Informativa de BEPS Operaciones Relevantes,
Recordemos que a partir del 1 de enero de 2014 se reformó el Artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) para establecer una nueva obligación que establece que los contribuyentes deberán presentar la información de las operaciones que se señalen en la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales (formato 76 mismo que fue aporbado en la 5ta RMF 2014) dentro de los treinta días siguientes a aquél en el que se celebraron.

También es de precisar que, se dio a conocer por parte del SAT, mediante el comunicado 140, que se diferiría al 31 de enero de 2015 el plazo para la presentación de la información bajo dicho formato.

Aunque inicialmente pensó en el momento que la idea de que la presentación de la información tendría que ver con puntos relativos al dictamen fiscal formulado por un Contador Público Certificado, que queda como opcional para contribuyentes con ingresos superiores a 100 millones de pesos, al ver los rubros a informar se desprende que tiene que ver más con el plan de acción sobre la Erosión de la Base y Desplazamiento de Utilidades (EBDU), de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE). (Recordemos también la acción 12 del plan “Requerir a los contribuyentes revelar sus esquemas agresivos de planeación fiscal”)

Originalmente el plazo para presentar el informe de las operaciones realizadas en el primer trimestre de 2014, vencía el 30 de octubre; las del segundo trimestre, el 30 de noviembre; las del tercer trimestre el 30 de diciembre, y las del cuarto trimestre el 30 de enero de 2015; sin embargo, dada la premura con la que se dieron a conocer las reglas y el formato para la presentación de la información, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) dio a conocer una extensión del plazo para el vencimiento de la obligación. A través de un comunicado publicado en su página de Internet, informó que el plazo para presentar la información de todos estos trimestres vencería el 31 de enero de 2015. (Anteriormente comentado “Comunicado SAT 140”)

Ahora bien, a través de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada el 18 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación a través de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada el 18 de diciembre de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, se establece mediante el Noveno Resolutorio que “los contribuyentes que realicen operaciones en el ejercicio de 2014 por las que se encuentren obligados a presentar la forma oficial 76 'Información de operaciones relevantes (artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación)', deberán cumplir con dicha obligación a más tardar el 30 de abril de 2015”.

De lo anterior se desprende que la obligación de presentar esta declaración informativa, que por el ejercicio 2014 tiene una periodicidad trimestral, vence el 30 de abril de 2015.

De mientras, para el caso de las operaciones que se realicen a partir de enero de 2015, aún no hay regla que especifique la periodicidad de presentación.
Cambia SAT método de computo de años para RIF
El Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), vigente a partir del 1 de enero de 2014, prevé que los contribuyentes elegibles tributen en él por un máximo de 10 años, período durante el cual gozan de un descuento de impuesto basado en el año de tributación, comenzando por 100% el primer año y reduciéndose en 10% anual para llegar a 10% de reducción en el año 10.

Los pagos de impuesto que se hacen en este régimen son con periodicidad bimestral y son definitivos; es decir, por los ingresos sujetos a este régimen no se presenta declaración anual.

Originalmente los ejercicios a que se hace referencia son considerados años de calendario. Así lo establece el Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal”, publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2014. Y que como fundamento lo podremos encontrar en el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación.

No obstante lo anterior, a través de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada el día de hoy (18 de diciembre de 2014) en el Diario Oficial de la Federación, se adiciona la Regla I.3.12.8., que establece que:

“se entenderá por año de tributación, cada periodo de 12 meses consecutivos comprendido entre la fecha en la que el contribuyente se dio de alta en el RFC para tributar en el RIF y el mismo día del siguiente año de calendario”.

Esto implica que en lugar de años de calendario -del 1 de enero al 31 de diciembre-, se deberán tomar en cuenta los años comúnmente conocidos como “montados” -desde el día de inscripción en el RFC hasta el aniversario, y así sucesivamente-.

En este orden de ideas, una persona que se inscribe en el RIF el 1 de julio de 2014, concluirá su ejercicio fiscal el 30 de junio de 2015. Su segundo ejercicio fiscal iniciaría el 1 de julio de 2015.

Cabe destacar que esta regla empieza su redacción comienza con un “Para los efectos de” lo cual expresa como una obligación.
Retengo ISR por honorarios o arrendamiento: ¿Debo expedir CFDI de retenciones?
El reciente anuncio del Servicio de Administración Tributaria (SAT) sobre la incorporación de un nuevo comprobante fiscal digital por Internet (CFDI) aplicable a las retenciones que efectúen los contribuyentes ha generado incertidumbre entre los mismos tanto en lo relativo a su implementación, como en la obligatoriedad que este documento puede tener en las operaciones de 2014.

Este nuevo CFDI de retenciones contempla todos los tipos de retenciones previstas en las disposiciones fiscales.

Ahora bien, cuando las personas morales pagan honorarios o arrendamientos a personas físicas, están obligadas a retener tanto el Impuesto sobre la Renta (ISR) como el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y es en este caso particular en que existe una facilidad en la expedición de constancias que es conveniente revisar.

El Artículo 1.13. del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado el 26 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federación establece que las personas morales obligadas a efectuar la retención del ISR y del IVA por los conceptos referidos, podrán optar por no proporcionar la constancia de retención, siempre que la persona física que preste los servicios profesionales o haya otorgado el uso o goce temporal de bienes, le expida un Comprobante Fiscal Digital por Internet que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y en el comprobante se señale expresamente el monto del impuesto retenido.

Las personas físicas que expidan el comprobante fiscal digital a que se refiere el párrafo anterior, podrán considerarlo como constancia de retención de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, y efectuar el acreditamiento de los mismos en los términos de las disposiciones fiscales.

Esta facilidad no libera a las personas morales de efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del impuesto de que se trate y la presentación de las declaraciones informativas correspondientes, en los términos de las disposiciones fiscales respecto de las personas a las que les hubieran efectuado dichas retenciones.

Esta facilidad está vigente desde el 1 de enero de 2014, y el decreto no prevé un término para ella, por lo que en tanto ésta facilidad se encuentre vigente, los contribuyentes obligados a expedir constancias de retención por honorarios o por arrendamiento, podrán aplicarla.
El uso de la fundamentación y la motivación

Buen día estimado,

Compartiendo el sentir ante las infracciones a las que estamos expuestos “Si me estaciono en un lugar prohibido”, “si circulo a exceso de velocidad” o “si manejo en estado de ebriedad”, nos hacemos acreedores a una multa cuyo monto variará dependiendo de la infracción cometida (Articulo 9 del Reglamento de Vialidad y Tránsito de Mty) (Art 62° Obligaciones de automovilistas Reglamento de Vialidad y Tránsito del Municipio de Saltillo, Infracciones página 214)

Por lo anterior en base a reglamento si cometemos alguna de las infracciones mencionadas, un Oficial de Tránsito puede aplicarme una multa.

La infracción a las que seamos acreedores deberán ser levantadas por el Oficial de Tránsito deberán constar en forma impresa de acuerdo al Reglamento de Vialidad y Tránsito del Municipio (Art 10° y 197° respectivamente).

Fundamentando nuestros actos, ¿cuál es el alcance jurídico de lo anterior?

La infracción es un acto de autoridad. Ante lo cual su definición expresa que, «los que ejecutan las autoridades actuando en forma individualizada, por medio de facultades decisorias y el uso de la fuerza pública y que con base en disposiciones legales o de facto pretenden imponer obligaciones, modificar las existentes o limitar los derechos de los particulares” (Según el Diccionario Jurídico Mexicano (Disponible en la Biblioteca de NC))

Siendo que la imposición de una multa es un acto de autoridad es que el Reglamento mencionado establece lo que debe de contener dicha infracción (Art 10° y 197° respectivamente).

Uno de los requisitos más importantes es la fundamentación y motivación, que se encuentra establecida en el primer párrafo del artículo 16 de nuestra Constitución y que dice lo siguiente:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
[…]

Fundamentación es la expresión precisa del precepto aplicable legal al caso, mientras que la motivación se refiere a al señalamiento de las «circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto» (Tesis sobre la fundamentación y motivación)

El motivo por el que la autoridad debe fundamentar y motivar el acto privativo (en este caso la infracción) es para que «el gobernado tenga la posibilidad de atacar actos o hechos que no fueron correctos, o bien que no fueron acordes con la motivación citada; en otras palabras, tiende a evitar la emisión de actos arbitrarios» (Garantía de Legalidad en el acto jurisdiccional y administrativo segunda página tercer párrafo)

De lo establecido a nivel constitucional y en el Reglamento de Vialidad y Tránsito de ambos municipios, podemos decir que para que la infracción sea válida deberá de contener los fundamentos legales en que se basa la autoridad para aplicar la multa de tránsito y los argumentos de la autoridad en los que establezca los motivos por los que se aplicó esa infracción.

Se puede decir que la autoridad no puede actuar arbitrariamente, ya que INDISTINTAMENTE debe fundamentar y motivar sus actos o por lo menos así parecía ser hasta que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 17/2014 emitió un criterio relativo a las boletas de infracción. (Tesis BOLETA DE INFRACCIÓN DE LA SECRETARÍA DE VIALIDAD Y TRÁNSITO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN. SE ENCUENTRA FUNDADA Y MOTIVADA, SI LA AUTORIDAD CITA LOS HECHOS QUE CONSIDERÓ MOTIVO DE INFRACCIÓN, ASÍ COMO LA HIPÓTESIS EN QUE ENCUADRÓ LA CONDUCTA CON EL SUPUESTO DE LA NORMA.)

El Tribunal mencionado consideró que para que una boleta de infracción se encuentre fundada y motivada deberá cumplir con lo siguiente:

Para que una boleta de infracción se encuentre fundada y motivada, es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que así se considere, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo, pero idóneo, para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado. En este tenor, si la responsable cumple con lo anterior, no se debe exigir mayor extensión en los argumentos vertidos para sustentar el acto reclamado, además de que sus actos gozan de la presunción de legalidad, para cumplir con la garantía prevista en el numeral 16 de la Constitución Federal,

Del citado criterio se deduce que ahora con la imposición de una multa la autoridad solamente deberá citar el fundamento legal y un argumento mínimo para justificarlo.

Nos parece inevitable no relacionar lo establecido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito con las reformas realizadas a diversos ordenamientos en materia de alcohol, entre ellos la Ley de Licencias de Conducir.

Siendo que las sanciones para los conductores que manejan en estado de intoxicación ahora son más severas, por ejemplo, el conducir en estado de intoxicación voluntaria conlleva la imposición de una multa de 50 a 200 cuotas en el municipio de Monterrey por citar un ejemplo del área metropolitana, así como someterse a un tratamiento, la suspensión de la licencia y arresto administrativo de ocho a doce horas. Mientras que en el municipio de Saltillo se mantiene de 45 a 80 cuotas.

A nuestro parecer el criterio emitido por el ya mencionado Tribunal tiene como finalidad garantizar la efectividad de las reformas en materia de alcohol, ya que el establecer que la fundamentación y motivación en la multas de tránsito sean válidas con un “argumento mínimo”, garantiza que aquellas multas impuestas a los conductores ebrios sean válidas sin la necesidad mayores argumentos a la autoridad.

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