PRODECON; PAMA por supuesto indebido etiquetado comercial
En fecha 29 de octubre de 2015 la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) da a conocer en su página de Internet la Recomendación 40/2015 relativa al inicio de un Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) por supuesto incumplimiento en el etiquetado del producto.

En el asunto en cuestión el contribuyente interpone queja en contra del Servicio de Administración Tributaria (SAT), toda vez que derivado del PAMA, consideró que incurrió en incumplimiento a una Norma Oficial Mexicana (NOM-051-SCFI/SSA1-2010) y posteriormente se le determinó crédito fiscal.

En el asunto en cuestión el contribuyente argumenta medularmente que:
• La autoridad indebidamente inicio el PAMA considerando que la información correspondiente al número de lote debía indicarse en cada envase y de forma permanente además de la etiqueta, requisito que no se encuentra previsto por la norma oficial.
• Los envases en cuestión físicamente ostentan una etiqueta impresa adherible al envase con los datos del número de lote, con la leyenda que dice “No. de Lote XXX”.
• Derivado de lo anterior su mercancía paso a propiedad del fisco federal al determinarle crédito fiscal.

Por su parte, la autoridad argumenta medularmente que:

• El requisito de etiquetado no fue cumplido ya que la norma señala que la información correspondiente al número de lote debe ir de forma permanente grabada o marcada en cada envase.
• Al momento de presentar la mercancía (despacho aduanero), para cumplir con la NOM vigente en 2010 se pudo apegar a los beneficios publicados por la Secretaria de Economía, en razón de que dicha norma sufrió diversas modificaciones (2012, 2013 y 2014) sin que el contribuyente manifestara preferir alguna de las alternativas.
• Además de que ingresó escrito libre solicitando autorización para realizar etiquetado y cumplir con la NOM vigente en 2010.
• Durante el reconocimiento de las mercancías tuvo oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniera y como no lo hizo se ubicó en el supuesto de infracción.

A juicio de la PRODECON estos argumentos transgreden los principios de Legalidad, Seguridad, Certeza Jurídica así como lo previsto en el artículo 1° Constitucional en razón de que la misma autoridad reconoce que la mercancía ostentaba físicamente etiqueta adherida al envase que contenía la información de número de lote, argumentó que dicha regla 4.2.6.1. medularmente señala que 'cada envase debe llevar grabada o marcada de cualquier modo la identificación del lote al que pertenece, con una indicación en clave que permita su rastreabilidad”, por lo que es evidente que el contribuyente cumplió con lo establecido en la norma, la cual tiene como objeto establecer la información comercial y sanitaria que deben contener las etiquetas de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas, y en ese orden de ideas la información del “lote” al ser información comercial puede estar adherida en las mercancías como en el caso ocurrió.

La Procuraduría continúa argumentando que el hecho de que el contribuyente no señalara alguna de las alternativas, no justifica la actuación de la autoridad ya que el escrito que posteriormente presentó para realizar el etiquetado comercial tenía por objeto recuperar la mercancía, y aunado a lo anterior menciona que la autoridad excedió el plazo de 4 meses para notificar al contribuyente la resolución determinante, situación que transgredió derechos sus fundamentales en ese sentido la Segunda Sala de la SCJN ya se ha pronunciado en la jurisprudencia 2a./J. 82/2003, que medularmente señala que la notificación constituye una formalidad, aún y cuando el artículo 153 de la Ley Aduanera no contempla que la resolución definitiva que emite la autoridad debe notificarse dentro del plazo de 4 meses, lo cierto es que es una garantía Constitucional que relacionada con lo previsto por el CFF (art 134 fracc I y 135) de aplicación supletoria y la Ley Aduanera (art 1) referente a que los actos administrativos que puedan ser recurridos deben notificarse y surten efectos al día hábil siguiente por lo que el plazo de 4 meses al que se refiere el (artículo 153) de la ley Aduanera comprende su notificación y que haya surtido efectos.

Por lo anterior, la Procuraduría en su recomendación sugiere a la autoridad resarcir a la contribuyente en la violación a sus derechos.
9° Anteproyecto de I Modificación a la Miscelánea Fiscal 2016
Modificaciones a la Miscelánea Fiscal 2016

Con fecha 15 de marzo de 2016, el Servicio de Administración Tributaria (SAT), presenta a través de su página de Internet el Noveno Anteproyecto de Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2016.

El único cambio contenido en este anteproyecto con relación a los anteriores, es el otorgamiento de una prórroga para llevar a cabo la destrucción de los vehículos usados, requisito para aplicar el estímulo fiscal previsto Decreto por el que se fomenta la renovación del parque vehicular del autotransporte, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015, para hacerlo durante el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2015 y 15 de abril de 2016.

Anteriormente el plazo se preveía con vencimiento el 15 de marzo de 2016. Con esta prórroga, el plazo de presentación vencerá el 15 de abril de 2016.

Esos cambios están pendientes de publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Aspectos a considerar en el Ajuste Inflacionario
Como parte de la determinación del Impuesto sobre la Renta anual de las personas morales, se debe determinar el Ajuste Inflacionario, el cual refleja el impacto de la inflación, favorable o desfavorable, en el patrimonio del contribuyente.

Dependiendo de la mezcla que créditos y deudas que cada contribuyente tenga, le puede resultar un ajuste acumulable o deducible.

Existen varios elementos a considerar en la determinación del Ajuste, por lo que a continuación se presentan algunas notas que, sobre este tema;

1.- Efectivo depositado en bancos: ¿Al Ajuste Anual por Inflación?
Una de las dudas frecuentes en la identificación de los créditos que se considerarán para el Ajuste Anual por Inflación (AAI), es si el dinero que se encuentra depositado en las chequeras o en alguna cuenta bancaria es considerado crédito.

Primeramente es necesario conocer cómo la Ley del Impuesto sobre la Renta define el concepto “crédito”, a lo cual el Artículo 45 establece que se considerará crédito: El derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario.

Ante esto surge el cuestionamiento de si el dinero depositado en un banco convierte al depositante en acreedor de esa cantidad y, a su vez, si el banco se convierte en deudor.

Para analizar este punto es necesario revisar lo que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), que en su Artículo 267 establece a la letra que “el depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie...”.

Al considerarse que ese dinero depositado es propiedad del banco y que éste a su vez está obligado a restituir dicha suma, es posible concluir que debe considerarse como un crédito, en virtud de que cumple con la característica de ser una cantidad en numerario la cual el depositante (acreedor) tiene el derecho de recibir del depositario (deudor). Por tanto, será necesario incluir estas cantidades en la determinación del AAI.

Caso diferente es el efectivo en caja, que expresamente está señalado como excluido de ser considerado crédito, en la fracción VII del Artículo 45.

2.- Coeficiente de utilidad para pagos provisionales 2016
Una de las obligaciones de las personas morales es la realización de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, para lo cual se cebe determinar un coeficiente de utilidad, con el cual se determina el monto del pago provisional.

Determinación
Según la fracción I, del Artículo 14 primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR):

Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

Lo anterior significa que la determinación del coeficiente de utilidad es de la siguiente manera: Utilidad Fiscal / Ingresos Nominales

Como puede observarse, primeramente se determina la utilidad fiscal, si es que la hay, y ésta se divide entre los ingresos nominales. Los ingresos nominales son los ingresos acumulables excepto el ajuste anual por inflación acumulable.

Coeficiente de hasta 5 ejercicios anteriores
En el caso de que en el ejercicio anterior no se obtuviera una utilidad fiscal, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

En caso de no resultar coeficiente de utilidad, por no tener en ninguno de los cinco ejercicios inmediatos anteriores, se presentarán los pagos provisionales en cero.

Segundo ejercicio fiscal
Cabe destacar que tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.

Sociedades y asociaciones civiles, y cooperativas de producción
Las sociedades y asociaciones civiles, y cooperativas de producción tienen un tratamiento especial en la determinación de este coeficiente, ya que quienes distribuyan anticipos o rendimientos a sus socios o asociados, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.

Una vez determinado el coeficiente, deben considerar que al calcular el pago provisional correspondiente, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se obtenga con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.

Lo anterior se establece en el Artículo 14 de la Ley del ISR, citado anteriormente.

Implicación de la PTU pagada
Es importante precisar que, derivado de la reforma fiscal a la Ley del ISR para 2014, vigente en la actualidad, la utilidad a considerar para la determinación del coeficiente de utilidad, es aquella de la cual ya se disminuyó la Participación de los Trabajadores en las Utilidades pagada en el ejercicio, aspecto que en la legislación vigente hasta 2013 se prestaba a diversas interpretaciones.

Información en la declaración anual
La fecha límite para la presentación de la declaración anual de las personas morales correspondiente al ejercicio 2015 es el 31 de marzo de 2016. En esta declaración se debe indicar cuál es el coeficiente que se aplicará para los pagos provisionales del ejercicio 2016, por lo que se deben realizar todas las consideraciones expuestas en la presente nota para indicar de forma precisa y correcta el dato en la declaración, y evitar así la necesidad de aclaraciones posteriores ante la autoridad.



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