Contabilidad Electrónica nueva prorroga
El 6 de abril de 2015, el Servicio de Administración Tributaria dio a conocer en su portal de Internet, el “Anteproyecto de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 y su Anexo 23”, a través del cual extiende hasta el 30 de abril de 2015, el envío la información contable correspondiente a los meses de enero y febrero de 2015.

Asimismo, establece que los contribuyentes que realicen operaciones en 2014 por las que deban presentar la forma oficial 76 “Información de operaciones relevantes”, podrán cumplir con dicha obligación a más tardar el 31 de diciembre de 2015, presentando una sola forma oficial en la que incluyan todas las operaciones realizadas en el ejercicio. Se precisa también que no se deberá presentar dicha forma oficial cuando durante el ejercicio, no se hubiesen realizado operaciones descritas en dicha forma.

Para mayor referencia, la publicación en comento puede ser consultada en el siguiente vínculo: http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/normatividad/Documents/M_2RMRMF_06042015.pdf
Condonación de IVA sobre suplementos alimenticios
Con fecha 26 de marzo de 2015 se publica en el DOF el Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, en el que se otorga una condonación al Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre suplementos alimenticios.

Condonación
A través de este decreto se condona el pago del IVA y sus accesorios, que hayan causado hasta el 31 de diciembre de 2014 los contribuyentes por la enajenación de suplementos alimenticios, siempre que:

• El IVA que se condona no haya sido trasladado ni cobrado al adquirente de dichos bienes.
• Se traslade, cobre y pague el IVA por la enajenación de suplementos alimenticios conforme a las disposiciones fiscales aplicables, a partir del ejercicio fiscal de 2015.
• Se presente la información de cada ejercicio fiscal por el que se aplica el estímulo (abordado más adelante) a más tardar el 30 de abril de 2015.

Esta condonación no será aplicable a los créditos fiscales por los que se hubiera interpuesto algún medio de defensa, salvo que se desistan de dichos medios de defensa o cuando los adeudos hubiesen quedado firmes por una resolución o sentencia definitiva, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Se consideran “suplementos alimenticios” los que están elaborados con una mezcla de productos de diversa naturaleza (químicos, hierbas, extractos naturales, vitaminas, minerales, etc.) cuya finalidad consiste en otorgarle al cuerpo componentes en niveles superiores a los que obtiene de una alimentación tradicional, siendo su ingesta opcional y en ocasiones contienen advertencias, limitantes o contraindicaciones respecto a su uso o consumo.

Aviso
Los contribuyentes deberán presentar por cada uno de los ejercicios fiscales en los que se aplique el beneficio mencionado, la información sobre el valor de las enajenaciones de suplementos alimenticios por los que aplicaron la tasa del 0%, separando las enajenaciones realizadas con el público en general, de las demás enajenaciones.

Los contribuyentes únicamente podrán acogerse a la condonación referida, por las enajenaciones reportadas en tiempo y forma.

Quienes estén pagando a plazo adeudos en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, por concepto del IVA derivado de la enajenación de suplementos alimenticios, así como los accesorios correspondientes, gozarán de la condonación por lo que corresponde a los saldos insolutos que de dichos adeudos tengan a al 27 de marzo de 2015.

Quienes se encuentren sujetos a un procedimiento administrativo de ejecución o que estén sujetos a facultades de comprobación podrán gozar de este beneficio fiscal, siempre que dentro del procedimiento que corresponda manifiesten a la autoridad respectiva que aplicarán dicho beneficio.

Ingreso no acumulable
Este beneficio no se considera ingreso acumulable para los efectos del Impuesto sobre la Renta.

Vigencia
Este decreto entra en vigor el 27 de marzo de 2015.
Deducción Inmediata
Hasta el ejercicio 2013 la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta ese año indica en su Artículo 37 que las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esta Ley, sobre el monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones que, en su caso, estableciera la ley.

Adicionalmente, el Artículo 220 de la misma ley señala en 2013 que:

Los contribuyentes del Título II y del Capítulo II del Título IV de esta Ley, podrán optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 37 y 43 de la Ley, deduciendo en el ejercicio en el que se efectúe la inversión de los bienes nuevos de activo fijo, en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en este artículo. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en este artículo, será deducible únicamente en los términos del artículo 221 de esta Ley.

Como puede observarse, el artículo referido prevé que la deducción inmediata de un bien adquirido en 2013 pudiera deducirse de forma inmediata, bajo las reglas aplicables en el mismo ejercicio, en cualquiera de estos tres momentos:
• En el que se efectúe la inversión
• En el que inicie su utilización
• En el ejercicio siguiente

La parte que excede de aplicar el porcentaje indicado, solamente es deducible en términos del Artículo 221; esto es, cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, y aplicando el procedimiento previsto ahí mismo.

Ahora bien, el Artículo Noveno de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del ISR publicado el 11 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, en su fracción XXXIV establece que:

Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley (1 de enero de 2014) hubieren optado por efectuar la deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo, conforme al Capítulo II, del Título VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, no podrán deducir la parte no deducida de los mismos.

Cuando enajenen los bienes a los que aplicaron la deducción inmediata, los pierdan o dejen de ser útiles, calcularán la deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que se haya efectuado la deducción señalada conforme al artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, los por cientos que resulten conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme a la tabla prevista en el artículo 221 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

De lo anterior se desprenden dos interpretaciones:
• Una indica que si el bien no se dedujo en 2013 porque se pensaba deducir en un ejercicio posterior, cuando iniciara su utilización, ya no puede deducirse en el ejercicio en que eso ocurra, de forma inmediata.
• La otra interpretación indica que lo que no puede deducirse es el monto que excede a aquél por el que se aplicó, o aplicará, el porcentaje de deducción inmediata; es decir, aquél que está sujeto a deducción únicamente en términos del Artículo 221.

La primera interpretación, que es más restrictiva al no permitir la deducción de los activos bajo este esquema en 2014 o ejercicios posteriores implicaría una violación a un derecho adquirido del contribuyente, quien pudo haber adquirido bienes en 2013 con la intención de aplicar la deducción inmediata en 2014 o ejercicios posteriores. (Antecedente)

No parece ser esta la intención del legislador, sobre todo si se toma en cuenta que el segundo párrafo de la fracción temporal citada establece el procedimiento para deducir esa parte que no se deduce conforme al Artículo 220, sino que se hace únicamente cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles; es decir, esta disposición de vigencia temporal únicamente regula que la parte que no era deducible en forma inmediata, no se deduzca salvo bajo las condiciones previstas en el Artículo 221, que en 2014 ya no está vigente. Al no estar vigente, hace necesario que esa regulación se plasme en una disposición temporal, como ha sido establecido en esta disposición temporal.

Es decir, no parece ser la intención el quitar o limitar ese derecho adquirido al contribuyente, sino regular que la parte de la inversión no afecta a la deducción inmediata en términos de Artículo 220, no se deduzca conforme al procedimiento de Ley vigente a partir de 2014 (esquema normal de depreciación), sino conforme al tratamiento que le era aplicable en el momento que se adquirió, que es el Artículo 221 y que actualmente al ya no estar contemplado en la legislación vigente a partir de 2014, se establezca mediante esta disposición de vigencia temporal.

Bajo este orden de ideas se puede concluir que es posible deducir en 2014, o posteriormente en el ejercicio en que se inicie la utilización o el siguiente, de forma inmediata, un bien adquirido antes de 2014, que no ha sido deducido en términos del procedimiento normal de deducción de inversiones, y que es elegible para aplicar ese estímulo.

Sin embargo, Es conveniente tener presente que existe la interpretación restrictiva comentada, la cual, sin embargo, puede ser violatoria de principios constitucionales.

Se sugiere que, en cualquier caso, se analicen las ventajas y riesgos de adoptar determinado criterio.
Fecha límite para presentar la contabilidad de enero
Con la publicación de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, se oficializa una prórroga en materia de contabilidad electrónica, misma que había sido difundida con anterioridad en la página de Internet del SAT.

De acuerdo con el Décimo Resolutorio de la Resolución, los contribuyentes podrán enviar la información contable del mes de enero de 2015 a más tardar en la misma fecha del vencimiento del envío de la información correspondiente al mes de febrero de 2015.

Plazo de envío
La información del mes de febrero debe presentarse de la siguiente manera:

• Las personas morales, excepto las empresas que cotizan en la Bolsa, deben enviar su información contable a más tardar en los primeros 3 días del segundo mes posterior, al mes que corresponde la información a enviar; es decir, los primeros 3 días del mes de abril.
• Las personas físicas, enviarán su información contable a más tardar en los primeros 5 días del segundo mes posterior al mes que corresponde la información; es decir, durante los primeros 5 días del mes de abril.

Cómputo de plazos
De acuerdo con el Artículo 12 del Código Fiscal de la Federación (CFF), en los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos, ni las vacaciones generales de la autoridad.

La Regla Miscelánea 2015 2.1.7. señala que, para efectos del Artículo 12, se consideran inhábiles el 2 y 3 de abril de 2015.

Por lo anterior, dado que 2 y 3 de abril son inhábiles, así como 4 y 5 por ser sábado y domingo, el plazo para la entrega de la contabilidad de las personas morales vence el 7 de abril, y para las personas físicas, vence el 9 de abril.
Estímulo fiscal para sector construcción de vivienda
Con fecha 26 de marzo de 2015 se publica en el DOF el Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, en el que se otorga un estímulo al sector construcción de vivienda.

Sujetos
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que presten servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.

Los servicios deberán prestarse en la obra en construcción al propietario del inmueble, quien deberá ser titular del permiso, licencia o autorización de la construcción de la vivienda correspondiente.

Estímulo
El estímulo fiscal consiste en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que se cause por la prestación de dichos servicios y se aplicará contra el impuesto causado mencionado.
Los contribuyentes que opten por el beneficio deberán considerar estos servicios como actividades por las que no se debe pagar el impuesto al valor agregado y producirán los mismos efectos legales.

Este estímulo no será aplicable tratándose de servicios parciales de construcción prestados en inmuebles que además de ser destinados a casa habitación se destinen a otros fines, salvo cuando se identifiquen los servicios mencionados prestados exclusivamente en las casas habitación de dicho inmueble.

Para los efectos de lo dispuesto por el artículo Segundo del “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de vivienda”, publicado en el DOF el 22 de enero de 2015, se considera que los contribuyentes que opten por aplicar el beneficio a que se refiere el artículo Primero del presente Decreto cumplen con la obligación de trasladar, cobrar y pagar el impuesto al valor agregado conforme a las disposiciones fiscales aplicables.

Requisitos
Los requisitos, de forma general, para la aplicación de este estímulo son:

• No trasladar cantidad alguna de IVA al prestatario de los servicios
• Expedir comprobante fiscal amparando sólo los servicios parciales destinados a casa habitación
• Recabar del prestatario un manifestación señalando:
• Los inmuebles donde se proporciona el servicio se destinan a casa habitación
• El número de licencia, permiso o autorización de construcción
• La voluntad de asumir la responsabilidad solidaria por el IVA correspondiente al servicio
• Manifestar en la declaración del IVA el monto del estímulo como una actividad por la cual no se ha de pagar el impuesto

Aviso
Los beneficios deberán presentar en el mes de enero de cada año un aviso en donde manifiesten que optan por el beneficio mencionado. El incumplimiento de la presentación de este aviso hará improcedente la aplicación del estímulo fiscal respecto de los servicios proporcionados durante el periodo del año que corresponda en que se haya omitido dicha presentación.

Los contribuyentes personas morales deberán presentar el aviso correspondiente a 2015 dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la primera declaración del IVA, y los contribuyentes personas físicas, deberán presentar el aviso dentro del mes siguiente a aquél en el que presten por primera vez los servicios parciales de construcción objeto del estímulo.

Ingreso no acumulable
Este beneficio no se considera ingreso acumulable para los efectos del Impuesto sobre la Renta.

Vigencia
Este decreto entra en vigor el 27 de marzo de 2015.

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