¿Pago de retenciones vía compensación?
El Artículo 23 del Código Fiscal de la Federación (CFF) prevé un esquema de compensación de saldos a favor de impuestos al que coloquialmente se le conoce como “compensación universal”, dado que permite aplicar los saldos a favor contra las cantidades que le resulten a pagar, aun cuando se trate de distintos impuestos.

No obstante la “universalidad” de este mecanismo, aún existen ciertas restricciones que deben observarse para la adecuada compensación de impuestos.

Bajo este mecanismo se podrán compensar impuestos federales de cualquier naturaleza, incluyendo sus accesorios, a excepción de los siguientes:
• Impuestos causados con motivo de la importación
• Impuestos administrados por distintas autoridades
• Impuestos que tengan un destino específico

Cabe recordar que la compensación universal aplica únicamente a impuestos, no así a la totalidad de contribuciones, por lo que quedan excluidas de este mecanismo las siguientes contribuciones:
• Aportaciones de seguridad social
• Contribuciones de mejoras
• Derechos
• Productos y aprovechamientos

Uno de los cuestionamientos comunes entre los contribuyentes es si es posible compensar un saldo a favor contra retenciones a cargo de terceros, pues si bien es un pago que el contribuyente debe efectuar, no se trata de un impuesto propio, sino de un impuesto a cargo de un tercero.

La respuesta se puede encontrar en el mismo Artículo 23 referido, el cual establece que “Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros”.

De lo anterior se desprende que sí es posible compensar un saldo a favor de un impuesto propio del contribuyente, contra las retenciones a terceros.

No obstante lo anterior, se debe también atender a las normas específicas que pueden establecer restricciones particulares, como puede ser el caso del Impuesto al Valor Agregado (IVA), para el cual se prevé en el Artículo 1-A, penúltimo párrafo, que contra el entero de la retención no puede realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.

Otra norma específica es una relativa al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), cuya ley prevé, en su Artículo 5, cuarto párrafo, que “cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá compensarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo”; es decir, un saldo a favor de IEPS no puede llevarse a la compensación universal, pues únicamente puede compensarse contra mismo IEPS a cargo.

De lo anterior se tiene contra las retenciones a terceros, excepto las de IVA, es posible enterarlas mediante compensación de un saldo a favor de cualquier impuesto, excepto del IEPS.

Criterio no vinculativo; Honorarios médicos y dentales
Uno de los requisitos de las deducciones de honorarios médicos y dentales, así como de los gastos hospitalarios, efectuados por personas físicas, que tienen derecho a aplicar en su declaración anual, es que estos se paguen con medios distintos al efectivo.

Específicamente, el Artículo 151 fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), establece que el requisito de estas deducciones es que se efectúen mediante:
• Cheque nominativo del contribuyente
• Transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente
• Tarjeta de crédito, de débito, o de servicios

Dado lo anterior, con fecha 10 de julio de 2015 el Servicio de Administración Tributaria (SAT) incluye un nuevo Criterio No Vinculativo a través de la modificación al Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, indicando que considerará como una práctica fiscal indebida si los prestadores de servicios médicos, dentales u hospitalarios no aceptan como medio de pago el cheque, la transferencia o las tarjetas referidas.

Este criterio parece exceder lo establecido en Ley al buscar, mediante un criterio administrativo, imponer una obligación a estos prestadores de servicios, la cual no está prevista en ley.

No resulta claro si quien incurre en esta práctica se haría acreedor a una multa o sanción.

29/ISR/NV Medios de pago en gastos médicos, dentales u hospitalarios.
El artículo 151, fracción I de la Ley del ISR, establece que las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en el Título IV, de la respectiva Ley, podrán calcular el impuesto anual realizando además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de la Ley que les correspondan, las deducciones personales por el pago de gastos por los pagos de honorarios médico y dentales, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente, para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.

En ese entendido, es necesario que los prestadores de servicios médicos, dentales y hospitalarios, cuenten con los medios tecnológicos necesarios que permitan a sus clientes realizar el pago del servicio a través de transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.

Por lo tanto, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

I. Los prestadores de servicios médicos, dentales u hospitalarios que no acepten como medio de pago el cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.

II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Jurisprudencias del 29 de junio al 10 de julio de 2015
1.- Determinación presuntiva de contribuciones: depósitos bancarios

Si la autoridad determina presuntivamente, la carga de desvirtuar tal presunción corresponde al contribuyente. Para tal efecto, no basta con aportar toda la documentación que integra su contabilidad, sino que esta debe encontrarse debidamente relacionada, de manera analítica, identificando cada operación con su respectiva documentación comprobatoria, de tal forma que se puedan identificar las distintas contribuciones y tasas correspondientes.

Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo federal la actora exhibe la totalidad de su contabilidad, resulta necesaria la intervención de un especialista versado en la materia contable que proporcione una opinión técnica, lógica y razonada, sobre los hechos propuestos por el enjuiciante.

En específico, que dilucide si los depósitos realizados a sus cuentas bancarias corresponden o no a operaciones realizadas por el contribuyente y si se encuentran respaldados por la documentación comprobatoria, por lo que si la demandante únicamente aporta el total de la documentación que integra su contabilidad, no cumple con la carga probatoria que le asiste.

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES, TRATÁNDOSE DE DEPÓSITOS BANCARIOS, SEGÚN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE. PARA DESVIRTUARLA ES NECESARIO QUE ADEMÁS DEL REGISTRO CONTABLE DE TALES DEPÓSITOS, ÉSTOS SE RELACIONEN CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA CORRESPONDIENTE, A FIN DE QUE PUEDA IDENTIFICARSE LA OPERACIÓN, ACTO O ACTIVIDAD DE LAS DISTINTAS CONTRIBUCIONES


2.- Momento de causación del IVA en enajenación con reserva de dominio

De los artículos 8o. y 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como 14 del Código Fiscal de la Federación (CFF), se deriva que la enajenación de bienes se entiende por efectuada cuando efectivamente se cobran las contraprestaciones, aun cuando el enajenante se reserve el dominio del bien.

En este sentido, aun habiendo reserva de dominio del bien enajenado, la Corte considera que el IVA se causa al momento de cobro de las contraprestaciones, según lo plasma en la tesis aislada de la Segunda Sala que a continuación se transcribe.

Cabe hacer mención que la tesis contiene una imprecisión técnica, al indicar que el enajenante es el sujeto obligado a retener y enterar el impuesto de ese acto, lo cual no es correcto, pues el enajenante es el causante del impuesto y es quien lo traslada al tercero haciendo el cobro respectivo; es decir, no se trata de una retención, sino de un traslado del impuesto.

VALOR AGREGADO. LOS ARTÍCULOS 1o., FRACCIÓN I Y 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA

3.- Pago de lo indebido del IVA trasladado

Del artículo 1º de la Ley del IVA se desprende que al realizarse los actos sujetos al pago de dicho impuesto, entre los que se encuentra la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, el impuesto correspondiente se traslada a otras personas, quienes efectúan su pago directamente al contribuyente o, en su caso, al fisco federal.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el CFF vigente en 2008, la devolución del pago de lo indebido del IVA trasladado se efectúa a las personas que aceptaron el traslado siempre que no hayan acreditado el impuesto, sin que para ello se requiera que éstas demuestren que el pago fue enterado por el contribuyente al SAT.

PAGO DE LO INDEBIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO TRASLADADO. NO ES CONDICIÓN PARA SU DEVOLUCIÓN QUE EL SOLICITANTE ACREDITE QUE EL PAGO INGRESÓ A LA HACIENDA PÚBLICA, CONFORME AL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2008.

4.- Principio pro persona

En las sentencias de amparo, conforme al actual sistema para la protección de los derechos humanos, el análisis de las cuestiones planteadas debe realizarse tomando en consideración el ámbito de competencia que corresponde a los operadores jurídicos que han intervenido en el acto de autoridad.

Si bien deben acatarse los parámetros contenidos en los preceptos aplicables, de manera destacada el principio interpretativo pro homine o pro persona, tal labor debe hacerse sin que su aplicación conduzca a la vulneración de otros derechos previstos a favor de personas diversas al impetrante.

Es así, porque este principio hermenéutico no implica que se dejen de observar las normas que regulan la actuación de los juzgadores, en la instancia que les corresponda, pues en su justa dimensión implica que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, sea ésta la que se aplique, cumpliendo desde luego con los principios rectores de la labor jurisdiccional que a su vez son previstos como derechos humanos y desarrollados en la legislación secundaria, porque si no se hiciera, se generaría una vulneración a la seguridad jurídica, principio básico en todo Estado constitucional y democrático de derecho.

PRINCIPIO PRO PERSONA. SU APLICACIÓN NO JUSTIFICA QUE EN LA TUTELA DE UN DERECHO FUNDAMENTAL SE VULNEREN OTROS.

5.- Recargos

Conforme a lo que prevé el CFF, en los casos en que una persona no cubra (pague o entere) las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, ésta se encuentra obligada a pagar recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno.

Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones actualizadas desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución de que se trate.

Sin que se observe del artículo 21 del CFF, ni de algún otro dispositivo legal tributario, que los recargos puedan calcularse sobre otra base diferente, sino que, invariablemente se determinarán sobre la base de las contribuciones omitidas actualizadas desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

RECARGOS.- BASE PARA LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LOS MISMOS

6.- Productos no destinados exclusivamente a la alimentación humana

El motivo de la aplicación de la tasa cero obedece a la intención del legislador de apoyar al sistema alimentario mexicano para tutelar y mejorar el nivel de vida de los sectores menos favorecidos, proporcionando elementos básicos de bienestar a la población, reduciendo el impacto de los precios en el público consumidor.

De ahí que sea dable concluir que dicho gravamen (0%) sólo es aplicable a productos destinados exclusivamente a la alimentación humana, en razón de que si los alimentos no son destinados a ese tipo de alimentación, no se cubre el fin extrafiscal que se pretende alcanzar con el citado precepto legal.

En consecuencia, aquellos productos que no se encuentran destinados exclusivamente a la alimentación humana, no les aplica la tasa del 0% prevista en la Ley.

VALOR AGREGADO. PRODUCTOS QUE NO SE ENCUENTRAN DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A LA ALIMENTACIÓN HUMANA, NO LES APLICA LA TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN I, INCISO B) DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.

7.- La información de Wikipedia puede ayudar a dilucidar controversias

De conformidad con la ley, el Juzgador puede valerse de cualquier documento para conocer la verdad sin más limitaciones que el que las pruebas estén reconocidas por la Ley y tengan relación con los hechos controvertidos.

Ahora bien, en la actualidad se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, como en el caso sería la información obtenida de internet; inclusive,la ley establece que en el juicio contencioso administrativo federal serán admisibles todo tipo de pruebas.

Consecuentemente, las diversas Salas del TFJFA, al emitir sus resoluciones, deben valorar las pruebas ofrecidas por las partes, y si entre éstas se oferta la información contenida en esa página electrónica, pueden sustentar sus resoluciones, dado que el legislador la reconoce como prueba.

Sin embargo, no debe ser la única fuente de información en la que apoyen sus resoluciones, pues la Ley faculta al Magistrado Instructor, hasta antes de cerrar la instrucción, y para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se plantean cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes.

De ahí que los Magistrados de este TFJFA deben preocuparse por allegarse de diversas fuentes de investigación contenidas en libros especializados; en Enciclopedias, incluidas sus versiones electrónicas, al estar avalados por autores, por instituciones como el Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editoriales, Contadores, Abogados, Médicos, y otros.

'WIKIPEDIA'.- LA INFORMACIÓN OBTENIDA DE ESE SITIO DE INTERNET PUEDE AYUDAR A DILUCIDAR ALGÚN TEMA EN CONTROVERSIA, POR TANTO LAS SALAS DE ESTE TRIBUNAL AL EMITIR SUS FALLOS TIENEN LA POSIBILIDAD DE ACUDIR A ÉSTA

8.- Para determinar qué se entiende por “gastos estrictamente indispensables”

No todas las erogaciones que realice un contribuyente pueden generalizarse y entenderse como estrictamente indispensables, pues el carácter de cada erogación atiende a la naturaleza de la actividad ejercida por cada causante del impuesto.

De manera, que si un contribuyente realizó erogaciones al amparo de una norma especializada que atiende específicamente al giro u objeto de su actividad, resulta válido que la autoridad fiscal, a fin de determinar qué gastos deben de entenderse como indispensables, atienda al contenido del Ordenamiento especializado correspondiente a tal actividad del contribuyente, con la finalidad de crear convicción de si las deducciones aplicadas por él mismo resultan procedentes o no.

GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE APOYARSE EN DIVERSOS ORDENAMIENTOS LEGALES A FIN DE DETERMINAR QUÉ SE ENTIENDE POR

9.- Recurso de revisión fiscal: Alcance del concepto

La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio de que, dado el carácter excepcional delrecurso de revisión fiscal, en los casos en que las sentencias del TFJFA decreten la nulidad del acto administrativo recurrido sólo por falta de fundamentación y motivación, ese medio de impugnación resulta improcedente.

La intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciera el revisor contuviera una 'decisión de fondo', y es evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho, ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del 'contenido material de la pretensión en el juicio contencioso', sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o pronunciamiento administrativo para ser legal,como son la fundamentación y motivación.

Para precisar qué debe entenderse por 'decisión de fondo' y fijar el alcance normativo de la expresión: 'contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso', debe destacarse que, desde la perspectiva doctrinal sobre la teoría de los elementos de la acción, la sentencia es de fondo, porque se ocupa de la materia contenida en la causa de pedir o fundamento de la acción o pretensión, lo que significa que, desde ese enfoque doctrinario, bien podría darse el supuesto fáctico de que la materia de la pretensión (como cuestión principal del asunto o hechos contrarios al derecho aducidos) se sustente en vicios formales y, a pesar de ello, la sentencia que resuelva el litigio sería de fondo.

En consecuencia, la expresión del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso debe entenderse en el sentido de que la decisión es de fondo, porque se ocupa de la esencia sustancial del acto materia del litigio, que en algunas ocasiones podrá formar parte de la causa de pedir de la pretensión y en otras no, porque el fundamento sea una violación formal.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 414/2014 (cuaderno auxiliar 923/2014) del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Publicada en mayo de 2015.

REVISIÓN FISCAL. ALCANCE DEL CONCEPTO 'DECISIÓN DE FONDO' Y DE LA EXPRESIÓN 'CONTENIDO MATERIAL DE LA PRETENSIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO', PREVISTOS EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010, PARA LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO

10.- Momento de causación del IVA en enajenación con reserva de dominio

De los artículos 8o. y 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como 14 del Código Fiscal de la Federación (CFF), se deriva que la enajenación de bienes se entiende por efectuada cuando efectivamente se cobran las contraprestaciones, aun cuando el enajenante se reserve el dominio del bien.

En este sentido, aun habiendo reserva de dominio del bien enajenado, la Corte considera que el IVA se causa al momento de cobro de las contraprestaciones, según lo plasma en la tesis aislada de la Segunda Sala que a continuación se transcribe.

Cabe hacer mención que la tesis contiene una imprecisión técnica, al indicar que el enajenante es el sujeto obligado a retener y enterar el impuesto de ese acto, lo cual no es correcto, pues el enajenante es el causante del impuesto y es quien lo traslada al tercero haciendo el cobro respectivo; es decir, no se trata de una retención, sino de un traslado del impuesto.

VALOR AGREGADO. LOS ARTÍCULOS 1o., FRACCIÓN I Y 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

11.- Importación temporal

Las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente deberán retornar al extranjero en los plazos previstos, y en caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen de importación temporal al que fueron destinadas.

Quienes pretendan exportar mercancías que hubieran sido importadas temporalmente y que retornen en el mismo estado, se encuentran obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento acompañado de los documentos que comprueben el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación.

Por tanto, el documento idóneo a efecto de acreditar que las mercancías importadas temporalmente fueron retornadas, es el pedimento de exportación correspondiente, ya que sin su presentación, la autoridad válidamente puede considerar que las mercancías se encuentran de manera ilegal en el país.

IMPORTACIÓN TEMPORAL.- FORMA DE ACREDITAR EL LEGAL RETORNO DE LAS MERCANCÍAS

Beneficios fiscales al contratar personas con discapacidad
Actualmente los patrones cuentan con ciertos beneficios al contratar personas con alguna discapacidad. A continuación se revisan las disposiciones vigentes que otorgan estos beneficios.

Estímulo fiscal
Se cuenta con dos estímulos fiscales para quienes contraten a personas que padezcan discapacidad motriz y que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un 80% o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes.

Estos estímulos son excluyentes; es decir, el patrón puede aplicar solamente uno:

Deducción del ISR
El Artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) establece que el patrón podrá deducir de sus ingresos, un monto equivalente al 100% del ISR de estos trabajadores retenido y enterado, siempre y cuando estos trabajadores estén dados de alta en el IMSS y además obtenga del Instituto el certificado de discapacidad del trabajador.

Deducción adicional del 25%
El otro estímulo fiscal consiste en deducir de los ingresos acumulables del contribuyente, para los efectos del ISR por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto adicional equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de la Ley del ISR.

Este estímulo se prevé en el Artículo 1.5. del Decreto que compila diversos beneficios fiscales del 26 de diciembre de 2013, así como en la fracción X del Artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para 2015.

En este caso, no es necesario presentar el aviso de aplicación de estímulo contemplado en el Artículo 25 del CFF.

Procedimiento
El procedimiento para aplicar estos estímulos por salarios consta de 4 pasos:
• Contratar a la persona con discapacidad
• Registrar a estos empleados en el IMSS
• Obtener el certificado de discapacidad en el IMSS
• Aplicar el estímulo fiscal

Obtención del certificado de discapacidad
El Certificado de Discapacidad, es el documento expedido por el IMSS, que hace constar la existencia de trabajadores con discapacidad en la empresa, con lo que aplican los beneficios fiscales establecidos en el artículo 186 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR).

Se puede solicitar por el patrón o representante legal en la etapa inicial del trámite y posteriormente el trabajador con discapacidad necesita acudir a valoración.

Los documentos requeridos con:
• Solicitud de Certificado de Discapacidad. Descargar »
• Identificación oficial con fotografía y firma del trabajador con discapacidad, en original y copia, como puede ser:
• Credencial para votar
• Pasaporte
• Cartilla del Servicio Militar
• Cédula Profesional
• Copia fotostática del aviso de inscripción al IMSS del trabajador (AFIL-02) o copia fotostática de la liquidación del pago de cuotas obrero-patronales del Sistema Único de Autodeterminación (SUA) o Emisión Mensual Anticipada (EMA)

Se solicita en la Unidad de Medicina Familiar (UMF), que corresponde al trabajador con discapacidad, en días hábiles de lunes a viernes de 8:00 a 14:00 horas en unidades con turno matutino y de 08:00 a 19:30 horas en el turno matutino y vespertino.

La conclusión final será informada al trabajador al término de sus valoraciones por el médico de salud en el trabajo, de acuerdo al resultado de la evaluación. El oficio de certificado de discapacidad deberá ser recogido por el patrón o representante legal de la empresa en el servicio de Salud en el Trabajo de la unidad en la cual el trabajador realizó su valoración.

Estímulo en materia de deducción en materia de instalaciones
Otro estímulo previsto en esta materia es la deducción en el ejercicio del 100% por las adaptaciones que se realicen a instalaciones que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, siempre que dichas adaptaciones tengan como finalidad facilitar a las personas con discapacidad mencionadas anteriormente, el acceso y uso de las instalaciones del contribuyente. Esto se establece en el Artículo 34, fracción XII de la Ley del ISR.

Este estímulo aplica a cualquier contribuyente, no solamente a quienes contraten personas con las condiciones mencionadas.

Para la aplicación de este estímulo no se requiere trámite adicional ni obtener certificado del IMSS.

A quienes piensen realizar estas adecuaciones, se sugiere hacerlas siguiendo la normatividad y características adecuadas para que las mismas tengan una real utilidad, y que no se trate de adecuaciones que, por no reunir las condiciones necesarias, sean inútiles.

Licitaciones
En materia de licitaciones, el Artículo 14, segundo párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público, se establece que en los procedimientos de obra pública y en la adquisición de bienes, arrendamientos o servicios que utilicen la evaluación de puntos y porcentajes, se otorgarán puntos adicionales a aquellas empresas que comprueben que por lo menos el 5% de su personal son trabajadores con discapacidad contratados con seis meses o más de antigüedad.
Disminución de pagos provisionales de ISR del semestre CONSIDERACIONES DEL SAT
En complemento a la información enviada anteriormente, es conveniente tener presente las siguientes consideraciones relativas específicamente a la elaboración del escrito libre.

De acuerdo con información proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), el escrito debe contener la siguiente información:

• Procedimiento de cálculo de los pagos ya efectuados de enero hasta el mes inmediato anterior a aquel por el que se solicite la disminución del pago provisional, así como la determinación de los pagos estimados que resultaría de seguir aplicando el mismo coeficiente de utilidad.
• En el caso de la aplicación de un acreditamiento, reducción, exención o estímulo fiscal, también deberá reflejarlo en el papel de trabajo, señalando la documentación que los ampare.
• El monto de la PTU pagada en el ejercicio.
• Las pérdidas fiscales pendientes de aplicar.
• Los datos solicitados en el apartado 6 de la forma oficial 34, deberá corresponder a los importes acumulados al mes inmediato anterior al que se solicita la disminución del pago.
• Señalar el ejercicio del cual proviene el CU utilizado.

Con estos datos incluidos en el escrito libre, se evitarán vueltas adicionales al SAT por rechazos de la autoridad.

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