Como parte de la determinación del Impuesto sobre la Renta anual de las personas morales, se debe determinar el Ajuste Inflacionario, el cual refleja el impacto de la inflación, favorable o desfavorable, en el patrimonio del contribuyente.
Dependiendo de la mezcla que créditos y deudas que cada contribuyente tenga, le puede resultar un ajuste acumulable o deducible.
Existen varios elementos a considerar en la determinación del Ajuste, por lo que a continuación se presentan algunas notas que, sobre este tema;
1.- Efectivo depositado en bancos: ¿Al Ajuste Anual por Inflación?
Una de las dudas frecuentes en la identificación de los créditos que se considerarán para el Ajuste Anual por Inflación (AAI), es si el dinero que se encuentra depositado en las chequeras o en alguna cuenta bancaria es considerado crédito.
Primeramente es necesario conocer cómo la Ley del Impuesto sobre la Renta define el concepto “crédito”, a lo cual el Artículo 45 establece que se considerará crédito: El derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario.
Ante esto surge el cuestionamiento de si el dinero depositado en un banco convierte al depositante en acreedor de esa cantidad y, a su vez, si el banco se convierte en deudor.
Para analizar este punto es necesario revisar lo que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), que en su Artículo 267 establece a la letra que “el depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie...”.
Al considerarse que ese dinero depositado es propiedad del banco y que éste a su vez está obligado a restituir dicha suma, es posible concluir que debe considerarse como un crédito, en virtud de que cumple con la característica de ser una cantidad en numerario la cual el depositante (acreedor) tiene el derecho de recibir del depositario (deudor). Por tanto, será necesario incluir estas cantidades en la determinación del AAI.
Caso diferente es el efectivo en caja, que expresamente está señalado como excluido de ser considerado crédito, en la fracción VII del Artículo 45.
2.- Coeficiente de utilidad para pagos provisionales 2016
Una de las obligaciones de las personas morales es la realización de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, para lo cual se cebe determinar un coeficiente de utilidad, con el cual se determina el monto del pago provisional.
Determinación
Según la fracción I, del Artículo 14 primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR):
Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.
Lo anterior significa que la determinación del coeficiente de utilidad es de la siguiente manera: Utilidad Fiscal / Ingresos Nominales
Como puede observarse, primeramente se determina la utilidad fiscal, si es que la hay, y ésta se divide entre los ingresos nominales. Los ingresos nominales son los ingresos acumulables excepto el ajuste anual por inflación acumulable.
Coeficiente de hasta 5 ejercicios anteriores
En el caso de que en el ejercicio anterior no se obtuviera una utilidad fiscal, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.
En caso de no resultar coeficiente de utilidad, por no tener en ninguno de los cinco ejercicios inmediatos anteriores, se presentarán los pagos provisionales en cero.
Segundo ejercicio fiscal
Cabe destacar que tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.
Sociedades y asociaciones civiles, y cooperativas de producción
Las sociedades y asociaciones civiles, y cooperativas de producción tienen un tratamiento especial en la determinación de este coeficiente, ya que quienes distribuyan anticipos o rendimientos a sus socios o asociados, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.
Una vez determinado el coeficiente, deben considerar que al calcular el pago provisional correspondiente, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se obtenga con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.
Lo anterior se establece en el Artículo 14 de la Ley del ISR, citado anteriormente.
Implicación de la PTU pagada
Es importante precisar que, derivado de la reforma fiscal a la Ley del ISR para 2014, vigente en la actualidad, la utilidad a considerar para la determinación del coeficiente de utilidad, es aquella de la cual ya se disminuyó la Participación de los Trabajadores en las Utilidades pagada en el ejercicio, aspecto que en la legislación vigente hasta 2013 se prestaba a diversas interpretaciones.
Información en la declaración anual
La fecha límite para la presentación de la declaración anual de las personas morales correspondiente al ejercicio 2015 es el 31 de marzo de 2016. En esta declaración se debe indicar cuál es el coeficiente que se aplicará para los pagos provisionales del ejercicio 2016, por lo que se deben realizar todas las consideraciones expuestas en la presente nota para indicar de forma precisa y correcta el dato en la declaración, y evitar así la necesidad de aclaraciones posteriores ante la autoridad.
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