Devolución de IVA siempre y cuando no se haya acreditado
El artículo 6 de la Ley del IVA y el 22 del CFF prevén expresamente que el sujeto económico, tiene derecho a la devolución del impuesto trasladado siempre y cuando no lo haya acreditado, pues ello se traduciría en un doble beneficio, por lo que si en el caso la propia actora reconoce que acreditó el impuesto trasladado respecto del cual pretende su devolución, mediante la exención del citado inciso D) del artículo 7, por tal motivo, si pretendía su devolución en esos términos, no debió acreditarlo.

Tesis de la Primera Sección de la Sala Superior del TFJFA, publicada en agosto de 2014.
Tesis: VII-P-1aS-962
Página 321
Época: Séptima Época
Fuente: R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 37. Agosto 2014
Materia:
Sala: Primera Sección
Tipo: Precedente
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. UNA VEZ EFECTUADO SU ACREDITAMIENTO NO PROCEDE SU DEVOLUCIÓN.- Cuando es realizado el acreditamiento del impuesto trasladado conforme a los artículos 40 y 5° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, resulta improcedente su devolución conforme al inciso D) del artículo 7 del Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues el artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, prevén expresamente que el sujeto económico, tiene derecho a la devolución del impuesto trasladado siempre y cuando no lo hayan acreditado, pues ello se traduciría en un doble beneficio, por lo que si en el caso la propia actora reconoce que acreditó el impuesto trasladado respecto del cual pretende su devolución, mediante la exención del citado inciso D) del artículo 7, por tal motivo, si pretendía su devolución en esos términos, no debió acreditarlo.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 30015/12-17-06-3/664/13-S1-01-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 31 de octubre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. María Vianey Palomares Guadarrama. (Tesis aprobada en sesión de 23 de junio de 2014)
EN EL MISMO SENTIDO:VII-P-1aS-963Juicio Contencioso Administrativo Núm. 23111/12-17-09-12/617/13-S1-01-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 31 de octubre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. María Vianey Palomares Guadarrama.(Tesis aprobada en sesión de 31 de octubre de 2013)
PRODECON obtiene criterio jurisdiccional que considera ilegal las cartas invitación
A través de un comunicado publicado en su página de Internet, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) anuncia la obtención de un criterio jurisdiccional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa relativo a la ilegalidad de las cartas invitación.

El texto de la tesis aún no ha sido dado a conocer de forma oficial.

Texto Íntegro PRODECON;

En ejercicio de sus facultades de representación legal y defensa, PRODECON conoció del caso de una persona que recibió una carta invitación porque el SAT detectó depósitos en efectivo en su cuenta bancaria, invitándolo a pagar el ISR respecto de tales cantidades y a darse de alta en el RFC.

Agotados los medios de defensa, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en cumplimiento de sentencia, consideró que las cartas invitación emitidas por el SAT, al imponer obligaciones de índole fiscal, constituyen verdaderas resoluciones que deben cumplir con la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad.

Por tanto, a consideración del órgano jurisdiccional, si las cartas invitación no contienen firma autógrafa, ni los motivos y fundamentos de la autoridad para emitirlas, son ilegales, resultando procedente declarar su nulidad.
Asalariados: ¿Deben conservar XML de deducciones personales?

En septiembre de 2013 la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) dio a conocer su Recomendación Sistémica 6/2013 la cual se refiere a la obligación de conservar y almacenar los archivos XML de los comprobantes fiscales.

En el análisis de referencia, la PRODECON señala que detectó que autoridad tiene los siguientes criterios en relación con el comprobante fiscal digital:

• La Regla Miscelánea que obliga a los contribuyentes a almacenar el archivo XML de los comprobantes fiscales no es exclusiva para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, sino para todos aquellos que emitan y reciban Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), incluso para las personas no obligadas a llevar contabilidad.

• Que las representaciones impresas de los CFDI, por sí solas no son válidas para efectuar deducciones y acreditamientos, pues el artículo 29, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación (CFF), reconoce la prevalencia de los documentos digitales para deducir o acreditar fiscalmente.

En su análisis, la Procuraduría expresa su desacuerdo con tal posición y señala que de acuerdo con diversas disposiciones fiscales la utilidad de los comprobantes fiscales radica en la posibilidad de deducir o acreditar dichos impuestos y siempre que los conceptos materia de deducción o acreditamiento se encuentren registrados en la contabilidad del contribuyente.

En esta interpretación, no hay razón para que las personas que no están obligadas a llevar contabilidad y que por tanto no deducen o acreditan para efectos fiscales, conserven los archivos XML de los CFDI que reciban. Esto es así ya que la disposición que establece la obligación de conservar documentos en firma electrónica avanzada o sello digital, aplica únicamente a contribuyentes obligados a llevar contabilidad.

El criterio aplicado por la autoridad condiciona la efectividad de las deducciones personales que tutelan el derecho al mínimo vital de las personas físicas no obligadas a llevar contabilidad, al cumplimiento de un requisito meramente formal, como lo es almacenamiento del archivo XML del comprobante respectivo, que da como resultado una deducción improcedente, aun contando el contribuyente la representación impresa del comprobante.

En este orden de ideas, la PRODECON sugiere a la autoridad circunscribirla obligación de conservar los archivos XML, únicamente a los contribuyentes que deducen o acreditan fiscalmente con base en los CFDI y que por tanto, se encuentran obligados a llevar contabilidad.

Adicionalmente, la Procuraduría recomienda se tenga por acreditadas las deducciones personales a que se refiere el artículo 176 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (vigente hasta 2013) y las cuales tutelan el derecho al mínimo vital de las personas, con las representaciones impresas de los CFDI.

Ahora bien, la Regla Miscelánea a la que se hace referencia en este análisis es la Regla 2013 I.2.7.1.1., y no obstante la sugerencia de la PRODECON, esta regla no sufrió modificación alguna para el año 2014, lo que indica que no consideró la sugerencia de la Procuraduría.

Por lo anterior, a fin de evitar cualquier problema de rechazo de deducciones personales con el SAT para aquellas personas no obligadas a llevar la contabilidad, como lo son los asalariados, se sugiere que estas personas soliciten, obtengan y conserven los archivos XML de estos gastos, y tengan así mayor seguridad en lo que respecta a las deducciones que se tomarán en la declaración anual.

Es claro que esto conlleva una diversidad de complicaciones en la práctica, ya que existen asalariados no cuenta con acceso a servicios de Internet, ni mucho menos con servicio de correo electrónico o de almacenamiento de datos o archivos en donde puedan almacenar los XML; sin embargo, conociendo la postura de la autoridad, será conveniente que, con anticipación, se busquen los medios y mecanismos para estar preparados de conformidad con lo señalado en los párrafos anteriores.
Maquiladores puede ser constituida como Establecimiento Permanente en México
Desde el pasado 1 de octubre, las maquiladoras están obligadas a obtener la totalidad de sus ingresos por sus operaciones de maquila. Pero en caso de que tengan otro tipo de percepciones, se entenderá que el residente en el extranjero ha constituido un establecimiento permanente (EP) en México, por lo que ya no le resultarán aplicables las reglas de safeharbor, de acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la LISR.

Dada la importancia de este cambio, lo deseable era que la LISR señalara de manera clara cuáles son las actividades propias de la operación de maquila. Sin embargo, esto no fue establecido en esa norma, aunque la descripción se incorporó al texto de la regla I.3.19.1 de la RMISC 2014, la cual entró en vigor el 1 de octubre.

Como cambios relevantes de la regla antes mencionada del 04 de julio de 2014 se comenta lo relacionado con los ingresos que pueden obtener, o las actividades que pueden llevar a cabo las empresas maquiladoras, sin que se afecte el cumplimiento de la nueva definición de operación de maquila para efectos fiscales.

Entre los cambios importantes podemos mencionar los siguientes:

• La posibilidad de obtener ingresos por concepto de
o prestación de servicios contratados con partes relacionadas de la maquiladora,
o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles (La obtención de ingresos derivados por arrendamiento de muebles o inmuebles a partes no relacionadas será permitido por un plazo máximo de 3 años o, en su caso, por el plazo establecido en el contrato de arrendamiento que se haya firmado con anterioridad al 1 de enero de 2014. Al final de dicho plazo se deberá dar por terminado el arrendamiento o en su caso se deberá transferir dicha actividad a otra entidad. El plazo de 3 años solo puede extenderse en ciertos casos, sujetos a autorización del SAT.)
o venta de desperdicios derivados de materiales utilizados en su actividad productiva de maquila,
o enajenación de bienes e inmuebles (no manufacturados por la empresa maquiladora) (Ejemplo un Activo Fijo, una planta, etc) se considerarán relacionados con la operación de maquila siempre y cuando la maquiladora presente un aviso al SAT en el cual informe las razones de negocio de la operación, el monto y el porcentaje que representan respecto del total de los ingresos por la operación de maquila. Adicionalmente, la maquiladora deberá presentar documentación que compruebe que los activos se utilizaron en la operación de maquila. Al parecer, siempre y cuando se cumplan estos requisitos, estos ingresos no estarán sujetos al tope del 10% mencionado anteriormente.
o intereses y otros ingresos conexos a su operación

Todo lo anterior siempre y cuando los mismos no excedan 10% de los ingresos por concepto de operación de maquila; esto en la medida en que se cumplan ciertos requisitos en materia de segregación adecuada de costos e ingresos, presentación de avisos y cumplimiento de reglas de Precios de Transferencia (Recordemos que es un requisito de deducción según criterio del TFJFA en marzo de 2006, y además la obligación de la fracción IX del artículo 76 de LISR)

OJO; Lo mencionado en este párrafo menciona los ingresos a los que no pueden ser afectos a los beneficios previstos en el artículo 182 LISR, ni el 1° del decreto del 26 de diciembre de 2013

• Se incluyeron ciertas restricciones para algunas de las operaciones mencionadas cuando se realicen con partes no relacionadas.

• Se extiende hasta 30 de septiembre de 2014, la posibilidad de llevar a cabo ventas en México, sin afectar la definición de operación de maquila para efectos fiscales.


Conforme a lo anterior, se considera que la totalidad de los ingresos por la actividad productiva deben de provenir exclusivamente de la operación de maquila, si derivan de:

• La prestación de servicios de maquila a partes relacionadas residentes en el extranjero
• La realización de actos y actividades relacionados con su operación de maquila, siempre y cuando en su contabilidad tengan segmentados dichos ingresos y sus respectivos costos y gastos.


En ningún caso se podrán obtener ingresos por la venta de inventarios o productos manufacturados en México, a empresas que no sean consideradas maquiladoras. (Ver 181 fracc II)

Conclusión

Es evidente que existen cuestionamientos respecto a la aplicación de las reglas, más sin embargo consideramos prioritario evaluar las actividades u operaciones que realiza la empresa maquiladora, con la finalidad de identificar aquellas que ya no podrá llevar a cabo, así como evaluar el riesgo de constituir un establecimiento permanente para el residente en el extranjero, en caso de incumplir con lo dispuesto en esta regla, debido a que se incrementaría su carga fiscal.
Devolución de Impuestos PRODECON
A través de un comunicado de prensa fechado el 8 de octubre de 2014, el Servicio de Administración Tributaria da a conocer que se han establecido lineamientos de una nueva estrategia interna para auditar la procedencia de solicitudes de devolución de IVA.

No se aclara si estas reglas formarán parte de la Resolución Miscelánea Fiscal. El documento oficial de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) se trata de “Reglas de Actuación”, lo que puede llevar a inferir que esta denominada “estrategia” quedará como lineamiento operativo del SAT.

Estas reglas señalan lo siguiente:

• El OBJETO de la Estrategia es regular, a través del ejercicio de facultades de comprobación, los procedimientos para verificar la procedencia de las cantidades solicitadas en devolución; para lo cual las autoridades fiscales, según se dispone, deberán de actuar con estricto apego a lo dispuesto en el noveno párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF).

• En el MÉTODO DE REVISIÓN, se establece a la visita domiciliaria como medio preferente para ejercer estas facultades de comprobación, cuyo objetivo único es verificar la materialidad de las operaciones que dan origen a la devolución solicitada y su correcta integración y determinación conforme a los elementos de las contribuciones. Lo anterior en el entendido de que, por regla general, previamente, las autoridades fiscales formularán los requerimientos de información y documentación que sean necesarios en relación con la solicitud de devolución.

• Se reitera que, bajo ningún supuesto, se podrán liquidar contribuciones a cargo de los contribuyentes mediante el ejercicio de facultades de comprobación en materia de devoluciones. Por lo que las unidades administrativas del SAT, resolverán en estas revisiones únicamente sobre la procedencia de la devolución.

• En materia de PLAZOS, las unidades administrativas del SAT concluirán sus facultades de comprobación en los plazos previstos en el artículo 22 del CFF, es decir, antes de que venzan los 90 o 180 días, según se trate, notificando, dentro del mismo plazo, la resolución que corresponda, ya sea de autorización total, parcial o negativa que recaiga a la solicitud de devolución.
Se prevé que en el ejercicio de las facultades de comprobación se levante acta final de visita u oficio de observaciones, según corresponda, a fin de que entre aquélla y la última acta parcial, el contribuyente tenga la oportunidad de desvirtuar las observaciones que, en su caso, la autoridad manifieste sobre la procedencia del monto solicitado.

• Con relación a las COMPULSAS, éstas se realizarán sólo cuando con la información y documentación aportada por el contribuyente, la derivada de las bases de datos institucionales o de la propia visita domiciliaria practicada, no sea posible verificar la materialidad o consistencia de las operaciones o la autenticidad de esa información y documentación; confirmándose que éstas se harán del conocimiento del contribuyente emitiendo un oficio en el que se informe al revisado el inicio de la misma, con lo cual se logra que el causante se encuentre informado del estado de su solicitud de devolución y de las acciones que está llevando a cabo la autoridad. Asimismo, cuando guarden relación, se podrá realizar una sola compulsa que integre a diversas solicitudes de devolución.

• CONCLUSIÓN ANTICIPADA DE LA REVISIÓN. Se ratifica que las unidades administrativas del SAT concluirán anticipadamente el ejercicio de sus facultades de comprobación, sin que necesariamente se agoten los plazos previstos en el artículo 22 del CFF, cuando cuenten con los elementos necesarios para concluir la revisión y resolver sobre la procedencia de la devolución.

• RESOLUCIÓN NEGATIVA O PARCIAL. Se confirma que cualquier resolución que no determine la autorización total de la devolución solicitada, será revisada por el área de procedimientos legales competente a fin de validar la motivación y fundamentación del oficio de negativa o devolución parcial para verificar que las mismas se apeguen a derecho.

• REQUERIMIENTOS Y FACULTADES DE COMPROBACIÓN. Cuando los contribuyentes tengan en trámite diversas solicitudes de devolución relativas a una misma contribución por diferentes períodos, las autoridades fiscales podrán realizar un solo requerimiento de documentación o información que integre a todas las solicitudes de devolución; asimismo, podrán realizar un solo acto para ejercer sus facultades de comprobación que incluya a todas las solicitudes de devolución del contribuyente. Lo anterior, a fin de agilizar los plazos y procedimientos legales establecidos en beneficio de los contribuyentes.
Cuando los contribuyentes hayan sido objeto de facultades de comprobación para verificar la procedencia de solicitudes de devolución y en éstas la autoridad fiscal determine que no existen observaciones, o bien que existió autocorrección, en los trámites subsecuentes que se presenten, no se ejercerán dichas facultades siempre que los contribuyentes mantengan un comportamiento fiscal constante en las operaciones de las cuáles deriven sus saldos.

• VIGENCIA. La estrategia aplica para las facultades de comprobación que, con fundamento en el artículo 22 del CFF, se inicien a partir del 1 de octubre de 2014.

Será conveniente que los contribuyentes revisen que en sus revisiones la autoridad aplique estos lineamientos, ya que si bien existe el compromiso público de respetarlas, faltará ver cómo es que en la práctica se da su implementación.

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