridad social, la sociedad cooperativa tiene una calidad similar a la de patrón, dado que el artículo 12 de la Ley del Seguro Social confiere a los socios cooperativistas el carácter de sujetos de aseguramiento, por lo que en la citada ley se impone a cargo de la sociedad cooperativa la obligación de inscribir en el seguro social a sus integrantes conforme al régimen obligatorio, así como de efectuar y retener las aportaciones correspondientes, a fin de que los socios tengan acceso a las prestaciones previstas en la ley en cita.

Tesis de la Sexta Sala Regional Metropolitana del TFJFA publicada en enero de 2015.

SOCIEDAD COOPERATIVA. TIENE EL CARÁCTER DE PATRÓN TRATÁNDOSE DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.

Devolución parcial de cantidades pagadas indebidamente

Resumen;
Respecto de la procedencia parcial de las cantidades solicitadas en devolución, para cumplir con la garantía que salvaguarda el artículo 16 constitucional, las autoridades fiscales deben requerir al contribuyente para que en el plazo máximo de veinte días exhiba los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios, para la emisión de una resolución debidamente fundada y motivada.

Por tanto, es infundado que la autoridad demandada refiera que el aludido término de veinte días, es una facultad potestativa y no una obligación, pues del análisis sistemático de los párrafos primero, sexto y séptimo, del artículo 22, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que debe allegarse de los elementos necesarios para pronunciarse en torno a la solicitud de devolución de cantidades pagadas indebidamente, pues solo de esa manera se satisface la garantía en comento.

Tesis de la Octava Sala Regional Metropolitana del TFJFA publicada en enero de 2015.

DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE. PARA VERIFICAR SU PROCEDENCIA, LAS AUTORIDADES FISCALES REQUERIRÁN AL PROMOVENTE A FIN DE QUE EN UN PLAZO MÁXIMO DE VEINTE DÍAS EXHIBA LOS DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS ADICIONALES QUE CONSIDEREN NECESARIOS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22, PÁRRAFOS PRIMERO, SEXTO Y SÉPTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Comprobantes fiscales

Resumen;
Si un comprobante contiene una anomalía que no le es imputable al contribuyente sino forma parte de los deberes en materia contributiva del emisor del documento, tal situación no debe trascender a la afectación del derecho que tiene el primero de ellos para acreditar el beneficio fiscal correspondiente.

Lo anterior, siempre que de los requisitos legales que al efecto se prevén en materia de deducciones, no se advierta que forme parte de ellos, sin que tal circunstancia implique que se restrinjan las facultades de comprobación de las autoridades para revisar la documentación y, en su caso, determinar omisiones o sanciones respeto de tales obligaciones, pues ello deberá realizarse a la luz de las normas que regulen esas situaciones de manera específica y, (sic) no así como requisito de procedencia de la deducción que se pretende.

Tesis de la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJFA, publicada en noviembre de 2014.

COMPROBANTES FISCALES. REQUISITOS DE DEDUCIBILIDAD EN MATERIA DE REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.

Juicio en la vía sumaria por violación a una jurisprudencia de la SCJN

Resumen;
Existen casos en que procede el juicio en la vía sumaria, entre los cuales se encuentra el supuesto consistente en que se impugnen resoluciones definitivas que se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la SCJN en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del TFJFA, en cuyo caso no se realiza limitación alguna en cuanto al monto del asunto.

En esa virtud, se actualiza dicha hipótesis de procedencia en aquellos juicios en los que se impugne la determinación por parte del ISSSTE consistente en el descuento aplicado a una pensión de jubilación
y viudez que tenga como fundamento el artículo 51 de la ley de dicho Instituto; lo anterior, toda vez que, una resolución emitida con fundamento en el artículo referido, viola lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

JUICIO EN LA VÍA SUMARIA POR VIOLACIÓN A UNA TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN MATERIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA.

Estímulos fiscales por inversión en activo fijo y por adquisición de diésel

Resumen;
Es dable decir que constituyen subsidios económicos concedidos por la ley a un contribuyente, con el objeto de obtener de él ciertos fines parafiscales; y, porque no desaparecen la obligación impositiva del contribuyente, sino que la misma es asumida por el Estado.

Por tanto, impedir al contribuyente acogerse a los estímulos fiscales previstos para el ejercicio fiscal de 2005, concretamente por la inversión de adquisición de activo fijo y por la adquisición en diésel, torna ineficaz y nugatorio el contenido, alcance y objeto que conforman la exégesis y razón de tales estímulos, en cuyo caso se desnaturaliza lo estipulado en el artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación vigente en 2005. Máxime si del proceso legislativo correspondiente y del texto de la citada norma fiscal, se desprende la expresa voluntad del legislador de considerar a los estímulos fiscales de referencia como un crédito fiscal, pero en ningún momento señaló que constituyen un ingreso acumulable, de tal suerte que no existe base alguna que permita equipararlo a un ingreso en crédito acumulable, en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley del ISR.

Tesis de la Sexta Sala Regional Metropolitana del TFJFA, publicada en enero de 2015.

ESTÍMULOS FISCALES POR INVERSIÓN EN ACTIVO FIJO Y POR ADQUISICIÓN DE DIÉSEL PREVISTOS EN LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2005. NO PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO UN INGRESO EN CRÉDITO ACUMULABLE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PUES DE LO CONTRARIO SE DESNATURALIZAN Y SE HACE NUGATORIO EL OBJETIVO QUE SE PERSIGUE CON DICHOS ESTÍMULOS.

Error mecanográfico no constituye una actividad administrativa irregular

Resumen;
Esta tesis se refiere a errores mecanográficos en el sector público, y casualmente contiene varios errores imperdonables en una labor tan seria como es la emisión de una tesis por un tribunal mexicano.

No es dable concluir que los errores mecanográficos en que incurran en la emisión de sus actos, configuren una transgresión al orden jurídico y, por ende, a los derechos de los particulares, en tanto los mismos no funjan como base para la determinación adoptada, ni modifiquen la voluntad de la autoridad.

Ante esa consideración, si el error mecanográfico en el que incurrió la autoridad administrativa ? (sic) entendido aquel como una acción desacertada que puede subsanarse a la luz del sentido común? (sic) resulta intrascendente para efectos de la determinación correspondiente, puesto que no modifica o extingue la situación jurídica que se pretende generar, no es dable concluir que dicha actividad deba ser reconocida como irregular para efectos de comprobar responsabilidad patrimonial a cargo del tado (sic) pues, independientemente de que no existe disposición alguna que así lo establezca, debe valorarse si la verdadera y real intención de la autoridad puede conocerse con ayuda de las constancias que obran en autos, y si aquella ocasionó daños a los derechos del particular que no tenía obligación jurídica de soportar, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, segundo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del tado.(sic)

Tesis con varios errores mecanográficos, que no son irregulares, en los términos de la propia tesis, emitida por Sexta Sala Regional Metropolitana del TFJFA publicada en enero de 2015.

ERROR MECANOGRÁFICO. NO CONSTITUYE UNA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR PARA EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.

La autoridad no está obligada a realizar la compensación de oficio

Resumen;
No obstante que con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación la autoridad observe que la contribuyente tiene un saldo a favor pendiente de aplicar, al emitir la liquidación respectiva no puede llevar a cabo una compensación de oficio, pues el crédito determinado a la actora aún no se encuentra firme dado que la liquidación respectiva es susceptible de ser impugnada y el artículo 23 del CFF, claramente dispone que las autoridades fiscales pueden compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tienen derecho a recibir de aquellas por cualquier concepto, contra adeudos propios o por retenciones a terceros, cuando estos hayan quedado firmes por cualquier causa.

COMPENSACIÓN DE OFICIO. LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A REALIZARLA CUANDO LIQUIDA UN CRÉDITO FISCAL.


INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. CONTRA EL ACTO QUE LA DECRETA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Resumen;
De los artículos 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su texto reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, 116, 117, 120, 121 y 127 del Código Fiscal de la Federación, deriva que el acto que decreta la inmovilización de cuentas bancarias puede impugnarse en forma optativa a través del recurso de revocación, o bien, del juicio contencioso administrativo y que, en ambos casos, puede solicitarse la suspensión de tal acto, sin mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo. En esta línea, una vez dictada la sentencia en el procedimiento contencioso administrativo, puede promoverse el juicio de amparo en la vía uniinstancial.

EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL HECHO DE QUE SEA UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).


COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO B, DE LA LEY DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE TENGA O HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO RELACIONADO CON AQUÉL.

Resumen;
El precepto citado establece que el recurso de queja procede cuando la autoridad responsable, entre otras cuestiones, conceda la suspensión en un juicio de amparo directo. Por su parte, el artículo 99, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, prevé que cuando se trate de actos de la autoridad responsable, el recurso de queja deberá plantearse ante el órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del juicio. Así, se estima que este precepto contiene una regla de competencia para los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que el competente para conocer del recurso de queja será el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga conocimiento o haya conocido del juicio de amparo relacionado con aquél, aun cuando dicho órgano solamente se hubiere declarado incompetente por razón de la vía para conocer de la demanda relativa, ya que ello involucra el análisis del caso desde una perspectiva formal.

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO B, DE LA LEY DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE TENGA O HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO RELACIONADO CON AQUÉL


CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.

Resumen;
De los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, deriva que para declarar actualizado un conflicto competencial, se requiere que: 1. Exista una regla competencial prevista en ley; 2. Un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer del asunto y remita los autos al que, en su concepto, lo sea; y, 3. Este último no acepte la competencia declinada a su favor, por lo que ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado de Circuito que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.

Destrucción total, inutilidad, pérdida o robo de la contabilidad
Cuando exista destrucción o inutilización total, pérdida o robo de los libros, registros o colecciones de hojas foliadas de la contabilidad del contribuyente, corresponde a este asentar en los nuevos libros o en los registros de contabilidad de que se trate, los asientos relativos al ejercicio en el que sucedió la inutilización, destrucción, pérdida o robo, pudiéndose realizar por concentración, a efecto de que la autoridad fiscalizadora pueda ejercer sus facultades de comprobación.

CONTABILIDAD. ANTE SU DESTRUCCIÓN TOTAL, INUTILIDAD, PÉRDIDA O ROBO, CORRESPONDE AL CONTRIBUYENTE SU REPOSICIÓN.

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