No envío de información de la contabilidad: ¿Sin multa?
Dado que el recién pasado 30 de abril de 2015 venció el plazo para enviar por primera vez la información de la contabilidad electrónica, en lo correspondiente a enero y febrero, y en virtud de que muchos contribuyentes encontraron obstáculos para cumplir con esta obligación, se ha manejado en diversos medios la idea de que no hay multa para esta omisión, por lo que conviene revisar las disposiciones aplicables.

Del análisis de los artículos 83 y 84 del Código Fiscal de la Federación (CFF) que tratan sobre las infracciones y multas relativas a la contabilidad, respectivamente, no se encuentra algún supuesto que haga referencia al Artículo 28 fracción IV.

La referida fracción establece como obligación enviar mensualmente al Servicio de Administración Tributaria (SAT), a través de su página de Internet, la información contable.

Las infracciones y multas relacionadas directamente con la contabilidad, son las siguientes:
• No llevar contabilidad (De $1,200 a $11,960)
• No llevar libros o registros, ni valuar o controlar inventarios (De $260 a $5,980)
• Contabilidad no llevada de acuerdo con las leyes o fuera del domicilio (De $260 a $5,980)
• No hacer asientos, hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos (De $260 a $4,790)

Existen otras infracciones y multas en los artículos citados, pero ninguna trata directamente con el tema de contabilidad ni, mucho menos, con la obligación de enviar mensualmente la información al SAT.

Ahora bien, es importante tener presente que el hecho de que no exista una multa específica a esta omisión, el CFF prevé, en su artículo 91, una multa a infracciones genéricas, al establecer, a la letra: “La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de $260.00 a $2,510.00” (cantidades actualizadas).

Lo anterior implica que la omisión de hacer el envío mensual al SAT, en las fechas que proceda, puede generar multas por las cantidades indicadas.
Implicaciones de la presentación extemporánea de declaración anual
La fecha límite para que las personas físicas presentaran su declaración anual del ejercicio 2014 fue el jueves 30 de abril de 2015; sin embargo, por diversas circunstancias existen personas que no pudieron cumplir con esta obligación a tiempo.

Está previsto en las leyes fiscales que las personas cumplan con sus obligaciones de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo establecido, y señalan las consecuencias que, en su caso, se generan.

A continuación se comentan las consecuencias de presentar fuera de plazo la declaración anual de las personas físicas.

Actualizaciones y recargos
El Artículo 21 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que “cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno”.

Lo anterior significa que si al contribuyente le resultó un impuesto a cargo en su declaración anual, y la presenta después de la fecha límite, deberá pagar el impuesto correspondiente con la actualización y los recargos que procedan.

Cabe recordar que de acuerdo con el Artículo 17 del CFF, las contribuciones no se actualizan por fracciones de mes; es decir, si la fecha límite para el pago fue el 30 de abril, no será sino hasta después del 31 de mayo cuando se tenga la obligación de actualizar, puesto que es hasta que se cumple el mes completo.

Caso distinto es el de los recargos, los cuales sí se causan por fracción de mes; es decir, si el impuesto se paga el 1 mayo, aun habiendo transcurrido un solo día desde la fecha de vencimiento, ya se causa el primer mes de recargos.

Multas
El hecho de presentar una declaración fuera de plazo por sí solo no representa una infracción, siempre que esta presentación no se haga a requerimiento de la autoridad. Esto es lo que se conoce como cumplimiento en forma espontánea.

El Artículo 73 del CFF señala que “no se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales”.

Por lo anterior, si el contribuyente presenta su declaración anual fuera del plazo, pero sin que haya mediado un requerimiento de la autoridad, entonces no causará ninguna multa.

Por el contrario, si la autoridad descubriera la omisión y requiriera al contribuyente la presentación de dicha declaración, en este caso sí procederá la multa.

Saldo a favor
Cuando el contribuyente obtiene un saldo a favor y éste no supera los $150,000 pesos, puede entrar al programa de devoluciones automáticas, el cual consiste en que el contribuyente no requiere hacer ningún trámite adicional a la presentación de su declaración anual con saldo a favor, manifestando que opta por devolución y señalando una cuenta bancaria donde se le efectuará el depósito.

Las reglas para devoluciones automáticas no establecen como requisito que la presentación de la declaración anual se haga dentro del plazo para ello establecido, por lo que aún siendo extemporánea, puede entrar al programa de devoluciones automáticas.

Pago en parcialidades
Si el contribuyente obtiene un saldo a cargo en su declaración anual, tiene la posibilidad de realizar el pago hasta en 6 parcialidades. No importa que la declaración se presente fuera de plazo, el contribuyente puede ejercer esta opción.

La diferencia al elegir esta opción en una declaración extemporánea es que el contribuyente está obligado a presentar escrito libre por el cual manifiesten que ejercen la opción establecida en la presente regla, escrito que deberá presentarse ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en un plazo máximo de 5 días contados a partir del siguiente día al de la fecha de presentación de la declaración, anexando al mismo copia de la declaración anual respectiva o, en su caso, del acuse de recibo electrónico con sello digital de la información de la declaración anual.

Conclusión
Aun vencido el plazo para presentar la declaración anual, los contribuyentes pueden hacerlo de forma espontánea, pagando el impuesto con la actualización y recargos que procedan, y sin hacerse acreedores a ninguna multa siempre que no medie requerimiento de la autoridad.
Tesis y Jurisprudencias Relevantes de la semana del 21-04-15 al 26-04-15
Cómputo del plazo de 2 años para solicitar pago del valor de mercancía
Se debe considerar que en los casos en que el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, podrá solicitar al SAT la devolución de la mercancía.

Podrá solicitar, en su caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años, además de que la autoridad aduanera debe comunicar al particular que existe imposibilidad material para devolverla.

Con base en lo anterior, se tiene que para que el particular se encuentre en posibilidad de solicitar el valor de la mercancía que la autoridad se encuentra materialmente imposibilitada devolver en especie, resulta necesario que se le dé a conocer tal imposibilidad para que el contribuyente se encuentre en aptitud de ejercer su derecho al resarcimiento económico, por lo que el plazo de dos años con que cuenta el particular para solicitar se le entregue el valor de la mercancía no empieza a correr a partir de que quedó firme la sentencia que ordena la devolución de la mercancía embargada ilegalmente, sino que debe empezar a computarse a partir de la fecha en que se haga saber al particular la imposibilidad material de la autoridad para devolverle la referida mercancía.

PLAZO DE DOS AÑOS PARA SOLICITAR EL PAGO DEL VALOR DE LA MERCANCÍA. SU CÓMPUTO INICIA A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD MANIFIESTA LA IMPOSIBILIDAD DE LA DEVOLUCIÓN DE LA MERCANCÍA


Cuando en la violación sustancial falta la traducción de documentos
Cuando se advierta la existencia de documentos exhibidos en idioma diverso al español, en cualquier juicio de la competencia especial de la Sala Superior o por el que se haya ejercido la facultad de atracción, el Magistrado Ponente puede proponer al Pleno o a la Sección, la reapertura de la instrucción para que se lleve a cabo la traducción correspondiente.

Sin embargo, cuando se advierta la existencia de una violación substancial en el juicio, que impida la resolución del fondo, encontrándose implicada la falta de traducción de cualquier documento, corresponde al magistrado instructor proveer sobre la misma, en términos del primer párrafo del artículo citado, dentro de la regularización de la substanciación del juicio que le sea ordenada, máxime que, de conformidad con los artículos 132 y 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las partes oferentes de una prueba en idioma extranjero, tienen la carga procesal de exhibir en juicio la traducción de los documentos exhibidos en otro idioma diverso al español.

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Primera Sección de la Sala Superior del TFJFA, publicada en marzo de 2015.

VIOLACIÓN SUBSTANCIAL. CUANDO EN LA EXISTENCIA DE ESTA SE ENCUENTRE IMPLICADA LA FALTA DE TRADUCCIÓN DE DOCUMENTOS, CORRESPONDE AL MAGISTRADO INSTRUCTOR PROVEER SOBRE LA MISMA.

Supuesto en el que indemnizaciones no son ingresos gravables para ISR

El Código Civil Federal, en sus artículos 2,108 y 2,109, dispone que daño es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación, en tanto queperjuicio es la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con ese cumplimiento.

En este orden de ideas, si del documento que funge como título indemnizatorio se desprende que no pretendió resarcir con la cantidad resultante del cálculo estimado de la ganancia lícita que debiera haber obtenido el afectado con el cumplimiento de la obligación, sino que tomó en cuenta utilidades futuras hipotéticas y la capacidad para generarlas exclusivamente para obtener el costo estimado de las acciones en una empresa, y con ello el monto del capital perdido en determinada fecha, debe concluirse que la indemnización es por daños y no es ingreso gravable, pues obedece a una pérdida sufrida en el patrimonio, no así a la privación de una ganancia lícita.

Tesis de la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJFA publicada en marzo de 2015.

INDEMNIZACIONES. SUPUESTO EN EL QUE NO SE CONSIDERAN INGRESOS GRAVABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Concepto de desperdicio
Por el proceso legislativo que dio origen al precepto mencionado, se advierte que tuvo como finalidad regular la actividad consistente en la compra de desperdicio, ya sea para usarlo como materia prima o para comercializarlo, debiendo entenderse que la expresión 'desperdicio' se refiere al material de desecho, residuo, basura en general y que pueda ser aprovechable.

No hay acotación alguna que sugiera que se hacía referencia a una clase específica de material o que fuera resultante de una actividad en particular.

Por ello el uso de dicha expresión se encuentra vinculado o asociado a su vez a la de desecho o residuo, entre otros, vocablos que permiten inferir que con ello se hace referencia a aquellos materiales o bienes que son desechados, tirados o abandonados, por ya no ser útiles desde la perspectiva de aquel que los adquirió con un fin, ya sea como parte de un proceso económico productivo (transformador, generador, creador, etc.), o para su uso o consumo.

De ahí que la noción de dicha expresión necesariamente parte de la idea de 'utilidad', característica asignada a las cosas en general, que de forma convencional permite calificarlas y distinguir aquellas que satisfacen o cumplen con una finalidad de las que no lo hacen, por lo que la materia que puede ser considerada como desperdicio será en forma general aquella respecto de la cual ya no pueda afirmarse que es poseedora de la característica de 'utilidad'.

Sin embargo, lo anterior no puede estar sujeto simplemente a la libre apreciación de cualquier persona, sino tal cuestión debe forzosamente ser producto de la valoración de aquel que precisamente está en la condición de calificar esa utilidad, es decir, la percepción que debe tomarse en cuenta para definir si se trata de 'desperdicios' será la de aquel que adquirió la cosa con el fin de darle la 'utilidad' para la cual fue creado dicho bien.

En consecuencia, para efectos de lo señalado en el inciso b), de la fracción II del artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente para el año 2006, un bien o cosa en general, se transforma en 'desperdicio' cuando la persona que la adquirió, con el fin de darle el uso conforme a la naturaleza del mismo, la desecha por ya no serle 'útil'.

Tesis de la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJFA, publicada en marzo de 2015.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CONCEPTO DE DESPERDICIO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 1°, FRACCIÓN II, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA (VIGENTE PARA 2006)


Principio de interpretación más favorable a la persona
La Constitución, al disponer que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, no prevé distinción alguna, por lo que debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas físicas como a las morales.

En consecuencia, el principio de interpretación más favorable a la persona, que como imperativo establece el párrafo segundo del citado precepto, es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos humanos de los que gocen las personas morales, por lo que deberán interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, a condición de que no se trate de aquellos derechos cuyo contenido material sólo pueda ser disfrutado por las personas físicas, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto.

Contradicción de tesis resuelta por el Pleno de la SCJN, publicada en marzo de 2015.

PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES.


Derechos humanos y sus garantías
Antes de las reformas constitucionales de 6 y 10 de junio de 2011, las voces 'derechos humanos y sus garantías', eran términos que solían confundirse, ambigüedad que posiblemente derivaba de la anterior denominación del capítulo I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, titulado 'De las garantías individuales'.

Con las citadas reformas, se elevó a rango constitucional su distinción, como deriva de las siguientes menciones:
• El capítulo I cambió su denominación a 'De los derechos humanos y sus garantías'
• En el artículo 1o. se especificó que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales 'así como de las garantías para su protección'
• En el numeral 103, fracción I, se especificó que los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por infracción a los derechos humanos y las 'garantías otorgadas para su protección'.

Luego, para el Constituyente Permanente los derechos y sus garantías no son lo mismo, ya que éstas se otorgan para proteger los derechos humanos; constituyen, según Luigi Ferrajoli, los 'deberes consistentes en obligaciones de prestación o en prohibiciones de lesión, según que los derechos garantizados sean derechos positivos o derechos negativos', es decir, son los requisitos, restricciones, exigencias u obligaciones previstas en la Constitución y en los tratados, destinadas e impuestas principalmente a las autoridades, que tienen por objeto proteger los derechos humanos.

De ahí que exista una relación de subordinación entre ambos conceptos, pues las garantías sólo existen en función de los derechos que protegen; de tal suerte que pueden existir derechos sin garantías pero no garantías sin derechos.

Así, a manera de ejemplo, puede decirse que el derecho humano a la propiedad tiene, entre otras garantías, las de audiencia y legalidad, pues prohíbe a la autoridad molestar a un particular sin mandamiento escrito en el que funde y motive la causa legal del procedimiento, y que los gobernados sean privados de la propiedad sin previa audiencia.

Tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, publicada en abril de 2015.

DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS. SU DISTINCIÓN.
1.- Derechos Sustantivos
Resumen;
De acuerdo con la doctrina, son derechos sustantivos los que se identifican con los bienes de la vida.
En ese sentido, pueden considerarse sustantivos, sin pretender asignarles un orden, entre otros:
• Los derechos patrimoniales
• Los que surgen de las relaciones de familia y del estado civil de las personas
• La vida misma
• La libertad personal
• La de conciencia
• La de expresión
• El derecho al honor
• A la intimidad.
En cambio, los derechos procesales o instrumentales, también llamados adjetivos, son únicamente el medio para hacer observar o proteger el derecho sustantivo.
Tales derechos procesales no tienen por objeto su propio ejercicio, ni constituyen un fin en sí mismos, sino que se trata sólo de las reglas para obtener del Estado la garantía del goce de los bienes de la vida.

DERECHOS SUSTANTIVOS. SU DIFERENCIA CON LOS DERECHOS ADJETIVOS.

2.- Valor probatorio de la transferencia bancaria vía SPEI
Resumen;
Toda vez que los pagos mediante SPEI contienen el mismo tipo de firma digital que se requiere para llevar a cabo el pago de impuestos y derechos, se les concede valor diverso a los documentos privados.

Lo anterior es así pues, incluso, con relación a la firma electrónica, la Corte ha establecido que la finalidad es identificar al emisor de un mensaje como su autor legítimo, como si se tratara de una firma autógrafa, con lo que se garantiza la integridad del documento produciendo los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa y tienen el mismo valor probatorio.

Así lo han establecido Tribunales Colegiados de Circuito en tesis aislada que se reproduce a continuación.

TRANSFERENCIA BANCARIA VÍA SPEI. SU VALOR PROBATORIO.

3.- Herederos y legatarios cuando se trata de cosa específica y determinada
Resumen;
Para fijar el correcto alcance del artículo 1286 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece que cuando toda la herencia se distribuya en legados los legatarios serán considerados como herederos, es preciso atender a los diversos artículos 1285 y 1411 del mismo ordenamiento.

Estos prevén, respectivamente, que el legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos, y que si toda la herencia se distribuye en legados se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas.

Conforme a lo anterior, debe entenderse que aunque la primera de las indicadas disposiciones considera a los legatarios como herederos, cuando toda la herencia se ha distribuido en legados, ello sólo quiere decir que a diferencia de la situación en que concurren herederos y legatarios, en la que estos últimos no asumen la responsabilidad del pasivo hereditario, que recae en los herederos, para el caso de no existir estos últimos, sino únicamente legatarios, y a fin de que se responda de las deudas de la herencia, se equipara a tales legatarios con los herederos.

Esto no significa que los legados, siendo de cosa específica y determinada, pierdan en dicha situación su naturaleza para convertirse en legados de cosa indeterminada, con la consecuencia de requerir de una partición que los individualice y de la representación de un albacea que defienda los bienes legados, como si se tratase de un estado de indivisión de los bienes hereditarios, cosa que carece de justificación.

LEGADOS DE COSA ESPECÍFICA Y DETERMINADA. SITUACIÓN DE LOS LEGATARIOS EN CASO DE QUE LA HERENCIA SE DISTRIBUYA EN LEGADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Aplazamiento de amparos contra el artículo 69-B del CFF
Con fecha 29 de abril de 2015 se publica en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 7/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) a través del cual se dicta el aplazamiento de la resolución de amparos en los que subsista el problema de constitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF).

El Artículo 69-B referido establece que cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.

Por lo anterior, se acuerda que en tanto la Segunda Sala de la SCJN resuelve los amparos en revisión referidos, establece el o los criterios respectivos y se emite el Acuerdo General Plenario que corresponda, en los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en los que subsista el problema de constitucionalidad del artículo 69-B del CFF, se deberá continuar el trámite hasta el estado de resolución y aplazar el dictado de ésta
ISR anual por ganancias en bolsa
El Artículo 129 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) establece que las personas físicas estarán obligadas a pagar el ISR, cuyo pago se considerará como definitivo, aplicando la tasa del 10% a las ganancias obtenidas en el ejercicio derivadas de enajenación de acciones a través de la Bolsa de Valores, o mercados derivados reconocidos.

Para estos efectos, el artículo indica que los contribuyentes deberán presentar declaración por las ganancias obtenidas por este concepto y efectuar, en su caso, el pago del impuesto correspondiente al ejercicio, la cual deberá entregarse de manera conjunta a la declaración anual a que se refiere el artículo 150 de esta Ley.

Características
De los textos anteriores se desprenden dos puntos importantes:
• El impuesto del 10% tiene carácter de definitivo
• El impuesto se paga en una declaración conjunta a la declaración anual

Ahora bien, en el sistema DeclaraSAT que se utiliza para presentar la declaración anual de las personas físicas, se contempla un apartado para declarar los ingresos por enajenaciones de acciones en Bolsa, sobre los cuales se calcula el impuesto definitivo.

Este apartado es independiente del resto de los ingresos del contribuyente, que sí se conjuntan en el ejercicio para determinar el impuesto. Este apartado calcula directamente el impuesto y lo determina de forma independiente del impuesto a los demás ingresos del contribuyente.

Para los contribuyentes que les resulta impuesto a cargo tanto por sus ingresos del ejercicio como por la enajenación de estas acciones, simplemente pagarán la suma de ambos impuestos.

Problemática
La problemática se da en aquellos contribuyentes que generan un saldo a favor por sus ingresos anuales, pero un impuesto a pagar por la enajenación acciones, ya que el sistema no aplica el saldo a favor de forma automática contra el impuesto a cargo, generando dos resultados en una misma declaración de un mismo impuesto: Un saldo a favor y un saldo a cargo.

Duda
De lo anterior surge la duda de cómo entonces es que el impuesto se pagará: ¿Es posible acreditar el saldo a favor contra el impuesto a cargo? ¿Es posible realizar una compensación? ¿Se puede aplicar el saldo a favor como un concepto que reduce al impuesto a cargo?

Respuestas del SAT
Ante la pregunta a diversos funcionaros del SAT a través de las vías de comunicación públicas se han dado diversas versiones:
• El saldo a favor se compensa contra el impuesto por enajenación de acciones, para lo cual se presenta un aviso de compensación.
• No se puede llevar a cabo la compensación. Se debe pagar el impuesto en su totalidad. El saldo a favor se deberá solicitar en devolución.

Sobre el segundo criterio, la autoridad no ha manifestado el fundamento jurídico; han expresado que por tratarse de un impuesto definitivo, no procede compensación contra él, argumento que carece de validez, puesto que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) también es un impuesto definitivo y su pago mediante compensación está permitido. Asimismo, el Código Fiscal de la Federación (CFF) no establece ninguna limitante en cuanto a la compensación contra un pago definitivo.

Omisión de facilidades
El mismo Artículo 129 referido anteriormente establece que el SAT “mediante reglas de carácter general podrá establecer mecanismos que faciliten el cálculo, pago y entero del impuesto a que se refiere este artículo”; sin embargo, esto no ha sucedido. No existen reglas que definan la mecánica de pago del impuesto en estos casos.

Lo ideal sería que en la misma declaración anual se pudiera indicar que el saldo a favor puede aplicarse o acreditarse contra el ISR por enajenación de acciones, para evitar así la figura de la compensación por la que es necesario presentar un aviso, lo que representa más trámites y tiempo a invertir y costo para el contribuyente.

Camino a seguir
El camino a seguir puede ser la vía de la compensación, pero sería necesario evaluar la posibilidad de que la autoridad no concuerde con este criterio, por lo que deben analizarse costos y riesgos.

En el caso de optar por la compensación, se debe tener en mente que el formato de aviso de compensación actual no contempla un campo de “ISR por ganancia en Bolsa”, por lo que, en su caso, se sugiere utilizar “ISR enajenación de bienes”, que sería el capítulo de ingresos que regula este tipo de ingresos.

Pagar la totalidad del impuesto y solicitar por separado la devolución del saldo a favor puede resultar más costoso para el contribuyente, quien debe desembolsar una cantidad de dinero y esperar a que la autoridad le autorice la devolución de su saldo que, como es sabido, es un trámite que puede demorar varios meses.

Necesaria precisión
Actualmente los contribuyentes se encuentran en un estado de inseguridad jurídica por la falta de reglas procedimentales. Esto implica que cualquier alternativa por la que opten conlleva riesgos.
Es necesario que cada caso se evalúe en lo particular antes de tomar una decisión.

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