PTU; PTU pagada superior a la utilidad: ¿Genera pérdida fiscal amortizable?
Una empresa que obtiene utilidad fiscal en un ejercicio, podría generar pérdida fiscal al momento de enfrentar la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) pagada en el ejercicio.

El Artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), en la fracción I del párrafo segundo establece que la utilidad fiscal se calcula “…disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Ahora bien, hasta aquí es claro que la misma Ley prevé que la PTU se disminuya de la utilidad que resulte, pero ¿qué sucede en el caso en que la PTU pagada en el ejercicio es mayor a la utilidad generada?

Para ejemplificar la pregunta, se presenta el caso de un contribuyente que obtuvo $23,000 pesos de utilidad en el ejercicio 2015, y que la PTU del ejercicio 2014, pagada en 2015, fue de $48,000 pesos. La pregunta es si el enfrentar esta PTU contra la utilidad se generaría una pérdida.

Al respecto es necesario atender a lo que establece el Artículo 57 del mismo ordenamiento al señalar, en su primer párrafo que:

La pérdida fiscal se obtendrá de la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos. El resultado obtenido se incrementará, en su caso, con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De lo anterior se desprende que al restar la PTU de la utilidad, se obtendría una pérdida. Con los datos del ejemplo se tendría el siguiente resultado:

Utilidad de 2015 $23,000
- PTU de 2014 pagada en 2015 $48,000
= Pérdida fiscal $25,000

En este orden de ideas, se tiene que el párrafo segundo del Artículo 57 señala que “la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla”, por lo que resulta claro que la pérdida, aun siendo generada por la disminución de la PTU tendrá el carácter de amortizable contra las utilidades de los diez ejercicios futuros.

En conclusión, cuando se tenga una PTU pagada en el ejercicio, superior a la utilidad del mismo, la diferencia podrá considerarse pérdida, que se amortizará en los términos de Ley contra las utilidades para efectos del ISR de los siguientes diez ejercicios.
PRODECON; PRODECON demanda inmediata resolución de amparos contra contabilidad electrónica
A través del boletín de prensa foliado 004/2016 con fecha de 15 de marzo de 2016, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) expresa su preocupación por la demora en la resolución de los amparos en contra de la contabilidad electrónica, que genera incertidumbre jurídica entre los afectados.

En este sentido, la Procuraduría hace un llamado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para que resuelva pronto en definitiva estos asuntos.

El boletín de prensa se reproduce a continuación.

Boletín 004 / 2016
Ciudad de México a 15 de marzo de 2016

PRODECON DEMANDA QUE SE RESUELVAN A LA BREVEDAD Y EN DEFINITIVA LOS AMPAROS CONTRA LA CONTABILIDAD ELECTRÓNICA
- Preocupa al Ombudsman que la Corte aún no establezca el criterio definitivo sobre si los contribuyentes están obligados o no a la contabilidad electrónica.
- Se especula que no será sino hasta la segunda mitad del año en que lo haga.

A más de dos años de que entró en vigor la reforma fiscal, la Corte no ha resuelto aún sobre la constitucionalidad de la gran mayoría de los cambios impugnados por miles de empresas, y no tiene fecha para hacerlo, por lo que sus resoluciones se han limitado a aclarar si proceden o no las suspensiones contra la aplicación de las normas relativas a la contabilidad electrónica.

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) se mostró sumamente preocupada de que, a cerca de dos años desde que se promovieron los primeros amparos en contra de la contabilidad electrónica, aún no exista una resolución del Poder Judicial de la Federación, en específico de la Suprema Corte de Justicia (SCJN), que resuelva en definitiva este tema, es decir, si resultan o no constitucionales las disposiciones relativas.

A PRODECON le preocupan los intereses de los miles de contribuyentes que han promovido amparos y que, ante la falta de decisión judicial, se encuentran en un grave estado de incertidumbre jurídica: “No es conveniente que en un juicio de control constitucional de derechos fundamentales, como lo es el juicio de amparo, no pueda sentarse al menos un precedente del más alto Tribunal, SCJN, que defina la cuestión controvertida”.

En este sentido, la Procuraduría como defensor de los pagadores de impuestos, estima que la reforma constitucional de derechos humanos de junio de 2011 no podrá evaluarse como cumplida si las decisiones más sensibles para los justiciables, como es el caso de la contabilidad electrónica, no se resuelven en forma oportuna; máxime cuando se trata de temas inaplazables para los contribuyentes, como es la certeza sobre la forma o sistema en que deben llevar su contabilidad.

Y es que, según PRODECON, la situación que actualmente prevalece en cuanto a la defensa legal de los contribuyentes es la siguiente:

1. Las demandas se turnaron a dos juzgados de Distrito que dictaron resoluciones diferentes pues, en unos casos, concedieron la suspensión para el no envío de la contabilidad electrónica, mientras que en otros, la concedieron además para no llevarla.
2. Al impugnar las autoridades fiscales estas suspensiones ante los Tribunales Colegiados, los casos se complicaron y confundieron más, pues unos Tribunales confirmaron la medida, mientras que otros la confirmaron en parte y, otros, la negaron.
3. Frente a estos criterios contradictorios, el asunto llegó a la SCJN y en febrero de 2015, la Segunda Sala resolvió que sí procede conceder la suspensión en contra del envío de la contabilidad electrónica.
4. En 2016, un año después, la propia Sala resuelve en cambio que, por lo que toca a la obligación de los contribuyentes de llevar contabilidad electrónica, no procede la suspensión.
5. Aun cuando la Corte sentó los criterios mencionados, éstos no modifican los casos ya resueltos por los tribunales o jueces, sino definen el criterio a futuro que debe aplicar.
6. En cuanto al fondo del asunto, es decir, si es o no constitucional la contabilidad electrónica, los dos Juzgados de Distrito a los que se turnaron los amparos, también han dictado sentencias contradictorias, ya que uno ha negado el amparo y el otro lo ha concedido.
7. La Corte recibe las primeras sentencias en revisión desde hace más de seis meses y aún no tiene fecha para dictar sentencia de fondo.

Todo lo anterior conduce a una situación de profunda confusión, disparidad y complejidad para los contribuyentes que interpusieron los amparos.

Por si fuera poco, si la SCJN resuelve finalmente negar el amparo contra la contabilidad electrónica; los contribuyentes que en sus amparos obtuvieron la suspensión tendrán que cumplir de manera retroactiva con el envío de su contabilidad, lo que sin duda les puede acarrear graves problemas.

El Ombudsman fiscal destacó que algunos contribuyentes aún están en posibilidad de acudir al amparo, pues apenas este año inician con las obligaciones de llevar y enviar la contabilidad electrónica, por lo que persiste la incertidumbre jurídica entre los pagadores de impuestos sobre cuáles son las obligaciones con las que deben cumplir.

En este sentido, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente hace un llamado respetuoso para que la SCJN no espere más y resuelva en definitiva este asunto a fin de brindar certeza jurídica a los contribuyentes.
PRODECON; PAMA por supuesto indebido etiquetado comercial
En fecha 29 de octubre de 2015 la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) da a conocer en su página de Internet la Recomendación 40/2015 relativa al inicio de un Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) por supuesto incumplimiento en el etiquetado del producto.

En el asunto en cuestión el contribuyente interpone queja en contra del Servicio de Administración Tributaria (SAT), toda vez que derivado del PAMA, consideró que incurrió en incumplimiento a una Norma Oficial Mexicana (NOM-051-SCFI/SSA1-2010) y posteriormente se le determinó crédito fiscal.

En el asunto en cuestión el contribuyente argumenta medularmente que:
• La autoridad indebidamente inicio el PAMA considerando que la información correspondiente al número de lote debía indicarse en cada envase y de forma permanente además de la etiqueta, requisito que no se encuentra previsto por la norma oficial.
• Los envases en cuestión físicamente ostentan una etiqueta impresa adherible al envase con los datos del número de lote, con la leyenda que dice “No. de Lote XXX”.
• Derivado de lo anterior su mercancía paso a propiedad del fisco federal al determinarle crédito fiscal.

Por su parte, la autoridad argumenta medularmente que:

• El requisito de etiquetado no fue cumplido ya que la norma señala que la información correspondiente al número de lote debe ir de forma permanente grabada o marcada en cada envase.
• Al momento de presentar la mercancía (despacho aduanero), para cumplir con la NOM vigente en 2010 se pudo apegar a los beneficios publicados por la Secretaria de Economía, en razón de que dicha norma sufrió diversas modificaciones (2012, 2013 y 2014) sin que el contribuyente manifestara preferir alguna de las alternativas.
• Además de que ingresó escrito libre solicitando autorización para realizar etiquetado y cumplir con la NOM vigente en 2010.
• Durante el reconocimiento de las mercancías tuvo oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniera y como no lo hizo se ubicó en el supuesto de infracción.

A juicio de la PRODECON estos argumentos transgreden los principios de Legalidad, Seguridad, Certeza Jurídica así como lo previsto en el artículo 1° Constitucional en razón de que la misma autoridad reconoce que la mercancía ostentaba físicamente etiqueta adherida al envase que contenía la información de número de lote, argumentó que dicha regla 4.2.6.1. medularmente señala que 'cada envase debe llevar grabada o marcada de cualquier modo la identificación del lote al que pertenece, con una indicación en clave que permita su rastreabilidad”, por lo que es evidente que el contribuyente cumplió con lo establecido en la norma, la cual tiene como objeto establecer la información comercial y sanitaria que deben contener las etiquetas de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas, y en ese orden de ideas la información del “lote” al ser información comercial puede estar adherida en las mercancías como en el caso ocurrió.

La Procuraduría continúa argumentando que el hecho de que el contribuyente no señalara alguna de las alternativas, no justifica la actuación de la autoridad ya que el escrito que posteriormente presentó para realizar el etiquetado comercial tenía por objeto recuperar la mercancía, y aunado a lo anterior menciona que la autoridad excedió el plazo de 4 meses para notificar al contribuyente la resolución determinante, situación que transgredió derechos sus fundamentales en ese sentido la Segunda Sala de la SCJN ya se ha pronunciado en la jurisprudencia 2a./J. 82/2003, que medularmente señala que la notificación constituye una formalidad, aún y cuando el artículo 153 de la Ley Aduanera no contempla que la resolución definitiva que emite la autoridad debe notificarse dentro del plazo de 4 meses, lo cierto es que es una garantía Constitucional que relacionada con lo previsto por el CFF (art 134 fracc I y 135) de aplicación supletoria y la Ley Aduanera (art 1) referente a que los actos administrativos que puedan ser recurridos deben notificarse y surten efectos al día hábil siguiente por lo que el plazo de 4 meses al que se refiere el (artículo 153) de la ley Aduanera comprende su notificación y que haya surtido efectos.

Por lo anterior, la Procuraduría en su recomendación sugiere a la autoridad resarcir a la contribuyente en la violación a sus derechos.
9° Anteproyecto de I Modificación a la Miscelánea Fiscal 2016
Modificaciones a la Miscelánea Fiscal 2016

Con fecha 15 de marzo de 2016, el Servicio de Administración Tributaria (SAT), presenta a través de su página de Internet el Noveno Anteproyecto de Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2016.

El único cambio contenido en este anteproyecto con relación a los anteriores, es el otorgamiento de una prórroga para llevar a cabo la destrucción de los vehículos usados, requisito para aplicar el estímulo fiscal previsto Decreto por el que se fomenta la renovación del parque vehicular del autotransporte, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015, para hacerlo durante el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2015 y 15 de abril de 2016.

Anteriormente el plazo se preveía con vencimiento el 15 de marzo de 2016. Con esta prórroga, el plazo de presentación vencerá el 15 de abril de 2016.

Esos cambios están pendientes de publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Aspectos a considerar en el Ajuste Inflacionario
Como parte de la determinación del Impuesto sobre la Renta anual de las personas morales, se debe determinar el Ajuste Inflacionario, el cual refleja el impacto de la inflación, favorable o desfavorable, en el patrimonio del contribuyente.

Dependiendo de la mezcla que créditos y deudas que cada contribuyente tenga, le puede resultar un ajuste acumulable o deducible.

Existen varios elementos a considerar en la determinación del Ajuste, por lo que a continuación se presentan algunas notas que, sobre este tema;

1.- Efectivo depositado en bancos: ¿Al Ajuste Anual por Inflación?
Una de las dudas frecuentes en la identificación de los créditos que se considerarán para el Ajuste Anual por Inflación (AAI), es si el dinero que se encuentra depositado en las chequeras o en alguna cuenta bancaria es considerado crédito.

Primeramente es necesario conocer cómo la Ley del Impuesto sobre la Renta define el concepto “crédito”, a lo cual el Artículo 45 establece que se considerará crédito: El derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario.

Ante esto surge el cuestionamiento de si el dinero depositado en un banco convierte al depositante en acreedor de esa cantidad y, a su vez, si el banco se convierte en deudor.

Para analizar este punto es necesario revisar lo que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), que en su Artículo 267 establece a la letra que “el depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie...”.

Al considerarse que ese dinero depositado es propiedad del banco y que éste a su vez está obligado a restituir dicha suma, es posible concluir que debe considerarse como un crédito, en virtud de que cumple con la característica de ser una cantidad en numerario la cual el depositante (acreedor) tiene el derecho de recibir del depositario (deudor). Por tanto, será necesario incluir estas cantidades en la determinación del AAI.

Caso diferente es el efectivo en caja, que expresamente está señalado como excluido de ser considerado crédito, en la fracción VII del Artículo 45.

2.- Coeficiente de utilidad para pagos provisionales 2016
Una de las obligaciones de las personas morales es la realización de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, para lo cual se cebe determinar un coeficiente de utilidad, con el cual se determina el monto del pago provisional.

Determinación
Según la fracción I, del Artículo 14 primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR):

Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

Lo anterior significa que la determinación del coeficiente de utilidad es de la siguiente manera: Utilidad Fiscal / Ingresos Nominales

Como puede observarse, primeramente se determina la utilidad fiscal, si es que la hay, y ésta se divide entre los ingresos nominales. Los ingresos nominales son los ingresos acumulables excepto el ajuste anual por inflación acumulable.

Coeficiente de hasta 5 ejercicios anteriores
En el caso de que en el ejercicio anterior no se obtuviera una utilidad fiscal, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

En caso de no resultar coeficiente de utilidad, por no tener en ninguno de los cinco ejercicios inmediatos anteriores, se presentarán los pagos provisionales en cero.

Segundo ejercicio fiscal
Cabe destacar que tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.

Sociedades y asociaciones civiles, y cooperativas de producción
Las sociedades y asociaciones civiles, y cooperativas de producción tienen un tratamiento especial en la determinación de este coeficiente, ya que quienes distribuyan anticipos o rendimientos a sus socios o asociados, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.

Una vez determinado el coeficiente, deben considerar que al calcular el pago provisional correspondiente, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se obtenga con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.

Lo anterior se establece en el Artículo 14 de la Ley del ISR, citado anteriormente.

Implicación de la PTU pagada
Es importante precisar que, derivado de la reforma fiscal a la Ley del ISR para 2014, vigente en la actualidad, la utilidad a considerar para la determinación del coeficiente de utilidad, es aquella de la cual ya se disminuyó la Participación de los Trabajadores en las Utilidades pagada en el ejercicio, aspecto que en la legislación vigente hasta 2013 se prestaba a diversas interpretaciones.

Información en la declaración anual
La fecha límite para la presentación de la declaración anual de las personas morales correspondiente al ejercicio 2015 es el 31 de marzo de 2016. En esta declaración se debe indicar cuál es el coeficiente que se aplicará para los pagos provisionales del ejercicio 2016, por lo que se deben realizar todas las consideraciones expuestas en la presente nota para indicar de forma precisa y correcta el dato en la declaración, y evitar así la necesidad de aclaraciones posteriores ante la autoridad.



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