Días Inhabiles; Septiembre 16 de 2016
Con la finalidad de planear de prever los efectos fiscales y laborales de la celebración del 16 de septiembre de 2016, resulta conveniente conocer lo que a este respecto establecen las distintas normas.

Laboral
El Artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) establece los días de descanso obligatorio para los trabajadores. Para el mes de septiembre está considerado como día de descanso obligatorio el día 16.
Los trabajadores que presten sus servicios el 16 de septiembre, tienen derecho a que se les pague un salario doble por el servicio prestado.

Cabe destacar que el día 15 de septiembre no es un día festivo, por lo que los trabajadores que lo laboren tendrán derecho únicamente al salario diario que les corresponda.

Fiscal
El Artículo 12 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece los días que no se deben considerar en el cómputo de plazos fijados en días, entre los que menciona la fecha 16 de septiembre, así como los sábados y domingos, por lo que tal fecha es considerada como día inhábil para efectos fiscales.

Financiero
De acuerdo con las “Disposiciones de carácter general que señalan los días del año 2016, en que las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones”, publicadas el 22 de diciembre de 2015, estas entidades deben suspender labores el día 16 de septiembre de 2016.

Procesales
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a través del Acuerdo G/1/2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 14 de enero de 2015, establece los días 15 y 16 de septiembre como inhábiles.

Para el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su acuerdo 18/2013 publicado en el DOF el 27 de noviembre de 2013, indica el que el día 16 septiembre se considera inhábil.

En lo que respecta a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON), el 16 de septiembre es considerado inhábil. Así lo establece el Acuerdo de días inhábiles y vacaciones de la PRODECON publicado sin fecha cierta en su página de Internet.

Es recomendable tomar las consideraciones correspondientes y hacer las previsiones necesarias para dar el adecuado tratamiento a los días festivos de septiembre de 2016.

Paquete Fiscal 2017
Con fecha 8 de septiembre de 2016 el Ejecutivo Federal presentó al Congreso de la Unión la Iniciativa de Ley de Ingresos, el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017 y los Criterios Generales de Política Económica (CGPE), que integran el Paquete Económico 2017.

Parámetros
Esta iniciativa está basada en los siguientes parámetros:
• Crecimiento real del Producto Interno Bruto de 2.0 - 3.0%
• Inflación de 3%
• Tipo de cambio promedio de 18.2 pesos por dólar
• Interés promedio de Cetes a 28 días de 5.3% (nominal fin de período)
• Precio de la mezcla mexicana de crudo de exportación en 42 dólares por barril
• 1.928 y 755 miles de barriles diario de producción y exportación de crudo, respectivamente
• Ingresos presupuestarios de 4,837 mil millones

Aún falta que la iniciativa sea sometida al proceso legislativo, que se promulgue y publique en el Diario Oficial de la Federación; sin embargo, en todo caso entraría en vigor el 1 de enero de 2017, salvo lo expresamente señalado de forma distinta.

Documentos
Los documentos que integran el Paquete Económico 2017 son los siguientes:

Política Hacendaria
• Criterios Generales de Política Económica para la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondientes al Ejercicio Fiscal de 2017

Ingresos
• Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017
• Informe sobre el uso de la facultad conferida al Ejecutivo Federal en materia arancelaria, que se presenta de conformidad con el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
• Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos
• Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos
• Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y del Código Fiscal de la Federación

Egresos
• Proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017
• Carta del Presidente, Exposición de Motivos, Tomos y Anexos del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017

Estos documentos pueden ser descargados desde el siguiente enlace:
SHCP: Paquete Económico 2017



¿Quién es el propuesto nuevo Jefe del SAT?
Luego de la renuncia de Aristóteles Núñez como Jefe del Servicio de Administración Tributaria (SAT), la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) informó que el presidente ha nombrado a Osvaldo Santín Quiroz como nuevo jefe del órgano, cuya ratificación por el Senado está aún pendiente.

De acuerdo con su perfil público, Santín es se desempeñó como Jefe de la Oficina de Coordinación del Secretario de Hacienda y Crédito Público desde diciembre de 2012 hasta la actualidad, anterior a este cargo ocupó los siguientes:

• Coordinador de Seguridad Social del Equipo de Transición del Presidente Enrique Peña Nieto
• Subsecretario de Control y Evaluación en la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de México
• Director General del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios
• Subsecretario de Ingresos en la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México
• Secretario Adjunto de Recuperación de Activos en el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario

Su formación académica es la siguiente:

• Doctorado en Gobierno por la London School of Economics and Political Science
• Maestría en Economía por la misma institución
• Licenciado en Economía por el Instituto Tecnológico Autónomo de México

Durante su participación en la Secretaría de Finanzas del Estado de México participó en la modernización de los procesos de recaudación del Estado a través de la bancarización e implementación de cobro mediante tecnologías de la información.


¿Prestas servicios y piensas entrar al RIF? Estos son los servicios no admitidos
Uno de los requisitos para tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) de las personas físicas, además de no obtener ingresos superiores a 2 millones de pesos, es el realizar actividades empresariales en las que se enajenen bienes o se presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional.

Lo anterior significa que las personas físicas que cumplan requisitos pueden tributar en el RIF cuando presten servicios, siempre y cuando esos servicios no sean de naturaleza profesional. De lo anterior surge el cuestionamiento de cuáles son esos servicios que requieren de título profesional.

Legislación Federal
En una primera aproximación podría pensarse en atender a lo establecido por Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, cuyas disposiciones, según su Artículo 7° regirán en el Distrito Federal en asuntos de orden común, y en toda la República en asuntos de orden federal.

El referido ordenamiento señala en su Artículo 2 que las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio. En tanto se expiden esas leyes, el Artículo Segundo Transitorio de 1974 señala cuáles son las profesiones por las que se requiere título para su ejercicio.

Esta interpretación emanaría de la idea de que al ser el ISR un impuesto federal, la ley de profesiones a aplicar es la de orden federal; sin embargo, esto puede no ser del todo correcto, puesto que aun cuando el impuesto es federal, la regulación de las profesiones se da a nivel estatal.

Legislación Estatal
El segundo párrafo del Artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece que “la ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo”, por lo que, siguiendo lo anterior, sería necesario atender a lo establecido en la legislación local para identificar cuáles son las profesiones por las que se requiere título.

Haciendo un análisis selectivo de las legislaciones del Distrito Federal, Coahuila, Jalisco y Nuevo León, se tiene que el ejercicio de las siguientes profesiones requiere de título profesional:
Distrito Federal Coahuila Jalisco Nuevo León
Actuario
Arquitecto
Bacteriólogo
Biólogo
Cirujano dentista
Contador
Corredor
Enfermera
Enfermera y partera
Ingeniero
Licenciado en Derecho
Licenciado en Economía
Marino
Médico
Médico Veterinario
Metalúrgico
Notario
Piloto aviador
Profesor de educación preescolar
Profesor de educación primaria
Profesor de Educación secundaria
Químico
Trabajador social Abogacía
Actuaría
Administración
Agronomía
Arquitectura
Biología
Contaduría
Docencia en Educación Inicial, Básica, Física y Especial
Economía
Enfermería
Farmacia
Ingeniería
Medicina
Odontología
Optometría
Piloto Aviador
Psicología
Química
Trabajo Social
Veterinaria Abogado o Licenciado en Derecho
Arquitecto
Biólogo
Contador Público
Economista
Enfermería
Farmacéutico
Físico
Homeópata
Ingeniero
Licenciado en Trabajo Social
Licenciados en Educación
Médico
Odontólogo
Profesor Normalista
Psicólogo
Químico
Topógrafo
Veterinario
Zoólogo
Las especialidades que deriven de éstas
Además: Las que se impartan en instituciones de educación superior en el Estado que impartan enseñanza en los niveles de licenciatura y posgrado Arquitecto y sus divisiones en Administración, Construcción y Urbanismo
Biólogo
Contador Público y Auditor
Cirujano Dentista
Ing. Agrónomo y sus Divisiones en Administración, Producción, Desarrollo Rural, Ingeniería Agrícola, Fitotecnista, Parasitólogo Y Zootecnista
Ing. Bioquímico y sus Divisiones en Administración en Procesado de Alimentos, Administrador en Recursos Acuáticos, Administrador en Servicios Alimentarios
Ing. Civil
Ing. Electricista y su División en Administración
Ing. en Administración de Sistemas
Ing. en Control e Instrumentación
Ing. en Control y Computación
Ing. en Electrónica y Comunicaciones
Ing. en Industrias Alimentarias o en Alimentos
Ing. en Planificación y Diseño
Ing. en Sistemas Computacionales, Electrónicos u Operacionales
Ing. Físico Industrial
Ing. Industrial Administrador
Ing. Industrial y de Sistemas
Ing. Mecánica y sus Divisiones en Administrador, Electricista (Ventas y Energéticos)
Ing. Metalúrgico
Ing. Químico y sus Divisiones en Administración, Sistemas, Agroindustria y Procesos
Lic. en Administración y sus Divisiones en Administración de Empresas, Personal, Tiempo Libre, Financiera
Lic. en Antropología Física O Social
Lic. en Banca y Finanzas
Lic. en Ciencias Computacionales
Lic. en Ciencias de la Comunicación o Información, y sus Divisiones en Relaciones Públicas, Ocupacional, Periodismo, Publicidad, Medios Masivos, Relaciones Humanas, Investigación, Opinión y Medios de Comunicación
Lic. en Ciencias de la Comunidad
Lic. en Derecho o Ciencias Jurídicas
Lic. en Ciencias Políticas y Administración Pública
Lic. en Ciencias Químicas
Lic. en Criminología
Lic. en Diseño Gráfico o Industrial
Lic. en Economía
Lic. en Educación o Pedagogía y sus Divisiones en Educación Especial, Información, Metodología, Investigación, Psicología, Sistemas Educativos Avanzados, Educación de Adultos y Capacitación
Lic. en Enfermería
Lic. en Estadística Social
Lic. en Filosofía y sus Divisiones en Ciencias Humanas, Ciencias Naturales y Exactas y Ciencias Humanas Naturales
Lic. en Física
Lic. en Historia
Lic. en Hotelería y Turismo y sus Divisiones en Alimentos y Bebidas y Promoción Turística y Hotelería
Lic. en Informática e Informática Administrativa
Lic. en Lengua Inglesa
Lic. en Letras o en Letras Españolas
Lic. en Matemáticas
Lic. en Mercadotecnia
Lic. en Nutrición
Lic. en Organización Deportiva
Lic. en Psicología y sus Divisiones en Psicología Clínica, Conductal, Infantil, Laboral, Social, Educativa e Industrial
Lic. en Química y sus Divisiones en Análisis Clínicos y Química Industrial
Lic. en Relaciones Humanas y sus Divisiones en Relaciones Familiares, Laborales e Industriales
Lic. en Sistemas de Computación Administrativa
Lic. en Sociología
Lic. en Trabajo Social
Lic. en Traducción
Maestro en Educación Media y sus Divisiones en Idiomas, Matemáticas, Lengua y Literatura, Física y Química, Biología, Ciencias Sociales, Educación Tecnológica, Pedagogía y Psicología
Médico Cirujano Partero
Médico Veterinario Zootecnista
Profesora de Educación Pre-Escolar
Profesor de Educación Primaria
Químico Clínico Biólogo, Farmacéutico Biólogo, Industrial, Bacteriológico y Parasitólogo
Además: Las que se impartan o se lleguen a impartir por las instituciones universitarias y de enseñanza superior legalmente autorizadas en el Estado

Como puede observarse, cada estado prevé un listado de profesiones distinto, lo que implicaría la necesidad, para cada caso, identificar en la legislación estatal aplicable cuáles son las profesiones cuyo ejercicio requiere de título profesional.
Problema constitucional
De prevalecer la interpretación de que es la ley local la que debe aplicarse, como lo establece la Constitución, se estará ante una posible violación del Principio de Equidad. Esto sería así porque, por ejemplo, un Licenciado en Nutrición residente en el estado de Nuevo León no podría tributar en el RIF debido a que requiere título profesional para el ejercicio de su actividad, mientras una persona con la misma profesión pero que reside en Jalisco sí podría tributar en él, puesto que su legislación local no le exige título profesional.

Esta discriminación jurídica genera iniquidad dado que dos personas en la misma situación jurídica tienen tratamiento fiscal diferenciado en virtud de su condición de residente, lo cual no debería representar un elemento diferenciador para efectos tributarios.

Definición en manos de la corte
La forma en que esta disposición de la Ley del ISR se interprete seguramente quedará en manos de la Corte, quien deberá decidir si es la legislación local o la federal la que aplica al caso en particular y, en su caso, tendrá que resolver la violación al principio de equidad planteado, con sus correspondientes consecuencias tributarias.

Profesión no en ejercicio
Adicional a lo anterior, es importante no confundir el hecho de tener el título profesional con el ejercicio de una profesión, pues puede haber personas que tienen alguno de los títulos profesionales listados anteriormente, mas no realizan esa actividad, sino que ejercen algún otro oficio.

En estos casos, para definir si es elegible para tributar en el RIF se debe atender a la actividad que realiza. Por ejemplo, una persona con título de contador público pero que se dedica a vender libros de contabilidad, no estaría ejerciendo la profesión por la cual se requiere el título, por lo que él sí podría tributar en el RIF por la venta de libros. En este mismo sentido, un médico que se dedica a dar servicios de cosmetología por los que no se requiere título profesional, también podrá tributar en el RIF en la actividad de cosmetología.

También es importante aclarar que existen otras profesiones por las que se obtiene un título y una cédula profesional, como pueden ser otras licenciaturas o ingenierías; sin embargo, si no están contempladas en esta o en otra ley específica como obligadas a contar con un título para ser ejercidas, entonces no estarían limitadas a tributar en este régimen. Tal puede ser el caso de una licenciatura en mercadotecnia o en comercio internacional, que no están enlistadas en el artículo citado anteriormente.

Conclusión
Como se demuestra en este análisis, existe un grado de complejidad en la aplicación de esta disposición, la cual probablemente termine en manos de la Corte, pues en caso de que la autoridad emita algún criterio regulatorio, se deberá definir si ese criterio se apega a los principios constitucionales.

Por lo anterior, para definir si un prestador de servicios es elegible para tributar en el RIF, en términos de su profesión, se debe determinar primeramente si la actividad que realiza requiere de título profesional según la legislación aplicable.

En caso de no requerirse de título para desarrollo de esa actividad, independientemente del título que la persona ostente, sí podrá tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal.

ISR; ¿Deducibles los bienes importados en franquicia o en procedimiento simplificado?
Uno de los requisitos para que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sea acreditable, es que corresponda a erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del Impuesto sobre la Renta (ISR), aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.

Este requisito se encuentra previsto en el Artículo 5, fracción I, primer párrafo, de la Ley del IVA.

Por lo anterior, el IVA de una erogación no deducible no podrá acreditarse y tampoco podrá deducirse de ningún otro impuesto.

La Ley del ISR señala que no son deducibles:
Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.

Lo anterior no puede ser interpretado en el sentido de que si se tiene un IVA no acreditable por corresponder a una erogación no deducible, dicho IVA se puede deducir, puesto que el párrafo citado señala que debe corresponder a erogaciones deducibles, quedando reiterado en el segundo párrafo de la fracción XV del Artículo 32 referido anteriormente, que a la letra establece:

Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre producción y servicios, que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta Ley.

El costo que representa el tener un IVA que no es acreditable y tampoco deducible puede ser alto, por lo que es necesario establecer procedimientos administrativos que permitan una adecuada revisión de los requisitos formales de deducción de una erogación, y evitar así incurrir en el pago de IVA que no puede ser acreditable.


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