Cómputo del plazo de 2 años para solicitar pago del valor de mercancía
Se debe considerar que en los casos en que el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, podrá solicitar al SAT la devolución de la mercancía.
Podrá solicitar, en su caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años, además de que la autoridad aduanera debe comunicar al particular que existe imposibilidad material para devolverla.
Con base en lo anterior, se tiene que para que el particular se encuentre en posibilidad de solicitar el valor de la mercancía que la autoridad se encuentra materialmente imposibilitada devolver en especie, resulta necesario que se le dé a conocer tal imposibilidad para que el contribuyente se encuentre en aptitud de ejercer su derecho al resarcimiento económico, por lo que el plazo de dos años con que cuenta el particular para solicitar se le entregue el valor de la mercancía no empieza a correr a partir de que quedó firme la sentencia que ordena la devolución de la mercancía embargada ilegalmente, sino que debe empezar a computarse a partir de la fecha en que se haga saber al particular la imposibilidad material de la autoridad para devolverle la referida mercancía.
PLAZO DE DOS AÑOS PARA SOLICITAR EL PAGO DEL VALOR DE LA MERCANCÍA. SU CÓMPUTO INICIA A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD MANIFIESTA LA IMPOSIBILIDAD DE LA DEVOLUCIÓN DE LA MERCANCÍA
Cuando en la violación sustancial falta la traducción de documentos
Cuando se advierta la existencia de documentos exhibidos en idioma diverso al español, en cualquier juicio de la competencia especial de la Sala Superior o por el que se haya ejercido la facultad de atracción, el Magistrado Ponente puede proponer al Pleno o a la Sección, la reapertura de la instrucción para que se lleve a cabo la traducción correspondiente.
Sin embargo, cuando se advierta la existencia de una violación substancial en el juicio, que impida la resolución del fondo, encontrándose implicada la falta de traducción de cualquier documento, corresponde al magistrado instructor proveer sobre la misma, en términos del primer párrafo del artículo citado, dentro de la regularización de la substanciación del juicio que le sea ordenada, máxime que, de conformidad con los artículos 132 y 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las partes oferentes de una prueba en idioma extranjero, tienen la carga procesal de exhibir en juicio la traducción de los documentos exhibidos en otro idioma diverso al español.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Primera Sección de la Sala Superior del TFJFA, publicada en marzo de 2015.
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL. CUANDO EN LA EXISTENCIA DE ESTA SE ENCUENTRE IMPLICADA LA FALTA DE TRADUCCIÓN DE DOCUMENTOS, CORRESPONDE AL MAGISTRADO INSTRUCTOR PROVEER SOBRE LA MISMA.
Supuesto en el que indemnizaciones no son ingresos gravables para ISR
El Código Civil Federal, en sus artículos 2,108 y 2,109, dispone que daño es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación, en tanto queperjuicio es la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con ese cumplimiento.
En este orden de ideas, si del documento que funge como título indemnizatorio se desprende que no pretendió resarcir con la cantidad resultante del cálculo estimado de la ganancia lícita que debiera haber obtenido el afectado con el cumplimiento de la obligación, sino que tomó en cuenta utilidades futuras hipotéticas y la capacidad para generarlas exclusivamente para obtener el costo estimado de las acciones en una empresa, y con ello el monto del capital perdido en determinada fecha, debe concluirse que la indemnización es por daños y no es ingreso gravable, pues obedece a una pérdida sufrida en el patrimonio, no así a la privación de una ganancia lícita.
Tesis de la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJFA publicada en marzo de 2015.
INDEMNIZACIONES. SUPUESTO EN EL QUE NO SE CONSIDERAN INGRESOS GRAVABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Concepto de desperdicio
Por el proceso legislativo que dio origen al precepto mencionado, se advierte que tuvo como finalidad regular la actividad consistente en la compra de desperdicio, ya sea para usarlo como materia prima o para comercializarlo, debiendo entenderse que la expresión 'desperdicio' se refiere al material de desecho, residuo, basura en general y que pueda ser aprovechable.
No hay acotación alguna que sugiera que se hacía referencia a una clase específica de material o que fuera resultante de una actividad en particular.
Por ello el uso de dicha expresión se encuentra vinculado o asociado a su vez a la de desecho o residuo, entre otros, vocablos que permiten inferir que con ello se hace referencia a aquellos materiales o bienes que son desechados, tirados o abandonados, por ya no ser útiles desde la perspectiva de aquel que los adquirió con un fin, ya sea como parte de un proceso económico productivo (transformador, generador, creador, etc.), o para su uso o consumo.
De ahí que la noción de dicha expresión necesariamente parte de la idea de 'utilidad', característica asignada a las cosas en general, que de forma convencional permite calificarlas y distinguir aquellas que satisfacen o cumplen con una finalidad de las que no lo hacen, por lo que la materia que puede ser considerada como desperdicio será en forma general aquella respecto de la cual ya no pueda afirmarse que es poseedora de la característica de 'utilidad'.
Sin embargo, lo anterior no puede estar sujeto simplemente a la libre apreciación de cualquier persona, sino tal cuestión debe forzosamente ser producto de la valoración de aquel que precisamente está en la condición de calificar esa utilidad, es decir, la percepción que debe tomarse en cuenta para definir si se trata de 'desperdicios' será la de aquel que adquirió la cosa con el fin de darle la 'utilidad' para la cual fue creado dicho bien.
En consecuencia, para efectos de lo señalado en el inciso b), de la fracción II del artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente para el año 2006, un bien o cosa en general, se transforma en 'desperdicio' cuando la persona que la adquirió, con el fin de darle el uso conforme a la naturaleza del mismo, la desecha por ya no serle 'útil'.
Tesis de la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJFA, publicada en marzo de 2015.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CONCEPTO DE DESPERDICIO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 1°, FRACCIÓN II, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA (VIGENTE PARA 2006)
Principio de interpretación más favorable a la persona
La Constitución, al disponer que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, no prevé distinción alguna, por lo que debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas físicas como a las morales.
En consecuencia, el principio de interpretación más favorable a la persona, que como imperativo establece el párrafo segundo del citado precepto, es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos humanos de los que gocen las personas morales, por lo que deberán interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, a condición de que no se trate de aquellos derechos cuyo contenido material sólo pueda ser disfrutado por las personas físicas, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto.
Contradicción de tesis resuelta por el Pleno de la SCJN, publicada en marzo de 2015.
PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES.
Derechos humanos y sus garantías
Antes de las reformas constitucionales de 6 y 10 de junio de 2011, las voces 'derechos humanos y sus garantías', eran términos que solían confundirse, ambigüedad que posiblemente derivaba de la anterior denominación del capítulo I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, titulado 'De las garantías individuales'.
Con las citadas reformas, se elevó a rango constitucional su distinción, como deriva de las siguientes menciones:
• El capítulo I cambió su denominación a 'De los derechos humanos y sus garantías'
• En el artículo 1o. se especificó que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales 'así como de las garantías para su protección'
• En el numeral 103, fracción I, se especificó que los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por infracción a los derechos humanos y las 'garantías otorgadas para su protección'.
Luego, para el Constituyente Permanente los derechos y sus garantías no son lo mismo, ya que éstas se otorgan para proteger los derechos humanos; constituyen, según Luigi Ferrajoli, los 'deberes consistentes en obligaciones de prestación o en prohibiciones de lesión, según que los derechos garantizados sean derechos positivos o derechos negativos', es decir, son los requisitos, restricciones, exigencias u obligaciones previstas en la Constitución y en los tratados, destinadas e impuestas principalmente a las autoridades, que tienen por objeto proteger los derechos humanos.
De ahí que exista una relación de subordinación entre ambos conceptos, pues las garantías sólo existen en función de los derechos que protegen; de tal suerte que pueden existir derechos sin garantías pero no garantías sin derechos.
Así, a manera de ejemplo, puede decirse que el derecho humano a la propiedad tiene, entre otras garantías, las de audiencia y legalidad, pues prohíbe a la autoridad molestar a un particular sin mandamiento escrito en el que funde y motive la causa legal del procedimiento, y que los gobernados sean privados de la propiedad sin previa audiencia.
Tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, publicada en abril de 2015.
DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS. SU DISTINCIÓN.
1.- Derechos Sustantivos
Resumen;
De acuerdo con la doctrina, son derechos sustantivos los que se identifican con los bienes de la vida.
En ese sentido, pueden considerarse sustantivos, sin pretender asignarles un orden, entre otros:
• Los derechos patrimoniales
• Los que surgen de las relaciones de familia y del estado civil de las personas
• La vida misma
• La libertad personal
• La de conciencia
• La de expresión
• El derecho al honor
• A la intimidad.
En cambio, los derechos procesales o instrumentales, también llamados adjetivos, son únicamente el medio para hacer observar o proteger el derecho sustantivo.
Tales derechos procesales no tienen por objeto su propio ejercicio, ni constituyen un fin en sí mismos, sino que se trata sólo de las reglas para obtener del Estado la garantía del goce de los bienes de la vida.
DERECHOS SUSTANTIVOS. SU DIFERENCIA CON LOS DERECHOS ADJETIVOS.
2.- Valor probatorio de la transferencia bancaria vía SPEI
Resumen;
Toda vez que los pagos mediante SPEI contienen el mismo tipo de firma digital que se requiere para llevar a cabo el pago de impuestos y derechos, se les concede valor diverso a los documentos privados.
Lo anterior es así pues, incluso, con relación a la firma electrónica, la Corte ha establecido que la finalidad es identificar al emisor de un mensaje como su autor legítimo, como si se tratara de una firma autógrafa, con lo que se garantiza la integridad del documento produciendo los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa y tienen el mismo valor probatorio.
Así lo han establecido Tribunales Colegiados de Circuito en tesis aislada que se reproduce a continuación.
TRANSFERENCIA BANCARIA VÍA SPEI. SU VALOR PROBATORIO.
3.- Herederos y legatarios cuando se trata de cosa específica y determinada
Resumen;
Para fijar el correcto alcance del artículo 1286 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece que cuando toda la herencia se distribuya en legados los legatarios serán considerados como herederos, es preciso atender a los diversos artículos 1285 y 1411 del mismo ordenamiento.
Estos prevén, respectivamente, que el legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos, y que si toda la herencia se distribuye en legados se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas.
Conforme a lo anterior, debe entenderse que aunque la primera de las indicadas disposiciones considera a los legatarios como herederos, cuando toda la herencia se ha distribuido en legados, ello sólo quiere decir que a diferencia de la situación en que concurren herederos y legatarios, en la que estos últimos no asumen la responsabilidad del pasivo hereditario, que recae en los herederos, para el caso de no existir estos últimos, sino únicamente legatarios, y a fin de que se responda de las deudas de la herencia, se equipara a tales legatarios con los herederos.
Esto no significa que los legados, siendo de cosa específica y determinada, pierdan en dicha situación su naturaleza para convertirse en legados de cosa indeterminada, con la consecuencia de requerir de una partición que los individualice y de la representación de un albacea que defienda los bienes legados, como si se tratase de un estado de indivisión de los bienes hereditarios, cosa que carece de justificación.
LEGADOS DE COSA ESPECÍFICA Y DETERMINADA. SITUACIÓN DE LOS LEGATARIOS EN CASO DE QUE LA HERENCIA SE DISTRIBUYA EN LEGADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).