Elementos clave de su empresa: El Control Interno
Se han desarrollado nuevos marcos de referencia y/o metodologías sobre el control interno a raíz de los escándalos financieros que sucedieron a principios del año 2000 (“Worldcom”, “Arthur Andersen”, “Enron”, “Parmalat”, entre otros) así como también la crisis financiera mundial que se dio en el año 2008 con la quiebra de “Lehman Brothers”.

Estos sistemas contemplan como eje central al “Gobierno Corporativo” incluyendo el establecimiento de buenas prácticas que están enfocados a tener mayor transparencia y confianza con los socios, inversionistas y en general con todas las partes interesadas en la compañía.

Existen múltiples razones porque tener un buen sistema de Control Interno; destacando las siguientes:

Proteger los activos de la empresa incluyendo los recursos financieros
Fortalecer la eficiencia y eficacia de las operaciones
Identificar, medir y ayudar a minimizar los riesgos
Proporcionar mayor seguridad a los accionistas e inversionistas potenciales
Brindar seguridad y transparencia hacia terceros: clientes, proveedores, autoridades reguladoras, etc.
Asegurar y consolidar las bases para la preparación de la información financiera
Definir los mecanismos de corrección y ajuste en caso de desviaciones importantes
Diseñar y establecer un sistema de monitoreo y plan de acción continúo.

Modelos de Control Interno
1. “Sarbanes Oxley”
La ley Sarbanes- Oxley diseña y define un sistema en el cual el CEO y CFO de cualquier empresa que cotiza en la Bolsa de Nueva York están obligados a certificar la calidad de su sistema de control interno, el cual garantiza la calidad de la información financiera. Esta ley está basada en el modelo COSO.

2. Modelo COSO
El modelo COSO (Committee of Sponsoring Organizations) se desarrolló en los 90´s y es considerado como el marco de referencia más importante para sistemas de control interno. El sistema se basa en sistemas de gobierno corporativo y control interno basado en la definición y evaluación de riesgos.

El modelo COSO es muy completo e incluye todos los requisitos necesarios para poder contar con un sistema de control interno. A continuación enlistamos una aplicación práctica del modelo COSO, que incluye algunos aspectos, tales como:

I. Controles preventivos
a) Código de conducta, valores y misión: Los accionistas, Consejo y alta dirección definen los valores, código de comportamiento y misión de la organización que apoyará el logro de la estrategia acordada. Es importante que estos valores se viven a todos los niveles y no nada más queden por escrito.
b) Gobierno corporativo: Todos los mecanismos que forman parte del gobierno corporativo, incluyendo Consejo, Comité de Auditoria, procesos, organigramas, sistemas de medición, descripciones de puesto, etc tienen que quedar muy claros a todos los niveles.
c) Revisar conflictos de interés y operaciones con partes relacionadas: El Código de Ética tiene que estipular las relaciones permitidas y no permitidas entre empleados y personal de clientes, proveedores y cualquier tercero que tenga relación con la organización. Cualquier relación no permitida y/o irregular se tiene que revelar para que la organización tome la acción correspondiente.
d) Revisar antecedentes de empleados, proveedores y clientes: Las relaciones con empleados, proveedores y clientes tienen que ser congruentes con los valores de la organización. Antes de entrar en relaciones longevas que pudieran ser negativas, es un buen control por parte de la organización revisar los antecedentes laborales, comerciales, financieros y reputacionales de sus empleados, proveedores y clientes.
e) Segregación de funciones: El control más básico en cualquier organización es evitar que todo el control se centre en una sola persona. La persona que compra es distinta a quién reciba y también a la quién paga etc. También se tiene que dividir los accesos a los sistemas.
f) Monitoreo de Auditoría Interna: La auditoría interna continúa basada en los procedimientos establecidos asegura que el marco de control interno se respeta. Es importante señalar que los controles se tienen que modificar con los cambios en el negocio y el entorno. Auditoria interna juega un papel importante en este proceso.
g) Capacitación: Todos los niveles de la organización tienen que estar capacitados en forma continua sobre las mejores prácticas y su aplicación hacia su propio entorno, en el caso del control interno. La inversión en la capacitación tiene un costo relativamente bajo pero cuenta con un impacto alto.

II. Controles correctivos
a) Línea de Denuncia: Los estudios de la ACFE (Asociación de Examinadores de Fraude Certificados) muestran que más del 40% de los fraudes se detectan a través de denuncias y que el nivel de fraude se reduce por 60% con una Línea de Denuncia. Se tienen que cumplir todos los protocolos en la implementación y buen manejo de la línea, cuando se maneje con un tercero o por la propia empresa.
b) Auditorias Sorpresivas: La mayoría de los auditores planean sus auditorías con un contenido y calendario acordado con la gerencia. Aunque siempre es recomendable trabajar en colaboración con la gerencia y dirección, la auditoria sorpresiva es una herramienta muy poderosa. Le quitas al auditado la posibilidad de esconder alguna irregularidad.
c) Monitoreo de los datos transaccionales claves: Cualquier desviación y/o irregularidad cometida va a quedar reflejada en los datos de la organización. Un monitoreo constante de patrones o números irregulares va a ayudar a que se descubra la irregularidad.
d) Sanciones disciplinarias: En la definición de las Políticas y Procedimientos, incluyendo el Código de Ética, se tiene que clarificar las repercusiones en caso de tener alguna desviación contra los reglamentos de la organización. Una vez que exista la desviación, es esencial que se aplique la sanción correspondiente.
e) Comunicación: La mejor herramienta que tiene a su disposición cualquier organización es la comunicación, tanto interna como externa. La alta Dirección tiene la oportunidad de posicionar y explicar la cultura organizacional con los empleados, clientes, proveedores y comunidad en general.
Réves a la suspensión en el amparo contra contabilidad electrónica
El 7 de noviembre de 2014 la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) publica en el Semanario Judicial de la Federación una contradicción de tesis en la que resuelve que no procede decretar la suspensión en el juicio de amparo contra la obligación de presentar mensualmente la contabilidad.

En síntesis; la medida provisional dentro del juicio del amparo debe negarse porque lesiona el interés social de acuerdo al 128 fracc. II de la Ley de Amparo, además de que obstaculiza la facultad de comprobación de parte de la autoridad de acuerdo al artículo 42 fracción IX del CFF.

Como era de esperarse el tribunal resolvió un fallo a su favor, tras acumular una serie de amparos donde el principal motivo era que transgredia los derechos de los contribuyentes, debido a que se les lesionaba de acuerdo al artículo 16 de la CPEUM, debido a que el mandato era contrario al principio de legalidad y en algunos otros equidad.

La jurisprudencia de mérito se reproduce a continuación.

IUS: 2,007,865
Tesis: PC.I.A. J/31 A (10a.)
Página: 0
Época: Décima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de noviembre de 2014 09:51 h
Materia: Común
Sala: Plenos de Circuito
Tipo: CONTRADICCIÓN DE TESIS

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE DECRETARLA CONTRA LA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE ENVIAR MENSUALMENTE SU INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. No procede decretar la medida cautelar referida contra los efectos y consecuencias del precepto mencionado, al no colmarse el requisito previsto por el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que de permitir a los contribuyentes que, aun de modo provisional, omitan enviar mensualmente su información contable a través de la página de Internet de la autoridad hacendaria, se contravendría el interés de la sociedad en que los procedimientos fiscales establecidos para revisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se tramiten y concluyan con celeridad y eficacia, pues se obstaculizaría el ejercicio de la facultad de revisión regulada por el numeral 42, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, en atención a que la remisión electrónica de la contabilidad constituye la base necesaria para llevarla a cabo. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 25/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Noveno y Décimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 29 de septiembre de 2014. Mayoría de once votos de los Magistrados Carlos Alfredo Soto y Villaseñor, Jesús Antonio Nazar Sevilla, Pablo Domínguez Peregrina, Ma. Gabriela Rolón Montaño, María Simona Ramos Ruvalcaba, Homero Fernando Reed Ornelas, Guadalupe Ramírez Chávez, José Antonio García Guillén, Luz Cueto Martínez, Norma Lucía Piña Hernández y Armando Cruz Espinosa. Disidentes: Carlos Ronzon Sevilla, Gaspar Paulín Carmona, Jorge Ojeda Velázquez, Clementina Flores Suárez, José Luis Caballero Rodríguez, Carlos Amado Yáñez y Luz María Díaz Barriga. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Olga María Arellano Estrada. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 158/2014, el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 185/2014, y el diverso sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 170/2014.
Adicionalmente, en la semana anterior que concluyó el 31 de octubre de 2014, se da a conocer una tesis aislada en el mismo sentido comentado anteriormente, misma que se reproduce a continuación.
IUS: 2,007,846
Tesis: III.3o.A.18 A (10a.)
Página: 0
Época: Décima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 31 de octubre de 2014 11:05 h
Materia: Común
Sala: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aislada

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA OBLIGACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES DE ENVIAR MENSUALMENTE SU INFORMACIÓN CONTABLE A LA AUTORIDAD FISCAL A TRAVÉS DEL BUZÓN TRIBUTARIO. Los artículos 17-K y 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, 34 de su reglamento, así como las reglas I.2.8.6. y I.2.8.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, adicionadas en la segunda resolución de modificaciones, difundida en el Diario Oficial de la Federación el 4 de julio de 2014, establecen que los contribuyentes que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligados a llevar contabilidad tendrán, entre otras obligaciones, la de generar en medios electrónicos los registros o asientos que integran ésta, para lo cual deberán conservar y almacenar como parte integrante de la misma, toda la documentación relativa al diseño del sistema electrónico donde almacenen y procesen sus datos contables y los diagramas relativos e ingresar mensualmente su información contable a través del buzón tributario. Así, la información indicada constituye el sustento de la facultad de comprobación denominada revisión electrónica, la cual se encuentra prevista en los artículos 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación. Por otra parte, en la jurisprudencia 2a./J. 84/2009, visible en la página 457 del Tomo XXX, julio de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: 'SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.', la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que es improcedente conceder la suspensión contra la ejecución de los actos de fiscalización previstos en dicho precepto que, en ejercicio de las facultades de comprobación, ejerzan las autoridades fiscales, por afectarse el interés social y contravenirse disposiciones de orden público. Por tanto, es improcedente conceder la suspensión en el amparo contra la obligación de los contribuyentes de enviar mensualmente su información contable a la autoridad fiscal, a través del buzón tributario, porque se causaría perjuicio al interés social, pues existe un interés general de que las referidas autoridades verifiquen que los gobernados cumplan con las obligaciones que la Constitución les impone, ya que mediante su acatamiento se satisfacen necesidades colectivas y se logra un bienestar común. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 190/2014. Hola Innovación, S.A. de C.V. y otras. 4 de agosto de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Elías H. Banda Aguilar. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Aurelio Méndez Echeagaray. Queja 193/2014. Grupo Aguilarios, S.A. de C.V. y otra. 5 de agosto de 2014. Mayoría de votos, con voto concurrente del Magistrado José Manuel Mojica Hernández. Disidente y Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Sergio Navarro Gutiérrez Hermosillo. Queja 206/2014. Mexicana Industrial de Insumos Agropecuarios, S.A. de C.V. 8 de agosto de 2014, con voto concurrente del Magistrado José Manuel Mojica Hernández. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Alejandro Chávez Martínez. Queja 205/2014. 8 de agosto de 2014. Mayoría de votos, con voto concurrente del Magistrado José Manuel Mojica Hernández. Disidente: Elías H. Banda Aguilar. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretaria: Gabriela Tristán Valadez. Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Séptimo Circuito, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Tribunales Colegiados Octavo, Décimo y Décimo Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto, Noveno, Décimo Cuarto y Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, y Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, en los recursos de queja 180/2014 y 164/2014, 174/2014; 189/2014 y 182/2014, 187/2014 y 163/2014; 131/2014 y 162/2014; 184/2014, 205/2014, 209/2014, 214/2014, 215/2014, 216/2014, 217/2014, 218/2014, 219/2014, 220/2014, 222/2014, 223/2014, 224/2014, 225/2014, 226/2014, 227/2014, 228/2014, 229/2014, 231/2014, 232/2014, 233/2014 y 235/2014, 140/2014; 166/2014, 169/2014, 173/2014 y 175/2014; 155/2014 y 168/2014, 77/2014, 94/2014, 206/2014, 148/2014; 168/2014, 157/2014, 161/2014, 171/2014, 178/2014, 157/2014, 165/2014; 130/2014 y 131/2014, respectivamente, que son objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de tesis 305/2014, 303/2014, 296/2014, 294/2014, 287/2014, 281/2014, 280/2014, 277/2014, 275/2014, 272/2014 y 266/2014, pendientes de resolverse por la Segunda Sala. La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los recursos de queja 185/2014 y 170/2014, respectivamente, que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 25/2014, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito el 29 de septiembre de 2014.
Discriminación laboral por edad es inconstitucional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que las ofertas de trabajo que limitan la contratación a una edad determinada son inconstitucionales, debido a que con ese tipo de selección se discrimina.

Por mayoría de cuatro votos, y a propuesta del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, la Sala consideró que existe discriminación por razón de edad en las convocatorias de trabajo que estipulan un límite etario para ser contratado.

En su resolución, la Primera Sala determinó que estos anuncios de trabajo son inconstitucionales porque “el derecho a la no discriminación debe ser respetado tanto por las autoridades como por los particulares”.

Por ende, dijo la Corte en un comunicado, “a pesar de la libertad de la que goza el empleador para contratar, éste debe abstenerse de discriminar al seleccionar al personal, distribuir el tiempo de trabajo, e instaurar normas de conducta y disciplina" en el centro laboral.

Además, precisa el fallo, “no es posible generalizar que debido a cierta edad las personas gocen de determinadas habilidades físicas y mentales, al tratarse de un factor altamente individualizado”, por lo que la edad avanzada no supone necesariamente una menor productividad laboral, pues ello corresponde a un estereotipo social.

Los ministros consideraron que en muchos casos contar con mayor edad se refleja en un alto nivel de productividad, precisión y constancia, “por lo que las habilidades y aptitudes no se pueden generalizar a partir de un rango de edad, sino que tales aspectos dependerán de pruebas individuales, y no a partir de prejuicios”.

Por lo tanto, “cuando se pretenda contratar a una persona, la edad será un elemento justificado para que el empresario tome la decisión, solamente cuando debido a la naturaleza de la actividad de que se trate, o el contexto en que se lleve a cabo, ese factor sea un requisito esencial y determinante para realizar las actividades”, sentenció la Primera Sala.

Adicionalmente los ministros establecieron que la declaratoria de inconstitucionalidad de los anuncios provoca su nulidad.

Este caso se originó cuando una empresa dedicada al ámbito restaurantero publicó dos convocatorias laborales. La primera, que se refería a un puesto de recepcionista, establecía como requisitos una edad de 18 a 25 años, sexo femenino, excelente presentación, estatura de 1.60 m. y talla 30; en tanto que la segunda era para ocupar un puesto de organizador de eventos, si se contaba con una edad de entre 18 y 35 años.

En respuesta varias personas demandaron por daño moral a la empresa, al considerar que esas convocatorias eran discriminatorias por establecer un rango de edad para ocupar los puestos.

Durante diversas instancias se resolvió que no se había actualizado un daño moral a partir de las convocatorias, aunque finalmente el asunto llegó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En ese tenor, la Primera Sala determinó que los rangos de edad establecidos en las convocatorias laborales no estaban justificados, “pues no existía una razón suficiente para considerar que solamente las personas que gozaban de la edad exigida, pudiesen desempeñar los cargos” ya referidos.
Artículo 41 CFF no faculta a determinar impuestos, sino base gravable
Con fecha 4 de noviembre de 2014, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) da a conocer su recomendación 16/2014, que trata sobre la facultad que tiene la autoridad para determinar el monto de un impuesto a cargo del contribuyente, mas no así la base gravable, mismo tema tratado en las recomendaciones 10 y 11 de 2014.

En el análisis que expone la Procuraduría cita el Artículo 41 del Código Fiscal de la Federación (CFF), que establece la facultad que tiene la autoridad para determinar un impuesto a cargo del contribuyente, de forma presuntiva, de lo cual desprende que cuando se esté en presencia de contribuyentes que no cumplieron con la obligación de presentar sus declaraciones periódicas dentro de los plazos que se establecen para tal efectos, la autoridad podrá actuar, conforme a lo siguiente:
• Impondrá al contribuyente requerido la multa que corresponda en los términos del Código y,
• Requerirá al contribuyente, hasta por tres ocasiones, la presentación de la declaración omitida, otorgando un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento.
• Si no se atienden los requerimientos formulados se impondrán las sanciones correspondientes, (que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida).

La autoridad después de haber agotado el procedimiento anterior, esto es, después del tercer requerimiento y sin que el contribuyente hubiere cumplido, podrá aplicar lo dispuesto en la fracción II del artículo 41; es decir, sustituirse al contribuyente y fijar la cantidad que éste debería pagar con motivo de la declaración que no presentó.

En esta facultad que se otorga a la autoridad, conforme a la fracción II del artículo 41 del CFF, se establecieron dos mecanismos (en el primer y segundo párrafo de dicha fracción) para determinar la cantidad que deberá pagar el contribuyente, a saber:
• La autoridad podrá hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate.
• Si la omisión es de una declaración de la que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar.

La PRODECON considera que las atribuciones que se otorgan en dicha fracción son de carácter facultativo y no potestativo, esto es, no queda a discreción de la autoridad elegir entre un método y otro, sino que ello depende de las características propias de la contribución y del sujeto obligado, para que la autoridad pueda ejercer cualquiera de esas dos atribuciones; es decir, que la detallada en segundo lugar sólo podrá hacerse efectiva cuando la autoridad conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva.

Ahora bien, en las quejas que se estudian las autoridades basaron su determinación en la fracción II, párrafo segundo, del artículo 41 del CFF, y del análisis de las liquidaciones hechas a los contribuyentes, se advierte:
• Que las autoridades responsables determinaron créditos fiscales a las empresas contribuyentes quejosas en diversas cantidades por concepto de Impuesto sobre la Renta (ISR), al considerar que tuvieron depósitos en el ejercicio fiscal 2011, por diversos montos, los que estimaron como ingresos acumulables acorde con lo previsto en los artículos 1º, 10 y 86, fracción IV de la Ley del ISR.
• Que las liquidaciones encuentran sustento en la información que supuestamente obra en los sistemas institucionales del SAT, y que fue reportada por instituciones financieras, en términos de lo dispuesto por los artículos 63 del CFF y 4, fracción III, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo. A través de dicha información dicen las autoridades que tuvieron conocimiento de los depósitos bancarios percibidos por los contribuyentes en diversos ejercicios fiscales.
• Que derivado de lo anterior, procedieron a requerir a las hoy quejosas, hasta en tres ocasiones, la presentación de las declaraciones anuales del ejercicio correspondiente al ISR.
• Que al no haber obtenido respuesta de las contribuyentes procedieron conforme al método previsto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 41 del CFF, consistente en hacer efectiva a los contribuyentes una cantidad igual a la contribución que supuestamente le correspondía a éstas determinar.

La Procuraduría considera que la actuación de las responsables al calificar como ingresos acumulables los depósitos bancarios que dicen obran en sus bases de datos, es contraria a derecho, por carecer de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe cumplir, conforme al artículo 16 Constitucional.

Ello es así porque las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente señaladas como autoridades responsables, no pueden aplicando la presuntiva del artículo 41 fracción II del CFF a calcular la base del impuesto determinando ingresos acumulables, sino lo que obliga tal numeral es a calcular el monto del impuesto efectivamente adeudado. En otras palabras no permite calcular base, sino obliga a la autoridad a determinar el impuesto definitivo a cargo.

Efectivamente, señala la Procuraduría, debe hacerse la distinción entre las facultades con las que las normas fiscales dotan a las autoridades para determinar de manera presuntiva los ingresos de los contribuyentes, las cuales pueden ejercerse única y exclusivamente dentro de los procedimientos de comprobación fiscal a que se refiere el artículo 42 del CFF. Dichas presuntivas operan, como es de explorado derecho, en diversos supuestos, básicamente cuando en la revisión o auditoría la autoridad encuentra inconsistencias, incongruencias, omisiones en la contabilidad o la documentación comprobatoria de los contribuyentes, que le impiden conocer con exactitud su situación fiscal.

En este orden de ideas debe recordarse que la fracción III del artículo 59 del CFF, dispone que se presumirán como ingresos del contribuyente los depósitos en sus cuentas bancarias que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar.

Incluso el segundo párrafo de la fracción III mencionada refiere expresamente que la citada presunción opera precisamente cuando la autoridad ejerza sus facultades de comprobación y el contribuyente no presente la contabilidad estando obligado a ello.

En otras palabras este defensor de los contribuyentes considera que fuera del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el citado artículo 42, tratándose de personas morales (ya que respecto de las personas físicas la Ley del ISR establece también el procedimiento de discrepancia fiscal previsto en el anterior artículo 107 de dicha ley, hoy 91) las autoridades en ningún caso pueden presumir ingresos acumulables.

Es así, porque el artículo 41 del CFF, que sirvió de fundamento a las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente no contiene o prevé una presuntiva de ingresos, sino únicamente una determinación unilateral por parte de la autoridad para determinar de manera presuntiva no el ingreso, sino el impuesto a cargo de contribuyentes que han sido omisos en sus declaraciones periódicas y en su obligación de auto determinarse sus contribuciones.

De igual forma se considera que la autoridad no puede invocar de manera unilateral información que se encuentra “en sus sistemas institucionales”, pues la información sobre la situación fiscal de los pagadores de impuestos, a efecto de determinarles los gravámenes correspondientes, debe obtenerse en el procedimiento oficioso de revisión fiscal, a efecto de dársela a conocer al contribuyente y que éste aduzca y pruebe lo que considere conveniente.

Por otra parte, el segundo párrafo de la fracción II del multicitado artículo 41 no se refiere ni puede tener el sentido con el que la autoridad lo aplica, como fundamento para liquidar contribuciones sobre “base determinada”, en este caso los presuntos depósitos bancarios que obran en sus bases de datos, ya que como lo dijo esta Procuraduría el mencionado precepto no autoriza presuntivas de ingresos, como es la que deriva de los depósitos bancarios en las cuentas del contribuyente, sino sólo autoriza liquidaciones presuntivas de impuesto, pero no de ingresos acumulables. En este sentido el párrafo segundo de la fracción II en la que pretende apoyarse la autoridad, debe entenderse necesariamente referido al enunciado del párrafo primero de la propia fracción, es decir, que se trate de declaraciones periódicas, respecto de las que fue omiso el contribuyente; y así, para aplicar el párrafo segundo, es necesario que el contribuyente omita una declaración de la que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o tarifa. Lo que no debe entenderse como una presuntiva de ingresos, sino como que la autoridad conoce la base gravable de manera fehaciente, por tratarse de contribuyentes que enteran el mismo gravamen de manera periódica.

En conclusión, la PRODECON opina que el artículo 41 del Código Fiscal de la CFF no autoriza, ni en el primero ni en el segundo de los párrafos de la fracción II, a aplicar procedimientos sumarios y extraordinarios como los que pretendieron las Administraciones Locales responsables, donde la tasa se aplique a ingresos presuntos, como necesariamente lo son los depósitos bancarios, en donde no basta que el contribuyente los haya efectuado, sino que es necesario presumir que corresponden a ingresos que debió registrar en su contabilidad, lo que sólo puede hacerse a través del ejercicio de las facultades de comprobación.

Por lo que el mal citado párrafo segundo de la fracción II del artículo 41 sólo autoriza determinación presuntiva de impuestos cuando se conoce de manera fehaciente la base gravable, la cual debió obtenerse por la autoridad de forma directa, sin que mediara presuntiva alguna como la aludida de depósitos bancarios. Es decir, el segundo párrafo no faculta a la autoridad para presumir la cantidad fehaciente a la que deba aplicarse la tasa o tarifa, pues como lo indica el adjetivo, fehaciente es lo que se conoce precisamente sin necesidad de presunciones.

Por lo expuesto se concluye que se viola la garantía consagrada por el artículo 16 Constitucional de debida fundamentación y motivación.
Firma electrónica para promociones de amparo --> A partir de diciembre uso de la FIREL
A partir del 1 de diciembre próximo, los asuntos que se radiquen en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) podrán ser consultados por las partes usando la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL).

En un documento publicado este jueves en el Diario Oficial de la Federación la Corte indica que esta disposición aplicará para los asuntos relacionados con la Ley de Amparo vigente, generados a partir del 3 de abril de 2013, aun cuando los expedientes respectivos únicamente obren en versión impresa.

Las partes además podrán, mediante el uso de su FIREL, acceder a los expedientes electrónicos que al efecto se integren, presentar promociones por vía electrónica, y solicitar la recepción de notificaciones por esa vía.

La disposición establece además que las partes que cuenten con FIREL expedida, indistintamente, por la SCJN, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o el Consejo de la Judicatura Federal, podrán acceder a los expedientes electrónicos.

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