1.- Determinación presuntiva de contribuciones: depósitos bancarios
Si la autoridad determina presuntivamente, la carga de desvirtuar tal presunción corresponde al contribuyente. Para tal efecto, no basta con aportar toda la documentación que integra su contabilidad, sino que esta debe encontrarse debidamente relacionada, de manera analítica, identificando cada operación con su respectiva documentación comprobatoria, de tal forma que se puedan identificar las distintas contribuciones y tasas correspondientes.
Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo federal la actora exhibe la totalidad de su contabilidad, resulta necesaria la intervención de un especialista versado en la materia contable que proporcione una opinión técnica, lógica y razonada, sobre los hechos propuestos por el enjuiciante.
En específico, que dilucide si los depósitos realizados a sus cuentas bancarias corresponden o no a operaciones realizadas por el contribuyente y si se encuentran respaldados por la documentación comprobatoria, por lo que si la demandante únicamente aporta el total de la documentación que integra su contabilidad, no cumple con la carga probatoria que le asiste.
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES, TRATÁNDOSE DE DEPÓSITOS BANCARIOS, SEGÚN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE. PARA DESVIRTUARLA ES NECESARIO QUE ADEMÁS DEL REGISTRO CONTABLE DE TALES DEPÓSITOS, ÉSTOS SE RELACIONEN CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA CORRESPONDIENTE, A FIN DE QUE PUEDA IDENTIFICARSE LA OPERACIÓN, ACTO O ACTIVIDAD DE LAS DISTINTAS CONTRIBUCIONES
2.- Momento de causación del IVA en enajenación con reserva de dominio
De los artículos 8o. y 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como 14 del Código Fiscal de la Federación (CFF), se deriva que la enajenación de bienes se entiende por efectuada cuando efectivamente se cobran las contraprestaciones, aun cuando el enajenante se reserve el dominio del bien.
En este sentido, aun habiendo reserva de dominio del bien enajenado, la Corte considera que el IVA se causa al momento de cobro de las contraprestaciones, según lo plasma en la tesis aislada de la Segunda Sala que a continuación se transcribe.
Cabe hacer mención que la tesis contiene una imprecisión técnica, al indicar que el enajenante es el sujeto obligado a retener y enterar el impuesto de ese acto, lo cual no es correcto, pues el enajenante es el causante del impuesto y es quien lo traslada al tercero haciendo el cobro respectivo; es decir, no se trata de una retención, sino de un traslado del impuesto.
VALOR AGREGADO. LOS ARTÍCULOS 1o., FRACCIÓN I Y 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA
3.- Pago de lo indebido del IVA trasladado
Del artículo 1º de la Ley del IVA se desprende que al realizarse los actos sujetos al pago de dicho impuesto, entre los que se encuentra la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, el impuesto correspondiente se traslada a otras personas, quienes efectúan su pago directamente al contribuyente o, en su caso, al fisco federal.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el CFF vigente en 2008, la devolución del pago de lo indebido del IVA trasladado se efectúa a las personas que aceptaron el traslado siempre que no hayan acreditado el impuesto, sin que para ello se requiera que éstas demuestren que el pago fue enterado por el contribuyente al SAT.
PAGO DE LO INDEBIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO TRASLADADO. NO ES CONDICIÓN PARA SU DEVOLUCIÓN QUE EL SOLICITANTE ACREDITE QUE EL PAGO INGRESÓ A LA HACIENDA PÚBLICA, CONFORME AL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2008.
4.- Principio pro persona
En las sentencias de amparo, conforme al actual sistema para la protección de los derechos humanos, el análisis de las cuestiones planteadas debe realizarse tomando en consideración el ámbito de competencia que corresponde a los operadores jurídicos que han intervenido en el acto de autoridad.
Si bien deben acatarse los parámetros contenidos en los preceptos aplicables, de manera destacada el principio interpretativo pro homine o pro persona, tal labor debe hacerse sin que su aplicación conduzca a la vulneración de otros derechos previstos a favor de personas diversas al impetrante.
Es así, porque este principio hermenéutico no implica que se dejen de observar las normas que regulan la actuación de los juzgadores, en la instancia que les corresponda, pues en su justa dimensión implica que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, sea ésta la que se aplique, cumpliendo desde luego con los principios rectores de la labor jurisdiccional que a su vez son previstos como derechos humanos y desarrollados en la legislación secundaria, porque si no se hiciera, se generaría una vulneración a la seguridad jurídica, principio básico en todo Estado constitucional y democrático de derecho.
PRINCIPIO PRO PERSONA. SU APLICACIÓN NO JUSTIFICA QUE EN LA TUTELA DE UN DERECHO FUNDAMENTAL SE VULNEREN OTROS.
5.- Recargos
Conforme a lo que prevé el CFF, en los casos en que una persona no cubra (pague o entere) las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, ésta se encuentra obligada a pagar recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno.
Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones actualizadas desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución de que se trate.
Sin que se observe del artículo 21 del CFF, ni de algún otro dispositivo legal tributario, que los recargos puedan calcularse sobre otra base diferente, sino que, invariablemente se determinarán sobre la base de las contribuciones omitidas actualizadas desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
RECARGOS.- BASE PARA LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LOS MISMOS
6.- Productos no destinados exclusivamente a la alimentación humana
El motivo de la aplicación de la tasa cero obedece a la intención del legislador de apoyar al sistema alimentario mexicano para tutelar y mejorar el nivel de vida de los sectores menos favorecidos, proporcionando elementos básicos de bienestar a la población, reduciendo el impacto de los precios en el público consumidor.
De ahí que sea dable concluir que dicho gravamen (0%) sólo es aplicable a productos destinados exclusivamente a la alimentación humana, en razón de que si los alimentos no son destinados a ese tipo de alimentación, no se cubre el fin extrafiscal que se pretende alcanzar con el citado precepto legal.
En consecuencia, aquellos productos que no se encuentran destinados exclusivamente a la alimentación humana, no les aplica la tasa del 0% prevista en la Ley.
VALOR AGREGADO. PRODUCTOS QUE NO SE ENCUENTRAN DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A LA ALIMENTACIÓN HUMANA, NO LES APLICA LA TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN I, INCISO B) DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.
7.- La información de Wikipedia puede ayudar a dilucidar controversias
De conformidad con la ley, el Juzgador puede valerse de cualquier documento para conocer la verdad sin más limitaciones que el que las pruebas estén reconocidas por la Ley y tengan relación con los hechos controvertidos.
Ahora bien, en la actualidad se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, como en el caso sería la información obtenida de internet; inclusive,la ley establece que en el juicio contencioso administrativo federal serán admisibles todo tipo de pruebas.
Consecuentemente, las diversas Salas del TFJFA, al emitir sus resoluciones, deben valorar las pruebas ofrecidas por las partes, y si entre éstas se oferta la información contenida en esa página electrónica, pueden sustentar sus resoluciones, dado que el legislador la reconoce como prueba.
Sin embargo, no debe ser la única fuente de información en la que apoyen sus resoluciones, pues la Ley faculta al Magistrado Instructor, hasta antes de cerrar la instrucción, y para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se plantean cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes.
De ahí que los Magistrados de este TFJFA deben preocuparse por allegarse de diversas fuentes de investigación contenidas en libros especializados; en Enciclopedias, incluidas sus versiones electrónicas, al estar avalados por autores, por instituciones como el Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editoriales, Contadores, Abogados, Médicos, y otros.
'WIKIPEDIA'.- LA INFORMACIÓN OBTENIDA DE ESE SITIO DE INTERNET PUEDE AYUDAR A DILUCIDAR ALGÚN TEMA EN CONTROVERSIA, POR TANTO LAS SALAS DE ESTE TRIBUNAL AL EMITIR SUS FALLOS TIENEN LA POSIBILIDAD DE ACUDIR A ÉSTA
8.- Para determinar qué se entiende por “gastos estrictamente indispensables”
No todas las erogaciones que realice un contribuyente pueden generalizarse y entenderse como estrictamente indispensables, pues el carácter de cada erogación atiende a la naturaleza de la actividad ejercida por cada causante del impuesto.
De manera, que si un contribuyente realizó erogaciones al amparo de una norma especializada que atiende específicamente al giro u objeto de su actividad, resulta válido que la autoridad fiscal, a fin de determinar qué gastos deben de entenderse como indispensables, atienda al contenido del Ordenamiento especializado correspondiente a tal actividad del contribuyente, con la finalidad de crear convicción de si las deducciones aplicadas por él mismo resultan procedentes o no.
GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE APOYARSE EN DIVERSOS ORDENAMIENTOS LEGALES A FIN DE DETERMINAR QUÉ SE ENTIENDE POR
9.- Recurso de revisión fiscal: Alcance del concepto
La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio de que, dado el carácter excepcional delrecurso de revisión fiscal, en los casos en que las sentencias del TFJFA decreten la nulidad del acto administrativo recurrido sólo por falta de fundamentación y motivación, ese medio de impugnación resulta improcedente.
La intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciera el revisor contuviera una 'decisión de fondo', y es evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho, ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del 'contenido material de la pretensión en el juicio contencioso', sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o pronunciamiento administrativo para ser legal,como son la fundamentación y motivación.
Para precisar qué debe entenderse por 'decisión de fondo' y fijar el alcance normativo de la expresión: 'contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso', debe destacarse que, desde la perspectiva doctrinal sobre la teoría de los elementos de la acción, la sentencia es de fondo, porque se ocupa de la materia contenida en la causa de pedir o fundamento de la acción o pretensión, lo que significa que, desde ese enfoque doctrinario, bien podría darse el supuesto fáctico de que la materia de la pretensión (como cuestión principal del asunto o hechos contrarios al derecho aducidos) se sustente en vicios formales y, a pesar de ello, la sentencia que resuelva el litigio sería de fondo.
En consecuencia, la expresión del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso debe entenderse en el sentido de que la decisión es de fondo, porque se ocupa de la esencia sustancial del acto materia del litigio, que en algunas ocasiones podrá formar parte de la causa de pedir de la pretensión y en otras no, porque el fundamento sea una violación formal.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 414/2014 (cuaderno auxiliar 923/2014) del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Publicada en mayo de 2015.
REVISIÓN FISCAL. ALCANCE DEL CONCEPTO 'DECISIÓN DE FONDO' Y DE LA EXPRESIÓN 'CONTENIDO MATERIAL DE LA PRETENSIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO', PREVISTOS EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010, PARA LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO
10.- Momento de causación del IVA en enajenación con reserva de dominio
De los artículos 8o. y 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como 14 del Código Fiscal de la Federación (CFF), se deriva que la enajenación de bienes se entiende por efectuada cuando efectivamente se cobran las contraprestaciones, aun cuando el enajenante se reserve el dominio del bien.
En este sentido, aun habiendo reserva de dominio del bien enajenado, la Corte considera que el IVA se causa al momento de cobro de las contraprestaciones, según lo plasma en la tesis aislada de la Segunda Sala que a continuación se transcribe.
Cabe hacer mención que la tesis contiene una imprecisión técnica, al indicar que el enajenante es el sujeto obligado a retener y enterar el impuesto de ese acto, lo cual no es correcto, pues el enajenante es el causante del impuesto y es quien lo traslada al tercero haciendo el cobro respectivo; es decir, no se trata de una retención, sino de un traslado del impuesto.
VALOR AGREGADO. LOS ARTÍCULOS 1o., FRACCIÓN I Y 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
11.- Importación temporal
Las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente deberán retornar al extranjero en los plazos previstos, y en caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen de importación temporal al que fueron destinadas.
Quienes pretendan exportar mercancías que hubieran sido importadas temporalmente y que retornen en el mismo estado, se encuentran obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento acompañado de los documentos que comprueben el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación.
Por tanto, el documento idóneo a efecto de acreditar que las mercancías importadas temporalmente fueron retornadas, es el pedimento de exportación correspondiente, ya que sin su presentación, la autoridad válidamente puede considerar que las mercancías se encuentran de manera ilegal en el país.
IMPORTACIÓN TEMPORAL.- FORMA DE ACREDITAR EL LEGAL RETORNO DE LAS MERCANCÍAS