4° Anteproyecto de IV Modificación a la Miscelánea Fiscal 2015
Con fecha 14 de septiembre de 2015, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) da a conocer el Cuarto Anteproyecto de la de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 y sus anexos 1, 1-A, 3, 7 y 23 cuyos cambios se comentan a continuación.
http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/normatividad/Documents/M_4aRMRMF_14092015.pdf


3.3.1.11. - Obligaciones del emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
Se agrega como obligación en la expedición de CFDI diario, semanal o mensual por la adquisición de combustible, comisiones y otros cargos, incluir en el complemento de estado de cuenta la clave de la Terminal de Almacenamiento y Reparto que las estaciones de servicio le proporcionen en términos de la regla 9.12., regla que se adiciona en esta resolución.

9.5. - Acreditamiento del IEPS por adquisición de diesel para transporte público o privado
Se deroga esta regla que establece los lineamientos para el acreditamiento del IEPS por adquisición de diésel para transporte público o privado, puesto que se contemplan éstos en la nueva regla 9.12., comentada a continuación.

9.12. - Acreditamiento del IEPS por adquisición de diesel para transporte público o privado
Se modifican los lineamientos para el acreditamiento del IEPS por el diésel para el transporte público o privado, indicando que los contribuyentes podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el número de litros de diesel adquiridos en el mes, por la cantidad del IEPS que por litro dé a conocer la Secretaría en el DOF para cada uno de los meses del año, de acuerdo a la Terminal de Almacenamiento y Reparto de PEMEX (TAR) que conste en el CFDI que se les expida por la adquisición de dicho combustible.

Para tal efecto, los distribuidores autorizados de PEMEX y las estaciones de servicio (gasolineras) deberán expresar en el “Complemento Concepto Acreditamiento del IEPS” de los CFDI que expidan, la clave de la TAR en la que hayan adquirido el combustible durante el mes inmediato anterior.

Cuando los distribuidores autorizados de PEMEX hayan adquirido el diesel de diversas TAR deberán manifestar en el “Complemento Concepto Acreditamiento del IEPS” de los CFDI que expidan, la clave de la TAR en la que hayan adquirido el mayor volumen de diesel en el mes inmediato anterior.

Cuando las estaciones de servicio (gasolineras) hayan adquirido el diesel de diversos proveedores (distribuidores autorizados de PEMEX o TAR) deberán manifestar en el “Complemento Concepto Acreditamiento del IEPS” de los CFDI que expidan, la clave de la TAR que conste en los CFDI que correspondan al mayor volumen de adquisiciones de diesel en el mes inmediato anterior.

Para que proceda el acreditamiento a que se refiere esta regla, el pago por la adquisición de diesel a distribuidores autorizados de PEMEX o estaciones de servicio (gasolineras), deberá efectuarse con: monedero electrónico autorizado por el SAT; tarjeta de crédito, débito o de servicios, expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento; con cheque nominativo expedido por el adquirente para abono en cuenta del enajenante, o bien, mediante transferencia electrónica de fondos en instituciones de crédito o casas de bolsa.

El acreditamiento a que se refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los términos y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en el artículo 16, Apartado A, fracción IV de la LIF.

Lo dispuesto en esta regla y en el artículo 16, Apartado A, fracción IV de la LIF, será aplicable también al transporte turístico, público o privado, efectuado por empresas a través de carreteras o caminos del país. Asimismo, estas empresas podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 16, Apartado A, fracción V de la citada Ley.

9.13. - Obligación de los distribuidores autorizados de PEMEX y las estaciones de servicio (gasolineras) de incorporar al CFDI que expidan, el “Complemento Concepto Acreditamiento del IEPS”.
Para efectos de lo dispuesto en la regla 9.12., los distribuidores autorizados de PEMEX y las estaciones de servicio (gasolineras) al expedir los CFDI en donde se asiente la enajenación de diesel, deberán incorporar el “Complemento Concepto Acreditamiento del IEPS” que al efecto publique el SAT en su página de Internet.

11.8.17. - Periodo de propiedad tratándose de vehículos enajenados por un integrante de un coordinado
Se adiciona esta regla para establecer la forma de computar el período de propiedad de un vehículo para aquellos casos en que el fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado adquiera a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo o seminuevo un vehículo usado destinado a la prestación del servicio público de autotransporte federal de pasajeros, cuyo propietario sea un integrante de un coordinado que, a su vez, haya adquirido dicho vehículo usado de un permisionario integrante del mismo coordinado.

11.8.18. - Estímulo fiscal respecto de vehículos que iniciaron trámites conforme al Decreto anterior
Se adiciona esta regla para establecer que se entenderá que los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados se actualizan en el supuesto para aplicar el estímulo fiscal, cuando:

I. Hubieran iniciado el procedimiento de baja del vehículo usado durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 26 de marzo de 2015, mediante la consulta ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de conformidad con la regla 11.1.5. vigente hasta el 26 de marzo de 2015, que haya dado lugar a un registro interno de procedencia en los sistemas electrónicos de dicha Secretaría (bloqueo) o lleven a cabo el procedimiento de renovación vehicular cuando se hubiera expedido al permisionario una “tarjeta de circulación para ingresar al programa de chatarrización” y se obtenga de dicha Secretaría una constancia que confirme la validez de los supuestos anteriores, indicando que el vehículo cumplió con los requisitos para su expedición. La constancia deberá contener si la persona física que le enajene el vehículo usado, es permisionario propietario de hasta cinco unidades vehiculares.

II. Lleven a cabo la destrucción de los vehículos usados a más tardar el 15 diciembre de 2015.

Inclusión de clave TAR (Cuarto Resolutorio)
En el mes de octubre de 2015, los distribuidores autorizados de PEMEX y las estaciones de servicio (gasolineras) deberán manifestar en el complemento del CFDI que expidan por la enajenación de diésel, la clave de la TAR en la que hayan adquirido dicho combustible durante el mes de septiembre de 2015.

Cuando los distribuidores autorizados de PEMEX en el mes de septiembre de 2015, hayan adquirido el diésel de diversas TAR deberán manifestar en el complemento de los CFDI que expidan en el mes de octubre de 2015, la clave de la TAR en la que hayan adquirido el mayor volumen de diésel.

Cuando, las estaciones de servicio (gasolineras) durante el mes de septiembre de 2015, hayan adquirido el diésel de diversos proveedores (distribuidores autorizados de PEMEX o TAR) deberán manifestar en el complemento de los CFDI que expidan en el mes de octubre de 2015, la clave de la TAR de la que hayan adquirido el mayor volumen de diésel. En el caso de que el mayor volumen de adquisición de diésel haya sido adquirido de un distribuidor autorizado de PEMEX, se deberá manifestar la clave de la TAR que conforme a las vías terrestres de comunicación se encuentre más próxima a la estación de servicio (gasolinera).

Adquisiciones de diésel desde septiembre de 2014 (Quinto Resolutorio)
Se establecen lineamientos para los casos de adquisiciones de diésel que se hayan realizado en el periodo comprendido del mes de septiembre de 2014 a diciembre de 2014, y del mes de enero de 2015 al mes de septiembre de 2015, para determinar el monto del estímulo acreditable.
Fluctuación Cambiaria (Controles Contables)
Cuando una operación es celebrada en moneda extranjera generalmente se registra a su equivalencia en moneda nacional vigente en la fecha en que la operación fue celebrada, y al momento en que ésta es efectivamente cobrada, el tipo de cambio aplicable generalmente es distinto a aquél al en que la operación fue registrada generando una variación (utilidad o pérdida) cambiaria.

Aún cuando se sabe que al celebrar una operación no se causará el IVA sino hasta que las contraprestaciones se cobren efectivamente, debido al grado de certeza que se tiene de que ese hecho ocurrirá, resulta conveniente llevar un registro contable del IVA que está pendiente de causarse, siendo éste el que corresponde a operaciones realizadas, mas no cobradas aún. De esa manera se tendrá un mejor control interno de los IVA ya causados, y de los IVA pendientes de causarse.

Para efectos de este análisis, a estas cuentas de control las llamaremos “IVA pendiente de causación” e “IVA pendiente de acreditabilidad”, este último para el caso de los gastos que no hayan sido efectivamente pagados y, por tanto, el IVA aún no sea acreditable.

Continuando con el ejemplo del apartado anterior, la operación celebrada el 20 de junio de 2015, fecha en la que el tipo de cambio aplicable era de $15.2828 pesos por dólar norteamericano, la cual se cobraría posteriormente (en agosto 20, 2015), inicialmente se hubiera registrado al tipo de cambio en que la operación fue celebrada y utilizando las cuentas de control mencionadas, de la siguiente manera:


Fecha de la operación 20/Jun/2015
Tipo de cambio aplicable (Art. 20 CFF) 15.2828
Valor de la operación en dólares $10,000
Equivalencia en moneda nacional (MN) $152,828
Tasa de impuesto 16%
Impuesto causado (MN) $24,452
Cuenta por cobrar (MN) $177,280

20/Jun/2015
Cuentas x cobrar 177,280
Ventas 152,828
IVA pendiente de causación 24,452


Posteriormente, el 20 de agosto de 2015, fecha en que la contraprestación es efectivamente cobrada, es la fecha en que se causa el IVA de acuerdo con lo analizado en el apartado anterior, por lo que es necesario cancelar la cuenta de control denominada “IVA pendiente de causación”, y registrar el IVA causado en la operación. En el mismo asiento se deberá reconocer la fluctuación cambiaria que la cuenta por cobrar ha generado:


Fecha de cobro efectivo 20/Ago/2015
Tipo de cambio aplicable (Art. 20 CFF) 16.4317
Valor de la operación en dólares $10,000
Equivalencia en moneda nacional (MN) $164,317
Tasa de impuesto 16%
Impuesto causado (MN) $26,291
Total de la operación (MN) $190,608


20/Ago/2015
Efectivo 190,608
IVA pendiente de causación 24,452
Cuentas x cobrar 177,280
IVA Causado 26,291
Utilidad cambiaria 11,489


Existen criterios que argumentan que el IVA que se registra al momento de pactar la operación será equivalente al IVA que se cause cuando la contraprestación sea cobrada en efectivo, sosteniendo que en virtud de que la contraprestación ya ha sido pactada, la base del impuesto ya ha sido definida y que únicamente falta que éste sea cobrado para que su causación se realice.

Ese mismo criterio también sostiene que el IVA no puede causarse al tipo de cambio de la fecha en que las contraprestaciones fueron efectivamente cobradas en virtud de que la fluctuación en el tipo de cambio no es objeto del IVA y que, por tanto, no debe de formar parte de la base del impuesto; es decir, bajo tal supuesto, el registro contable en la fecha de cobro del impuesto sería de la siguiente manera:


20/Ago/2015
Efectivo 190,608
IVA pendiente de causación 24,452
Cuentas x cobrar 177,280
IVA causado 24,452
Utilidad cambiaria 13,328


Este criterio resulta incorrecto por las siguientes razones:

La primera es que el momento de la causación del IVA no puede ser al momento en que la operación se pacte. Éste debe ser al momento en que se cobre, y sobre el monto de lo efectivamente cobrado tal y como lo disponen las disposiciones fiscales. Este punto ya fue analizado con mayor profundidad en el primer apartado de este estudio.

La segunda razón es que el argumento de que la fluctuación cambiaria no es objeto de la Ley del IVA, aunque la afirmación es correcta, dicho análisis ni siquiera tiene cabida en un sistema de causación de impuestos basada en flujo de efectivo.

Sirvan estos ejercicios para que se evalúe la mecánica de registro más adecuada al caso particular, conociendo de antemano las implicación de adoptar cualquiera de los métodos.

¿Nuevo teléfono móvil? Dedúcelo de forma correcta
El tratamiento de la deducción de un teléfono celular siempre ha sido tema de debate. Su tratamiento como gasto o como inversión y, en su caso, la tasa de depreciación aplicable, da lugar a diversas interpretaciones.

Gasto o inversión
Para definir su tratamiento primero es necesario identificar si se trata de un gasto o de una inversión.

Al respecto, el Artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperativos.

En este sentido, la misma disposición define activo fijo el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo.

Por su parte, los gastos son erogaciones que afectan los resultados del período en que éste fue incurrido, en el entendido que la utilidad o aprovechamiento de esa salida de dinero repercute únicamente en ese ejercicio y no en los posteriores, como lo haría un activo fijo, al utilizarse para la generación de ingresos en los ejercicios siguientes.

En este entendido, la determinación de la caracterización de esta erogación como gasto o como activo fijo depende de identificar si dicho bien será utilizado únicamente en el ejercicio, o bien, durante más de un ejercicio.

Vida útil
La vida útil de un teléfono celular se define por diversos aspectos:
• Su sistema operativo, ya que de éste depende la utilidad o servicio que el aparato puede ofrecer a su dueño. Los cambios en sistemas operativos pueden llevar a una rápida obsolescencia del teléfono.
• Su conectividad. Los teléfonos tienen capacidad de conectividad a cierto tipo de redes (v.g. 3G, 4G, LTE). Al modificarse la tecnología de conectividad que ofrecen los proveedores de telefonía celular, los teléfonos van quedando obsoletos.
• Actualizaciones. Las actualizaciones de los sistemas operativos y de las aplicaciones instaladas en los teléfonos, a medida que se acumulan, van afectando el rendimiento y eficiencia del aparato, lo que lo hace cada vez menos útil y productivo.
• Vida de batería. La vida de la batería puede ser un elemento determinante para la longevidad de uno de estos aparatos de comunicación. Una pila de rápido desgaste puede llevar a una corta vida útil. Puede pensarse que la pila se remplazaría por una nueva una vez agotada; sin embargo, esto en ocasiones puede resultar más costoso que adquirir un nuevo teléfono.
• Garantía. Otro de los aspectos determinantes para remplazar un electrónico de esta naturaleza por uno nuevo, es la garantía legal que ofrece el fabricante, la cual puede orillar al consumidor a remplazar su equipo por uno con protección vigente.
• Refacciones. La falta de refacciones para reparar uno de estos aparatos es determinante para su utilidad, puesto que la escases de piezas puede hacer más costosa la reparación que el remplazo por un modelo nuevo.

Pueden existir otros aspectos que influyan en la determinación de la vida útil de estos electrónicos.

Diversos estudios de firmas tecnológicas muestran que el promedio de vida de estos teléfonos en distintos países o regiones del mundo es de:
• Japón: 9 meses
• Europa: 15 meses
• Estados Unidos: 18 meses
• México: 18 meses (Algunos reportes indican un plazo de 15 meses)

Salvo por el caso de Japón, se tiene que generalmente un teléfono móvil tiene una vida útil de más de un año, aunque la tendencia es que estos se remplacen cada vez a más corto plazo, por lo que en un futuro la vida útil de estos aparatos podría ser menor a un año.

Dado que en la actualidad, la vida útil de estos aparatos no es menor a un año, para efectos fiscales se ubicaría en la definición de activo fijo, a no ser que por las condiciones particulares del equipo o por los términos de contratación del servicio, se considere que su vida útil sea menor a un año, lo que lo ubicaría como un gasto deducible en el ejercicio.

Tasa de depreciación
Para la generalidad de los casos, en el que el teléfono móvil sí tiene una vida útil mayor a un año, se dará el tratamiento de activo fijo, sujeto a deducción aplicando la tasa de depreciación anual que corresponda de acuerdo con la legislación fiscal.

El Artículo 34 de la Ley del ISR establece un listado de artículos o categorías de artículos con su correspondiente tasa de depreciación. En este listado no se encuentra uno que específicamente se refiera a los teléfonos móviles o celulares, por lo que sería necesario aplicar aquella tasa que mejor se ajuste a la descripción.

De todo el listado de activos, existen dos en los que pueden ubicarse estos aparatos:
• Equipo de oficina, con una tasa de 10%
• Computadoras portátiles, con una tasa de 30%

En una primera aproximación puede parecer complicado considerar al teléfono móvil como computadora portátil; sin embargo, se debe reconocer que estos aparatos tienen prácticamente las mismas capacidades que un equipo portátil “tradicional” como las denominadas lap-top, con la capacidad de navegar en Internet, manejar software de ofimática, realizar transacciones, además de habilidades que las propias computadoras no tienen, como el rastreo satelital, captura de foto y video, y la comunicación a corta distancia con otros equipos; es decir, estos equipos móviles tienen tanta capacidad, o más, que un equipo de escritorio.

Podría pensarse que un dispositivo de los denominados “tableta” sí puede considerase “equipo de cómputo” o computadora portátil; entonces, si este aparato puede ser considerado como tal, por qué no podría tener este mismo tratamiento un teléfono móvil con exactamente las mismas capacidades que una tableta.

En este orden de ideas se tiene que en la medida que el teléfono móvil tenga características de equipo de cómputo portátil, podría considerarse como tal a una tasa de depreciación anual de 30%, mientras
que si su funcionalidad se limita a tareas de comunicación como transmisión de voz y texto, entonces se consideraría un equipo de oficina, depreciable a la tasa del 10%.

Baja o enajenación del bien
Cabe recordar que en el caso de baja, de enajenación del bien, o cuando éste deje de ser útil para la obtención de ingresos, el contribuyente deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida.

En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un peso en sus registros. Así lo disponen los artículos 31 y 149 de la Ley del ISR.

Postura de la autoridad
A la fecha no existe una postura definida de la autoridad en torno a este tema, ni en el Reglamento de la Ley, ni en reglas generales ni criterios internos, por lo que resulta incierto el criterio que, en un momento dado, pudiera aplicar.

Conclusiones
La caracterización de la erogación por la adquisición de un teléfono celular depende de la vida útil del mismo. Si es un bien de obsolescencia menor a un año, podrá ser considerado como un gasto, en tanto que si su utilidad dura más de un ejercicio, deberá ser tratado como activo fijo, sujeto a depreciación anual. Este tratamiento debe ser definido por el contribuyente, haciendo las consideraciones del caso en particular y reuniendo los elementos técnicos y jurídicos que soporten ese tratamiento.

En el caso de considerarse un activo fijo, éste podrá deducirse ya sea como equipo de oficina al 10% o como un equipo de cómputo portátil a la tasa del 30% anual. Al igual que en el párrafo anterior, este tratamiento debe estar soportado con los elementos técnicos y jurídicos que demuestren que el tratamiento aplicable es justificable.

Ante la baja o enajenación del bien, podrá deducirse el monto pendiente por deducir.

Cualquier tratamiento que decida aplicarse, debe contar con los elementos tanto técnicos como jurídicos que lo justifique, a fin de correr riesgos que pudieran resultar en mayores costos para el contribuyente.
Usuarios de SPEI tendrán más información
A través de la Circular 13/2015 del Banco de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2015, se incorporan obligaciones para las instituciones financieras participantes en el Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI), para que los clientes de este servicio cuenten con más información.

De acuerdo con la circular, el Banco de México ha considerado conveniente conducir a los participantes del SPEI a que establezcan medidas adicionales en favor de los clientes usuarios de dicho sistema, para que obtengan mayor información y certeza en las operaciones que lleven a cabo, en particular:

• Que las instituciones de crédito participantes:

i) proporcionen a sus clientes: información detallada de las transferencias que estos envían o reciben a través del SPEI, así como vínculos de Internet para facilitar la consulta de los documentos digitales en los que se haga constar la liquidación de dichas transferencias, y

ii) queden obligadas a efectuar pagos de cantidades determinadas ante incumplimientos en los plazos requeridos para el envío, acreditación o devolución de órdenes de transferencia previstos en las Reglas.

• Que los participantes del SPEI:
i) implementen un nuevo mensaje para la devolución de los recursos de una transferencia que no haya podido ser acreditada, en aquellos casos en que dicha devolución sea realizada en una fecha posterior a la que haya sido instruida la transferencia correspondiente, y

ii) fortalezcan los procedimientos de contingencia para hacer frente a los escenarios de interrupción prolongada de los servicios del SPEI o de los aplicativos de las instituciones participantes.

Algunas de estas obligaciones entrarán en vigor el 5 de febrero de 2016, 5 de agosto de 2016, y otras más hasta el 13 de enero de 2017.
Servicio de Declaraciones y Pagos
¿Cómo informar un Pago Indebido en el SDP?

Dentro del Servicio de Declaraciones y Pagos (SDP) no existe un campo para señalar el Pago de lo Indebido, el cual tiene un tratamiento distinto al Saldo a Favor.

Esta distinción es importante ya que para llevar a cabo uno compensación contra otros impuestos a cargo, se solicita al contribuyente que se incluya el origen del Saldo a Favor en los formatos F3241 para contribuyentes personas morales que dictaminan sus estados financieros, cuando realmente no se trata de un saldo a favor.

Al respecto, el SAT ha informado a través de su página de Internet que se podrá presentar una declaración complementaria a través del SDP, seleccionando la opción 'Dejar sin efecto obligación', en la cual se deberá capturar el importe que pago en la declaración que corrige, con el fin de que esta cantidad sea considerada como pago de lo indebido y estar en posibilidad de ser compensada o en su caso solicitar su devolución, de acuerdo a la opción que elija el contribuyente.

¿Cómo pagar sólo actualización y recargos en el SDP?

Existe el caso en que, derivado de la determinación de contribuciones, el contribuyente se ve obligado a pagar exclusivamente actualización y recargos a través del Servicio de Declaraciones y Pagos (SDP) ¿Cómo se realizan estos pagos?

A través de su página de Internet, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) dio respuesta a este planteamiento, que aunque referido a las diferencias del dictamen, el procedimiento es igualmente aplicable, de la siguiente manera:

Deberá efectuar el pago de la actualización y recargos, presentando a través de la aplicación contenida en el Servicio de Declaraciones y Pagos, declaración del periodo por el que se estén causando los mismos, capturando los datos que permitan la generación éstos, obteniendo una línea de captura para realizar el pago correspondiente de ambos conceptos, a través del Portal bancario.

En los campos “Otras cantidades a favor del contribuyente” u “Otras cantidades a cargo del contribuyente” contenidas en la aplicación de Declaraciones y Pagos, los contribuyentes podrán realizar los ajustes necesarios a efecto de que únicamente se determine y efectúe el pago de dichos conceptos.

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