Tratados Internacionales; Suiza y México intercambiarán información fiscal en automático
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), a través del Servicio de Administración Tributaria (SAT) informa, a través de comunicado de prensa, que el 18 de noviembre se llevó a cabo la firma de una Declaración Conjunta entre los gobiernos de México y Suiza para manifestar la intención de ambos países de intercambiar de manera automática información financiera para efectos fiscales conforme a los más altos estándares internacionales a fin de combatir la evasión fiscal.

La Declaración Conjunta fue firmada por el Jefe del SAT, Osvaldo Santín Quiroz y Louis-José Touron, Embajador de Suiza, en el marco de la visita de estado que conmemoró el 70° Aniversario del Establecimiento de las Relaciones Diplomáticas: Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza.

Esta declaración tiene sustento en el Acuerdo Multilateral de Autoridad Competente que implica el compromiso de adoptar el Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal que firmó la SHCP a través del SAT en 2014.

De acuerdo con el comunicado, la colaboración con Suiza será un medio eficaz de lucha contra la evasión y los fraudes fiscales que permitirá a las autoridades fiscales mexicanas contar con información financiera de contribuyentes mexicanos con cuentas en el extranjero.

Outsourcing; Sin contradicción de tesis criterios de IVA en outsourcing
En días pasados la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la inexistencia de contradicción de tesis en materia de IVA en subcontratación laboral.

La contradicción demandada se presenta entre el primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, pero la Corte la resuelve inexistente toda vez que no existe oposición de criterios en razón de que en una de las ejecutorias no se entró al estudio del fondo ya que el criterio derivó del análisis particular de documentales ofrecidas por la contribuyente y a la declaración de inoperancia de agravios.

Los antecedentes de la ejecutoria se comentan a continuación.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito
(Revisión fiscal 61/2015)
Se promueve juicio contencioso administrativo contra la resolución emitida por el Subadministrador Local Jurídico de Puebla Sur, mediante la cual se resuelve recurso de revocación interpuesto contra el fallo en el que se autorizó parcialmente la solicitud de devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA), destacando lo siguiente:

• El concepto de las facturas es “servicios de nómina”
• Dicha operación no causa IVA (porque la prestación de servicio de nómina estaba exenta de IVA)
• Por lo que no podía considerarse como impuesto acreditable

Se declara la nulidad de ambas resoluciones en virtud de los siguientes puntos que derivan del artículo 14 de la Ley de IVA:

• Se consideran como prestaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes y toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por dicha ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.
• Del análisis realizado a las facturas ofrecidas por la actora y del dictamen pericial emitido por perito tercero en discordia, se advierte que fueron expedidas por una persona moral por concepto de “Servicios de nómina quincenal”, que se calculó y cobro IVA, y además que la actividad de la actora consiste en la compraventa, importación, distribución, almacenamiento y producción de productos alimenticios.
• Por lo que hace a las erogaciones realizadas por la persona moral sí podían considerarse acreditables para efectos de IVA.
• Respecto a 2 facturas y al señalar la autoridad que se trataba de una prestación de servicio subordinada, debió acreditar la existencia de una relación laboral entre las empresas involucradas y sí se trataba o no de la prestación de servicios subordinada o independiente lo que en el caso no aconteció, pues se limitó a señalar que por contener el concepto “Servicios de nómina quincenal” la prestación se encontraba exenta de IVA.
• La autoridad dejó de observar que cuando se trata de una prestación de servicio subordinada, el concepto se paga a través de una nómina, bajo el rubro “sueldos y salarios”, y al tratarse de una prestación de servicios independiente, ésta se considera pagada a través de la factura que cumple con los requisitos fiscales establecidos tal como sucedió.
• La actora exhibió contrato de prestación de servicios con una empresa del cual se advierte que la empresa no recibía órdenes precisas por parte de la actora, razón por la que no existe subordinación al tratarse de servicio independiente es decir sin sujeción a condiciones como (disposición de esfuerzo físico, mental o de ambos, horario, salario, condiciones de descanso del séptimo día, de vacaciones, entre otras) por lo que se desvirtúa la afirmación de la autoridad en el sentido de que se trata de una prestación de servicios subordinada.

Es por estas razones que el juzgador considera se actualiza el supuesto contenido en el Artículo 14, fracción I de la ley de IVA y, por ende, y de conformidad con lo previsto por el Artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF), el actor tenía derecho a la devolución del pago de lo indebido.

La Autoridad no conforme con la resolución interpone recurso de revisión, y posteriormente el Tribunal Colegiado de Circuito confirma la resolución recurrida por considerar:

• Infundado el argumento de haber variado la litis
• Declara inoperante el agravio segundo por constituir reiteración de un oficio y por controvertir aspectos no mencionados en la resolución, e introducir aspectos novedosos
• Desestima agravios referentes a que con la prueba pericial no se probó el origen de las cantidades registradas y al no tener relación con los fundamentos y motivos de las resoluciones controvertidas en el juicio de nulidad.
• Declara fundados pero inoperantes los argumentos referentes a la idoneidad de la prueba pericial (no era idónea para demostrar extremos pretendidos).

Lo anterior toda vez que atendiendo al fondo del asunto no era necesario valorar los medios probatorios, y resulta correcta la determinación de la sala en razón de que no solo debió atenderse lo previsto en el Artículo 14 de la ley de IVA, sino también al numeral 110 de la Ley de ISR (vigente en 2012), fecha en la que se realizaron las operaciones que dieron origen al IVA que el contribuyente pretendía acreditar.

Ahora bien, respecto al señalamiento de que la prestación de servicios de manera subordinada mediante el pago de una remuneración y sus asimilados, únicamente puede llevarse a cabo por personas físicas, corrobora el incorrecto proceder de la autoridad, toda vez que pretende actualizar lo previsto en el Artículo 14 del referido impuesto respecto de los comprobantes fiscales expedidos por persona moral, razón por la que resulta correcto lo expuesto por la Sala Fiscal en cuanto a que debía acreditarse que existiera una relación laboral entre las empresas involucradas, a fin de determinar si se trataba o no de una prestación de servicios subordinada o independiente, situación que no aconteció.

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
(Amparo directo 467/2015)
El contribuyente solicita devolución por concepto de IVA, y el subadministrador local de Auditoría Fiscal de Zapopan autoriza en forma parcial la solicitud y estima disminuir cierta cantidad del monto solicitado por considerar lo siguiente:

• La prestadora de servicios proporcionaba la totalidad de los trabajadores a la contribuyente para desarrollar su actividad, por lo que se trata de subcontratación de personal en términos del Artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo (LFT) y del Criterio Vinculativo 31/ISR denominado “Outsorcing. Retención de salarios” publicado en la Tercera Resolución de Modificación al Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2013.
• Por tanto, las erogaciones realizadas por la contribuyente correspondían a remuneraciones por concepto de salarios a trabajadores, independientemente de que el pago se realice por un tercero, razón por la que no existe IVA acreditable
• El pago de salarios no es objeto de IVA en términos de (14 LIVA)

El contribuyente promueve demanda de nulidad (inconforme con la devolución parcial) y el TFJFA reconoce la validez de la resolución impugnada bajo los siguientes argumentos:

• Aclara la determinación de devolución parcial no se basa en el 15-A LFT, sino que sólo se citó para conceptualizar “subcontratación” y determinar efectos fiscales y en la especie se trataba de una actividad no gravada, pues los pagos efectuados por la empresa actora con motivo de los trabajadores contratados a través de un tercero, no correspondían a la realización de un servicio, sino a remuneraciones pagadas por salarios a trabajadores.
• Las erogaciones tenían la apariencia de ser una contraprestación contractual, pero no pude estimarse que se trate del pago por un servicio personal independiente, sino que corresponde a un servicio que se realizaba de manera subordinada mediante el pago de una remuneración.
• Toda vez que la actora no justifico el carácter especializado de los servicios prestados, si no que fue patrona de los trabajadores, de ahí que los pagos realizados corresponden a remuneraciones pagadas por concepto de salarios (al ser tal tercero quien suministra la totalidad de los trabajadores).

El contribuyente promueve el amparo y el TCC lo niega por mayoría de votos al considerar debidamente fundada la resolución reclamada, bajo las siguientes consideraciones:
• Debidamente fundada al citar el Artículo 15-A de la LFT, toda vez que fue para dilucidar el significado de los conceptos de subcontratación y subordinación además conocer la verdadera intención del legislador al establecer en el Artículo 14 fracción I de la Ley del IVA, que no se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración y porque el IVA que pretendía acreditar, derivaba de un contrato que prevé una subcontratación laboral.
• En relación al “Régimen de subcontratación” previsto 15-A LFT en un pronunciamiento la Corte señala medularmente que el trabajador se encuentra situado en una doble subordinación:

1°. A la empresa que constituye el lugar donde se realizan las tareas, a cuyas reglas de organización se subordina por un lado
2°. A la empresa que lo contrata en forma directa, con la cual establece su dependencia contractual

• En el caso el Trabajador era contractualmente independiente de la empresa usuaria de su trabajo, pero subordinado a la organización del trabajo fijado por ésta.
• Menciona que la Segunda Sala indica las condiciones que deben cumplirse para que pueda aplicarse el referido “régimen de subcontratación”:

• No puede abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares, que se desarrollen en el centro de trabajo;
• Debe justificarse por el carácter especializado de la actividad a realizar;
• No puede comprender tareas iguales o semejantes a las que realizan los trabajadores de la empresa contratante

De no darse estas condiciones, el contratante se considera patrón para todos los efectos legales.

• Concluyó que el contrato suscrito entre la empresa contratante con la empresa contratista no podía considerarse como una “prestación de servicios independientes” y por ende grava por IVA, toda vez que la prestación de servicios se realizaba de manera subordinada, lo cual estaba expresamente establecido en el referido artículo 14 penúltimo párrafo de la Ley de IVA, como una razón para excluir dicha actividad del capítulo de “prestación de servicios independientes”
• Por lo que era correcto considerar que los pagos realizados en términos del “contrato de prestación de servicios” no estaban afectos a IVA en virtud de ser erogaciones que tenían apariencia de ser “contraprestación contractual”, pero no podía estimarse que se tratara del pago por la realización de un servicio personal independiente, sino que en realidad correspondía a un servicio que se realizaba de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, es decir a salarios de trabajadores proporcionados por conducto de un tercero, que suministraba la totalidad de los trabajadores a la contribuyente para realizar la totalidad de las actividades de la empresa, lo que pone de manifiesto que no se trata de un servicio personal independiente, cuya contratación se encontrará justificada por su carácter especializado, sino que dicha prestación de servicio debía entenderse realizada de manera subordinada.
• Respecto a que se realizó un estudio incorrecto en cuanto a la aplicación del “Criterio no vinculativo 31/ISR” denominado “Outsorcing. Retención de Salarios”, señaló que la Sala Fiscal había considerado que si bien la autoridad hacendaria citó el referido criterio no vinculativo, no trascendía al sentido de la resolución impugnada, toda vez que la decisión de devolver parcialmente se fundó en la aplicación del multicitado Artículo 14 penúltimo párrafo de la Ley de IVA.

Inexistencia de contradicción de tesis
Derivado de lo anterior se resuelve inexistente la contradicción de tesis denunciada en base a los siguientes argumentos:

• Respecto a la revisión fiscal 61/2015, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito desestimó los agravios expresados por la autoridad recurrente, por lo que resulta evidente que no se realizó un estudio de fondo de la problemática que origino la denuncia de contradicción, es decir si bien es cierto al final de su ejecutoria realizó manifestaciones a mayor abundamiento, y en todo caso estas son susceptibles de demostrar la existencia de una divergencia de criterios, en realidad en el caso no es así.
• Respecto al juicio de amparo directo 467/2015, resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se realizó el estudio del fondo, basado en lo resuelto por la Segunda Sala de la SCJN al conocer amparo en revisión 244/2015.
• Uno de los criterios se basó en la confirmación de las consideraciones de la Sala Fiscal, ante la inoperancia de los agravios y en la valoración de las pruebas.
• Por lo que no es posible sostener que los órganos colegiados se pronunciaron de manera opuesta ante una misma problemática.
• Criterios aplicables de rubro:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ANALIZARON ASPECTOS DE VALORACIÓN JURISDICCIONAL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES, AL RESOLVER, DECLARA INOPERANTES LOS ARGUMENTOS RELATIVOS Y EL OTRO LOS ESTUDIA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS 'A MAYOR ABUNDAMIENTO' SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA.

Consulta el texto original de la ejecutoria descargándola desde el siguiente enlace: Contradicción de tesis 202/2016

Residencia fiscal para efectos de tratados internacionales; Como acreditarla
De acuerdo al artículo 5 de la LISR vigente en 2002, para que se apliquen los beneficios de un tratado de doble tributación, la residencia se acredita con la constancia expedida por la autoridad extranjera, la cual no requiere de legalización para hacer fe en México, ni tampoco ser exhibida con traducción autorizada, pues únicamente es necesario exhibir tal traducción, cuando la autoridad fiscal así lo requiera.

Por lo cual, la residencia puede ser probada con la citada constancia y de manera adicional de acuerdo a la Regla 3.1.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, y sólo como una facilidad también podrá acreditarse con:

1. Una certificación de residencia expedida por la autoridad hacendaria del país de que se trate.
2. Una certificación de presentación de la declaración del último ejercicio de la contribución que corresponda al ISR, bajo el régimen aplicable a los residentes en el país de referencia, expedida por la autoridad hacendaria del país de que se trate.
3. En caso de que al momento de acreditar la residencia no haya vencido el plazo para presentar la declaración del último ejercicio, una certificación en la que conste que presentaron su declaración conforme al régimen aplicable a los residentes de dicho país por el penúltimo ejercicio, expedida por la autoridad hacendaria del país de que se trate.

Tesis del Pleno de la Sala Superior del TFJA, publicada en septiembre de 2016.
Tesis: VII-P-SS-397
Página: 351
Época: Séptima Época
Fuente: R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 2. Septiembre 2016
Materia:
Sala: Pleno
Tipo: Precedente

RESIDENCIA. FORMAS DE ACREDITARLA PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS DE UN TRATADO INTERNACIONAL PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN.- De acuerdo al artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, para que se apliquen los beneficios de un Tratado de doble tributación, la residencia se acredita con la constancia expedida por la autoridad extranjera, la cual no requiere de legalización para hacer fe en México, ni tampoco ser exhibida con traducción autorizada, pues únicamente es necesario exhibir tal traducción, cuando la autoridad fiscal así lo requiera; por lo cual, la residencia puede ser probada ante la autoridad fiscal o ante este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio contencioso administrativo, con la citada constancia y de manera adicional de acuerdo a la Regla 3.1.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 y sólo como una facilidad, también podrá acreditarse con: i) Una certificación de residencia expedida por la autoridad hacendaria del país de que se trate; o ii) Una certificación de presentación de la declaración del último ejercicio de la contribución que corresponda al impuesto sobre la renta, bajo el régimen aplicable a los residentes en el país de referencia, expedida por la autoridad hacendaria del país de que se trate; o iii) En caso de que al momento de acreditar la residencia no haya vencido el plazo para presentar la declaración del último ejercicio, una certificación en la que conste que presentaron su declaración conforme al régimen aplicable a los residentes de dicho país por el penúltimo ejercicio, expedida por la autoridad hacendaria del país de que se trate.

PRECEDENTE: VI-P-SS-196 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 30432/04-17-07-9/938/08-PL-02-09.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 14 de enero de 2009, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Vianey Palomares Guadarrama. (Tesis aprobada en sesión de 19 de agosto de 2009)

R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 22. Octubre 2009. p. 36 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VII-P-SS-397 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12065/15-17-06-5/485/16-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de junio de 2016, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 15 de junio de 2016)

EN EL MISMO SENTIDO: VIII-P-SS-6 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6126/15-11-01-4/1255/16-PL-01-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 10 de agosto de 2016, por mayoría de 10 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretaria: Lic. Claudia Palacios Estrada. (Tesis aprobada en sesión de 10 de agosto de 2016)

Obligaciones del cierre de año fiscal
La Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) establece que las personas morales deben, a la fecha que termine el ejercicio:
• Formular un estado de posición financiera, y
• Levantar inventarios de existencias (Art. 76, fracc. IV)

Sobre el particular, el Reglamento de la LISR dispone lo siguiente:
• Para formular el estado de posición financiera los contribuyentes deberán realizar un inventario físico total de existencias a la fecha de cierre.
• La práctica del inventario podrá anticiparse hasta el último día del mes anterior a la fecha de terminación del ejercicio o efectuarse mediante conteos físicos parciales durante el ejercicio.
• En ambos casos, deberá hacerse la corrección respectiva para determinar el saldo a la fecha de terminación referida. (Artículo 91 RISR).

Estado de posición financiera
Por otro lado, el estado de posición financiera de fin de año es referencia para cumplir con otras disposiciones de la propia Ley para ciertos propósitos. En particular, el Reglamento indica que para efectos de la determinación de la pérdida en enajenación de acciones:

• El capital contable por acción o por parte social actualizado será el que resulte de dividir el capital contable actualizado, entre el total de acciones o partes sociales de la persona moral a la fecha de la enajenación respectiva, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.
• El capital contable a que se refiere el párrafo anterior será el que se hubiera determinado en el estado de posición financiera que señala la fracción IV del artículo 76 de la Ley, formulado a la fecha de cierre del ejercicio inmediato anterior al de la enajenación, actualizado conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados o normas de información financiera cuando se utilicen dichos principios o normas para integrar la contabilidad. (Artículo 58 RISR).

Inventarios
En cuanto a inventarios, el Artículo 69-H del Reglamento indica la forma alternativa en que se podrá determinar el costo de lo vendido a través de un control de inventarios, y establece como referencia que los contribuyentes que ejerzan dicha opción deberán levantar inventario de existencias a la fecha en la que termine el ejercicio, en los términos de la fracción IV del Artículo 76 de la Ley.

De la toma de inventarios que se haga conviene documentar las pruebas correspondientes y que se archiven los papeles respectivos para que sirvan como sustento probatorio en una revisión del SAT.


Es importante agendar con nosotros la disponibilidad de acuerdo a los días que estarán laborando, con el objeto de realizar la toma de inventarios y en el cual documentaremos las pruebas correspondientes y archivaremos los papeles respectivos para que sirvan como sustento probatorio ante una posible revisión del SAT.

Recomendación; IVA Acreditable
Recomendación; IVA Acreditable: Estrictamente indispensable, no que esté relacionado al giro

A través de la Recomendación 15/2016 fechada el 15 de agosto de 2016, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) da a conocer su criterio relativo que el acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA) no está condicionado a que los gastos estén directamente relacionados con el giro o actividad, sino que los mismos sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad.

En el asunto en cuestión el contribuyente se duele del crédito fiscal que le fue determinado por concepto de IVA e Impuesto sobre la Renta (ISR) por la autoridad por considerar como no acreditable el IVA que le fue trasladado en forma expresa y por separado en comprobantes fiscales digitales que amparan pagos a proveedor por servicios profesionales, bajo el argumento de que las referidas erogaciones no están relacionadas directamente con su actividad que es la renta de nave industrial.

A juicio de la PRODECON dichos argumentos violentan en prejuicio del contribuyente derechos fundamentales de Legalidad, Seguridad y Certeza Jurídica tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución, en razón de que resulta excesiva la conclusión a la cual llego la Autoridad al considerar como no acreditable el IVA que le fue trasladado por concepto de “Honorarios profesionales por tiempos empleados en la revisión conceptual de los papeles de trabajo electrónicos que contienen las bases de los impuestos federales propios y retenidos del mes de octubre de 2013”, porque a su juicio no están relacionados con la actividad de la empresa en términos de lo previsto por el artículos 5, fracción I de la Ley de IVA en relación con el 27, fracción I de la Ley de ISR, que señalan, como requisito de acreditamiento del IVA, el que corresponda a bienes, servicios o uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensable para la realización de actividades, considerando como tales aquellas erogaciones que son deducibles para el ISR, mismas que a su vez tienen el requisito de ser estrictamente indispensables.

Sin embargo, en ningún momento dichas disposiciones establecen como condicionante para el acreditamiento del IVA trasladado que el gasto esté relacionado con la actividad de contribuyente, como indebidamente lo afirma la autoridad, sino que los mismos sean estrictamente indispensables para la realización de la actividad de la empresa, en la inteligencia de que son estrictamente indispensables las erogaciones que inciden en la capacidad real de contribuir de los contribuyentes al tratarse de gastos estructurales para la operación de su negocio; es decir, de no efectuarse esas erogaciones, se dejaría de estimular su actividad productiva, sin que necesariamente dichos gastos deban estar vinculados con la actividad que desarrolla, señala la Procuraduría que los requisitos que permiten determinar el carácter deducible de algún concepto deben vincularse a criterios objetivos, como son la justificación de erogaciones necesarias que deben identificarse tanto con la actividad propia de la empresa sin que requieran estar directamente vinculadas con su giro comercial o empresarial.

Razón por la que los gastos administrativos, legales, fiscales, de promoción y publicidad, entre otros, que se pueden considerar ajenos a la actividad de la empresa, sí resultan indispensables, pues sin ellos la actividad operacional de la empresa se entorpecería (por incumplimiento, por ejemplo, de obligaciones de carácter fiscal.

Robustece lo anterior el Criterio Sustantivo 2/2013/CTN/CS-SASEN, que establece que los gastos que eroga una industria para promocionar sus productos están íntimamente ligados con su capacidad para generar ingresos pues, de no erogarlos, con mayor dificultad podrían ser del conocimiento de los consumidores. En este orden de ideas, la posibilidad de deducir dichos gastos se debe analizar partiendo de la premisa de que, conforme a lo establecido en el artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), se trata de erogaciones estrictamente indispensables para los fines de la empresa y que son gastos que inciden en la capacidad real de contribuir de las empresas, por tratarse de gastos estructurales para la operación de su negocio o giro empresarial.

En razón de lo anterior resulta evidente que el contribuyente tiene derecho a acreditar el IVA que le fue trasladado por concepto de “Honorarios profesionales por tiempos empleados en la revisión conceptual de los papeles de trabajo electrónicos que contienen las bases de los impuestos federales propios y retenidos del mes de octubre de 2013”, toda vez que la referida erogación resulta indispensable para la realización de su actividad al estar relacionada con la administración del negocio sin importar que no se relacione con el giro comercial de la empresa.
En ese sentido la PRODECON recomendó dejar sin efectos la resolución determinante del crédito fiscal por concepto de IVA e ISR (pagos provisionales), y emita una nueva en la acepte el acreditamiento de IVA.


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