Jurisprudencias del 15 de junio al 19 de junio de 2015
1.- Los cursos de capacitación son gastos deducibles para efectos de ISR

Para determinar si las erogaciones efectuadas por el contribuyente son estrictamente indispensables, esto se cumple si se concluye que el gasto es necesario para que se cumplimenten cabalmente las actividades del contribuyente, de manera que de no realizarse, estas tenderían a disminuirse o suspenderse, es decir, que el gasto esté relacionado directamente con la actividad de la empresa, y sea necesario para alcanzar los fines de su actividad o desarrollo; o bien, que de no producirse, se podrían afectar sus actividades, mermar o entorpecer su normal funcionamiento.

De ahí que los contribuyentes tengan la posibilidad de deducir, entre otros conceptos, los gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad de este, siendo estos, aquellos que resultan necesarios para su funcionamiento, como podrían ser los cursos de capacitación o adiestramiento dirigidos a los empleados y sin los cuales sus metas operativas se verían obstaculizadas a tal grado que se disminuiría la realización de su objeto social, viéndose, en consecuencia, disminuidos los ingresos en su perjuicio.

Además de que constituye una obligación del patrón de proporcionárselo a estos, según el artículo 153-A de la Ley Federal del Trabajo, es otorgado con el motivo principal de conseguir se cumplimenten en forma cabal las actividades y productividad del negocio, de manera que de no realizar tales capacitaciones, tanto la actividad y productividad citadas podrían verse disminuidas, mermadas y en su caso, suspendidas, impactando ello de forma negativa en el ingreso del contribuyente.
Por lo que, si las erogaciones con motivo de la capacitación y/o adiestramiento en las cuales se trasladó el IVA que pretende sea acreditable, se encuentran íntimamente ligadas a la realización de la actividad, es que se concluye que sí le representan gastos deducibles al contribuyente para los fines del ISR, puesto que el no otorgarlos, podría incidir evidentemente en sentido negativo, en las actividades que desarrollan los empleados para realizar adecuadamente el objeto de la empresa.

GASTOS DEDUCIBLES PARA FINES DE ISR. LO SON LOS CURSOS DE CAPACITACIÓN Y/O ADIESTRAMIENTO POR SER GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA LLEVAR A CABO LAS ACTIVIDADES DEL CONTRIBUYENTE

2.- Definición jurídica de términos en ISR

La expresión técnica 'ingresos gravables' refiere a la acción de sumar unos ingresos con otros para denotar cuáles se encuentran gravados por constituir el objeto de la Ley del Impuesto referido.

Es decir, resulta sinónimo de la expresión 'ingresos acumulables', en tanto dichas expresiones pueden sustituirse mutuamente en las oraciones sin que se altere el potencial elocutivo de ellas.

RENTA. INGRESOS ACUMULABLES E INGRESOS GRAVABLES SON SINÓNIMOS

3. Residente en el extranjero

La Ley del Impuesto sobre la Renta al disponer que se gravan todos los ingresos que obtengan, entre otros, un establecimiento permanente en el país de un residente en el extranjero, significa que no solo se encuentran afectos al gravamen los que deriven de la realización de actividades empresariales, sino también los ingresos de naturaleza civil y los de derecho público.

De ahí que sea dable concluir que, entre otros casos,para el establecimiento permanente en el país de un residente en el extranjero, constituyen ingresos acumulables absolutamente todos los que obtenga de su actividad, con independencia de la fuente jurídica de la que procedan.

RESIDENTE EN EL EXTRANJERO. INGRESOS CUANDO TIENE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL PAÍS.

4. Solicitudes de devolución por saldos a favor

El CFF establece como condición para que proceda la supletoriedad del derecho federal común, la falta de disposición expresa.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley del IVA expresamente regula lo relativo a la prestación de servicios independientes y sus casos de excepción.

La Ley Federal del Trabajo en su artículo 15-A establece las condiciones que deben cumplirse para que el trabajo que presta un contratista y sus trabajadores, a favor de un contratante, se considere en el régimen de subcontratación.

Si la autoridad fiscal resuelve como improcedente una solicitud de devolución de saldos a favor del IVA, argumentando que no se actualiza la figura de la subcontratación prevista en el artículo 15-A de la LFT, de aplicación supletoria a la materia tributaria, porque no se está prestando un servicio personal independiente, sino que por el contrario, se están pagando salarios, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, penúltimo párrafo, de la Ley del IVA, en ese caso es claro que la aplicación del ordenamiento laboral en forma supletoria viola lo dispuesto en el CFF, pues la prestación de servicios independientes es una institución jurídica expresamente regulada por el ordenamiento en materia tributaria, resultando con ello improcedente la aplicación de una norma del derecho federal común.

SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN POR SALDOS A FAVOR. ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL QUE APLICA SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

5. IVA pagado por el comisionista por compras por cuenta del comitente

Para que sea acreditable el IVA debe corresponder a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar tal impuesto y que además correspondan a los fines de la actividad del contribuyente, requisitos que no se cumplen.

Lo anterior es así, pues los bienes que se adquieren por el comisionista, a los que corresponde el IVA, no son bienes para la realización de sus actividades, las cuales consisten en prestar el servicio de comprarlos y entregarlos a su comitente, es decir, este último es el que utilizará o aprovechará tales bienes para su actividad.

Así mismo, tales erogaciones no son deducibles para efectos del ISR, pues no constituyen un gasto estrictamente indispensable para los fines de la actividad del contribuyente, siendo estos, aquellos que resultan necesarios para el funcionamiento de la empresa y que sean erogaciones que representen el costo de la generación del ingreso.

Sin que se pueda considerar que la adquisición de esos bienes es estrictamente indispensable para su actividad, pues de no llevarse a cabo tal compra no podría cumplir con la comisión; ya que no se puede negar que realizar las compras es parte de su actividad, pero no por eso, se debe considerar que dichos bienes que compra por encargo de un tercero le son indispensables, pues su actividad es tan solo la prestación del servicio, para lo cual no necesita los bienes que adquiere, por lo que el IVA que le sería acreditable, en todo caso sería el que corresponda a los gastos que efectúa y que son necesarios para realizar su actividad que consiste en el servicio que le presta a su comitente denominado comisión mercantil, como podría ser el que le sea trasladado por el uso de oficina, adquisición de un medio de transporte de carga, servicio de teléfono o luz eléctrica, en fin, aquellos gastos que le resulten necesarios para desempeñar el servicio que presta, pero de ninguna forma los bienes adquiridos por encargo de su comitente.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL PAGADO POR EL COMISIONISTA POR LAS COMPRAS QUE REALIZA POR CUENTA DEL COMITENTE NO ES ACREDITABLE

6.- Procede el embargo de salario por obligaciones civiles o mercantiles

Una autoridad jurisdiccional puede ordenar el embargo sobre el excedente del monto del salario mínimo para el aseguramiento de obligaciones de carácter civil o mercantil contraídas por el trabajador.

Lo anterior sólo procede respecto del 30% de dicho excedente, salvo el caso de una orden derivada del pago de pensiones alimenticias decretadas por autoridad competente, supuesto en el cual podrá llevarse a cabo respecto de la totalidad del excedente del salario mínimo.

Este nuevo criterio implica que tanto las empresas privadas como bancos o instituciones de crédito, así como personas físicas que tengan interés jurídico, podrán solicitar a un juez que retenga directamente, del salario del trabajador obligado al pago, el monto adeudado.

Esto ha sido establecido mediante jurisprudencia por contradicción de tesis publicada el 13 de junio de 2015 en el Semanario Judicial de la Federación.

SALARIO MÍNIMO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR, EN PRINCIPIO, SÓLO RESPECTO DEL 30% DE ESE EXCEDENTE.

7.- IDE: Acreditamiento, compensación y devolución

El impuesto a los depósitos efectivamente pagado podrá acreditarse contra el monto del pago provisional o del ejercicio del ISR, y cuando el referido IDE sea mayor que el ISR, el contribuyentepodrá acreditar la diferencia contra el ISR retenido a terceros.

Asimismo, si después de efectuar ese procedimiento de acreditamiento resultara aún mayor el IDE, el contribuyente podrá compensar la diferencia contra las contribuciones federales a su cargo en los términos del CFF, y solo en el caso de que después de efectuar ambos procedimientos subsistiere alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución.

Por lo que es a través de dicha mecánica, que se logra el objetivo del impuesto a los depósitos en efectivo, que conlleva precisamente una finalidad orientada a controlar y hacer eficiente la recaudación, a través de los mecanismos de acreditamiento, compensación y devolución, en ese orden secuencial.

ACREDITAMIENTO, COMPENSACIÓN Y DEVOLUCIÓN. PROCEDIMIENTOS PARA LA RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

8. Resulta ILEGAL la liquidación de impuestos

Resulta ilegal que la autoridad proceda a aplicar la tasa de contribuciones del IVA, ISR o cualquier otra diversa contribución directamente sobre los depósitos bancarios, puesto que la mecánica de dichos tributos prevé que la causación se lleve a cabo (sic) directamente sobre un depósito bancario, pues por cuanto hace al ISR, la tasa habrá de aplicarse a la utilidad del periodo, para lo cual será necesario desarrollar el cálculo debido, a efecto de la obtención de la utilidad del periodo.

Cuestión que también sucede con el IVA, puesto que el mismo grava el valor de actos o actividades, empero, el impuesto a pagar será aquel que resulte después de haber efectuado los acreditamientos previstos por la propia ley de la materia.

En tal contexto, la autoridad fiscal no se encuentra en aptitud de determinar impuestos con base en la información que obtenga de las cuentas bancarias del contribuyente, pues no cuenta con los elementos suficientes para determinar su situación jurídico-fiscal, dado que para tal fin es indispensable seguir los procedimientos previstos en las leyes que prevén la forma de causación del tributo.

Ergo, con la simple información de los depósitos bancarios en las cuentas del contribuyente, la autoridad fiscal no conoce de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva y no es procedente determinar créditos fiscales solamente con base en esa información.

ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESULTA ILEGAL LA LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS CON BASE EN LOS INGRESOS CONTENIDOS EN LOS DEPÓSITOS BANCARIOS DEL CONTRIBUYENTE.

9. Wikipedia: Es una fuente válida de información

El juzgador puede valerse de cualquier cosa o documento para conocer la verdad, sin más limitaciones que el que las pruebas estén reconocidas por la Ley y tengan relación con los hechos controvertidos.

En la actualidad se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, como en el caso sería la información obtenida de internet. Consecuentemente el juzgador, al emitir sus resoluciones debe valorar las pruebas ofrecidas por las partes, y si entre éstas se oferta la información contenida en la Wikipedia, pueden sustentar sus resoluciones en ella.

Los magistrados deben preocuparse por allegarse de diversas fuentes de investigación contenidas en libros especializados; en Enciclopedias, incluidas sus versiones electrónicas, al estar avalados por autores, por instituciones como el Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editoriales, Contadores, Abogados, Médicos, y otros.

Lo anterior se establece en la jurisprudencia por contradicción de tesis del Pleno de la Sala Superior del TFJFA, que se reproduce a continuación.

'WIKIPEDIA'.- LA INFORMACIÓN OBTENIDA DE ESE SITIO DE INTERNET PUEDE AYUDAR A DILUCIDAR ALGÚN TEMA EN CONTROVERSIA, POR TANTO LAS SALAS DE ESTE TRIBUNAL AL EMITIR SUS FALLOS TIENEN LA POSIBILIDAD DE ACUDIR A ÉSTA

10.- Cuotas IMSS: Caso en el que se niega la relación laboral de trabajadores

Cuando se controvierte una resolución consistente en una cédula de liquidación por la omisión total en la determinación y pago de cuotas, emitida por el IMSS y, entre los agravios formulados en la demanda el actor niega la relación laboral con los trabajadores por los cuales se emitió dicha liquidación, no puede exigirse al particular, que indique el nombre y domicilio de los terceros interesados (trabajadores).

El cumplimiento de esta carga procesal está sujeta a la condición de que el actor conozca tales datos, lo cual no sucede cuando el planteamiento de su impugnación se centra precisamente en la negativa de la relación laboral que le imputa la autoridad en la resolución determinante del crédito fiscal, máxime si la resolución en comento es ambigua en cuanto a quien realizó la inscripción de las personas relacionadas en la liquidación, pues en términos de la Ley del Seguro Social, el IMSS tiene facultades para inscribir a los trabajadores asalariados y precisar su base de cotización aun sin previa gestión de los interesados.

TERCEROS INTERESADOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CASO EN EL QUE SE NIEGA LA RELACIÓN LABORAL RESPECTO DE LOS TRABAJADORES POR LOS QUE SE DETERMINA LA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN POR LA OMISIÓN TOTAL EN LA DETERMINACIÓN Y PAGO DE CUOTAS, EMITIDA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

11.- ¿Cómo se aplica la limitante de un mes de salario de PTU?

El Artículo 127 fracción III de la Ley Federal del Trabajo establece que el monto de Participación en las Utilidades de los Trabajadores (PTU) está topado a un mes de salario tratándose de aquellos trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses.

Sobre este punto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha formulado jurisprudencia señalando que esta limitante de un mes de salario aplica únicamente a los patrones que obtengan sus ingresos por dichas actividades y que éstas constituyan su única fuente de ingresos. Si además de dedicarse a esas actividades, realizan otra u otras que constituyan una distinta fuente de ingresos, no se ubican en el supuesto de la norma examinada.

PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL MONTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO ES APLICABLE A LOS PATRONES QUE SE DEDICAN EXCLUSIVAMENTE A LAS ACTIVIDADES SEÑALADAS EN DICHA NORMA.

12.- Donación por falta de liquidez

Si no cuentas con el dinero suficiente para desarrollar tus actividades o posicionar tu negocio, es factible que te donen recursos económicos, pero si su monto excede de cinco mil pesos ha de constar la donación en escritura pública; de lo contrario se consideran ingresos para efectos del ISR y deberás pagar el impuesto respectivo con fundamento en los artículos 90 y 150 de la LISR.

La donación es un contrato por el cual una persona transfiere a otra gratuitamente una parte o la totalidad de sus bienes; puede hacerse verbalmente o por escrito, de conformidad con los artículos 2332 y 2343 del Código Civil Federal (CCF).

Si se hace de manera oral solo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no exceda de 200 pesos; si es mayor, pero no de cinco mil pesos se hará por escrito; si supera esta última cantidad, se elevará a escritura pública (art. 2344, CCF).

Por ejemplo si pactas con una persona una donación por 10 mil pesos, y la autoridad hacendaria observa el depósito en efectivo con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, y te determina un crédito fiscal por concepto de un ISR omitido, para desvirtuar ese hecho, tendrías que exhibir el contrato de donación formalizado ante fedatario público.

DONACIÓN. CUANDO EL MONTO EXCEDA DE CINCO MIL PESOS, DEBE REALIZARSE MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA, PUES DE LO CONTRARIO SE CONSIDERA COMO INGRESO PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

13. Comprobante de cuotas, aportaciones y amortizaciones de créditos IMSS-INFONAVIT

Cuando el actor exhibe en juicio comprobante de pago de cuotas, aportaciones y amortizaciones de créditos IMSS-INFONAVIT, para demostrar que cubrió en forma espontánea el importe que le corresponde y que por ende, resulta ilegal la cédula de liquidación que se le finca por diferencias en la determinación y pago de cuotas.

Y si la autoridad se limita a señalar que se trata de una copia simple que carece de valor probatorio, dicho argumento resulta insuficiente, pues el valor probatorio queda al prudente arbitrio del juzgador de acuerdo al artículo 217, del Código Federal de Procedimientos Civiles y si la autoridad no demuestra que tal documento carece de autenticidad, desde luego que debe ser tomado en cuenta el pago realizado, para efectos de determinar entonces, si existe o no adeudo.

COMPROBANTE DE PAGO DE CUOTAS, APORTACIONES Y AMORTIZACIONES DE CRÉDITOS IMSS-INFONAVIT.- SU VALOR PROBATORIO.

Las personas físicas arrendadores y su contabilidad electrónica
El Artículo 28 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán hacerlo en medios electrónicos conforme lo establezcan el Reglamento del Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria (SAT).

Adicionalmente, el Artículo 28 del CFF establece la obligación de ingresar de forma mensual la información contable a través de la página de Internet del SAT.

Para el caso de las personas físicas con ingresos por otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), en su Artículo 118 establece que es obligación de estos contribuyentes, entre otras, llevar la contabilidad de conformidad con el CFF y su Reglamento.

El Reglamento de referencia, en su Artículo 33 establece los documentos e información que integran la contabilidad, así como los lineamientos de los registros o asientos contables, por lo que los arrendadores deben acatar esas disposiciones para cumplir adecuadamente.

Ahora bien, el Artículo 118 de la Ley del ISR, establece una excepción para aquellos arrendadores que optan por la “deducción ciega” del 35% establecida en el Artículo 115, al señalar que estos contribuyentes no quedan comprendidos en la obligación de llevar contabilidad de conformidad con el CFF.

Esto significa que al no estar obligados a llevar contabilidad, tampoco tendrán la obligación de enviar información mensual al SAT.

Cabe mencionar que la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en su Artículo 32 establece la obligación para todos los contribuyentes del impuesto, de llevar contabilidad de conformidad con lo dispuesto en el CFF y su Reglamento; sin embargo, existen dos consideraciones jurídicas que se indican a continuación:

1. El Artículo 32 de la Ley del IVA establece una obligación general, para todos los contribuyentes del impuesto, mientras que la Ley del ISR establece una facilidad específica para cierto tipo de arrendadores, por lo que la disposición específica supera a la general.

2. Adicional a lo anterior, mediante disposiciones transitorias de la Ley del ISR, se señala que a su entrada en vigor quedan sin efectos las disposiciones que contravengan lo preceptuado en esta nueva Ley. En este sentido, la Ley del IVA al oponerse a la facilidad estipulada en la Ley del ISR, queda sin efectos.

No parece lógico que estos contribuyentes no estén obligados, ni siquiera, a llevar un libro de ingresos; sin embargo, así fue aprobada la Ley, y es la letra vigente de la norma.

Cabe precisar que el Artículo 30 del CFF, en su segundo párrafo establece que las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, por lo que el hecho de no estar obligadas a llevar contabilidad, no les libera de la obligación de conservar esta documentación comprobatoria.
5° Anteproyecto de III Modificación a la Miscelánea Fiscal 2015
Con fecha 16 de junio de 2015, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) da a conocer a través de su página de Internet el Quinto Anteproyecto Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015.

A diferencia de los anteproyectos que anteceden al presente, las modificaciones proyectadas se comentan a continuación.

Contribuyentes relevados de la obligación de presentar la declaración informativa sobre su situación fiscal
Se adiciona esta regla para indicar que los contribuyentes que estén obligados a presentar la declaración informativa sobre su situación fiscal (DISIF) por haber realizado operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero, podrán optar por no presentarla cuando el importe total de operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero en el ejercicio fiscal sea inferior a $30,000,000.

El Artículo 32-H del Código Fiscal de la Federación establece la obligación de presentar, según los supuestos ahí contenidos, una declaración informativa sobre su situación fiscal. Uno de estos supuestos es el haber realizado operaciones con residentes en el extranjero (fracción V).

La declaración correspondiente al ejercicio 2014, vence el 30 de junio de 2015.

Relevo
La facilidad que el SAT presenta consiste en relevar de la presentación del DISIF a aquellos contribuyente obligados por el supuesto de haber realizado operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero, siempre que el importe total de operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero en el ejercicio fiscal sea inferior a $30,000,000.

Facilidad a los obligados
En este sentido, aquellos que sí estén obligados a presentar la DISIF, podrán presentar la información de los siguientes apartados de la DISIF que les sean aplicables:

a) Operaciones financieras derivadas contratadas con residentes en el extranjero.
b) Inversiones permanentes en subsidiarias, asociadas y afiliadas residentes en el extranjero.
c) Socios o accionistas que tuvieron acciones o partes sociales.
d) Operaciones con partes relacionadas.
e) Información sobre sus operaciones con partes relacionadas.
f ) Operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero.

Esta regla está pendiente de publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Contribuyentes personas morales residentes en México con operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero
Quienes estén obligados a presentar la declaración informativa sobre su situación fiscal (DISIF), tendrán por cumplida dicha obligación cuando presenten en forma completa la información de los siguientes apartados de la DISIF que les sean aplicables:
a) Operaciones financieras derivadas contratadas con residentes en el extranjero.
b) Inversiones permanentes en subsidiarias, asociadas y afiliadas residentes en el extranjero.
c) Socios o accionistas que tuvieron acciones o partes sociales.
d) Operaciones con partes relacionadas.
e) Información sobre sus operaciones con partes relacionadas.
f )Operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero.

Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación
Se adiciona esta regla para indicar que se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, y en consecuencia están afectos a la tasa del 16% del IVA, los que resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento, o bien, no se tenga los instrumentos o utensilios porque el producto no requiera de calentamiento o cocción, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, siempre que se trate de los siguientes productos, con independencia de la denominación con que se comercialicen:

I. Sándwiches o emparedados, cualquiera que sea su denominación.
II. Tortas o lonches, incluyendo las denominadas chapatas, pepitos, baguettes, paninis o subs.
III. Gorditas, quesadillas, tacos o flautas, incluyendo las denominadas sincronizadas o gringas.
IV. Burritos y envueltos, inclusive los denominados rollos y wraps.
V. Croissants, incluyendo los denominados cuernitos.
VI. Bakes, empanadas o volovanes.
VII. Pizzas, incluyendo la denominada focaccia.
VIII. Guisos, incluyendo las denominadas discadas.
IX. Perritos calientes (hot dogs) y banderillas.
X. Hot cakes.
XI. Alitas.
XII. Molletes.
XIII. Hamburguesas.
XIV. Bocadillos (snacks).
XV. Sushi.
XVI. Tamales.
XVII. Sopas Instantáneas.
XVIII. Nachos.
Esto es aplicable a la enajenación de los productos antes mencionados, en las tiendas denominadas “de conveniencia” o de “cercanía”, “mini supers”, tiendas de autoservicio y en general cualquier establecimiento en los que se enajenen al público en general dichos productos y que se encuentren en los refrigeradores o en el área de comida rápida o “fast food”, según se trate.

Este tratamiento entra en vigor el 1 de julio de 2015, y se precisa que estos productos no están afectos al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), por tratarse de un servicio (el de preparación de alimentos) y no de una simple enajenación.

DIEMSE
Se prorroga la presentación de la Declaración Informativa de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de Exportación (DIEMSE) hasta el 31 de diciembre de 2015.

El Artículo 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), en su segundo párrafo establece que las empresas con programa de maquila que apliquen lo dispuesto en ese artículo, deberán presentar anualmente, a más tardar en el mes de junio del año de que se trate, esta declaración informativa.

De acuerdo con el Anteproyecto referido, la declaración informativa DIEMSE, podrá presentarse a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

Así lo prevé el Quinto Transitorio de la Resolución, la cual está pendiente de publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Anexos
Se actualizan los siguientes anexos:
• Anexo 1-A. Trámites fiscales
• Anexo 15. Impuesto sobre Automóviles Nuevos
• Anexo 26. Códigos de seguridad en cajetillas de cigarros.

Anteproyectos
Los cambios previstos en el resto de los anteproyectos pueden ser consultados a continuación:


• 4° Anteproyecto de III Modificación a la Miscelánea Fiscal 2015
• 3° Anteproyecto de III Modificación a la Miscelánea Fiscal 2015
• 2° Anteproyecto de III Modificación a la Miscelánea Fiscal 2015
• 1° Anteproyecto de III Modificación a la Miscelánea Fiscal 2015
Tacos, gorditas y tamales en tiendas de conveniencia: Con IVA al 16%
A través de un anteproyecto de modificación a la Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, presentado por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en su página de Internet el 16 de junio de 2015, se proyecta una regla que precisa cuáles alimentos se consideran preparados y, en consecuencia, gravados al 16% de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

La nueva regla (5.1.4.) establece que se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, y en consecuencia están afectos a la tasa del 16% del IVA, los que resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento, o bien, no se tenga los instrumentos o utensilios porque el producto no requiera de calentamiento o cocción, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, siempre que se trate de los siguientes productos, con independencia de la denominación con que se comercialicen:

I. Sándwiches o emparedados, cualquiera que sea su denominación.
II. Tortas o lonches, incluyendo las denominadas chapatas, pepitos, baguettes, paninis o subs.
III. Gorditas, quesadillas, tacos o flautas, incluyendo las denominadas sincronizadas o gringas.
IV. Burritos y envueltos, inclusive los denominados rollos y wraps.
V. Croissants, incluyendo los denominados cuernitos.
VI. Bakes, empanadas o volovanes.
VII. Pizzas, incluyendo la denominada focaccia.
VIII. Guisos, incluyendo las denominadas discadas.
IX. Perritos calientes (hot dogs) y banderillas.
X. Hot cakes.
XI. Alitas.
XII. Molletes.
XIII. Hamburguesas.
XIV. Bocadillos (snacks).
XV. Sushi.
XVI. Tamales.
XVII. Sopas Instantáneas.
XVIII. Nachos.

Esto es aplicable a la enajenación de los productos antes mencionados, en las tiendas denominadas “de conveniencia” o de “cercanía”, “mini supers”, tiendas de autoservicio y en general cualquier establecimiento en los que se enajenen al público en general dichos productos y que se encuentren en los refrigeradores o en el área de comida rápida o “fast food”, según se trate.

Este nuevo criterio del SAT impactará directamente al bolsillo de la ciudadanía dado que en la actualidad muchos de estos productos se enajenan considerando una tasa de impuesto de 0%, puesto que la disposición de origen que establece este tratamiento preferencial, presenta algunas lagunas jurídicas. Con esta regla se busca tener precisión en su aplicación.

Se precisa que estos productos, en su caso, no están afectos al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), ya que la actividad principal es la prestación de servicios, y no la simple enajenación.
Actualización RIF 2015 (Deducción de Automóviles en RIF)
De acuerdo con el Artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $130,000.

Este artículo se encuentra dentro del Tïtulo II que regula a las personas morales; sin embargo, los capítulos que regulan otras actividades como las de personas morales no lucrativas, o las de personas físicas, prevén, en cada caso, una referencia a los requisitos del Título II en materia de inversiones, para proceder a su deducción. Tal es el caso de los artículos 104 -Actividad empresarial y profesional- y el 149 -Otros ingresos- (en relación con el 31).

En estos casos, es claro que mediante la referencia a las reglas de deducción de inversiones se está aplicando el límite a la deducción de automóviles.

No obstante lo anterior, en el capítulo que regula el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), a diferencia de los otros capítulos referidos, no se hace referencia a que las inversiones se traten en términos de la regulación que para estos conceptos se prevé en la Sección II del Capítulo del Título II de la Ley.

El Artículo 111, en su quinto párrafo, establece la mecánica de cálculo de la utilidad en el RIF, y señala, a la letra:
(…) la utilidad fiscal del bimestre de que se trate se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere este artículo obtenidos en dicho bimestre en efectivo, en bienes o en servicios, las deducciones autorizadas en la Ley que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos a que se refiere esta Sección, así como las erogaciones efectivamente realizadas en el mismo periodo para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio (…)

De este párrafo se desprende que las deducciones a realizar en este régimen son:

• Las deducciones autorizadas que sean estrictamente indispensables
• Las erogaciones efectivamente realizadas para la adquisición de activos
• Gastos
• Cargos diferidos

Como puede observarse, el texto de la norma indica que se restarán a los ingresos las erogaciones efectivamente realizadas para la adquisición de activos, como un elemento independiente, sin ligarlo al resto de los requisitos de las inversiones, llevando a la conclusión que para los contribuyentes del RIF no existe la limitante en la deducción de automóviles, siendo, en consecuencia, deducibles en su totalidad.

No obstante lo anterior, existe la interpretación contraria, que establece que rige el principio de que las deducciones deben ser aquellas que son “autorizadas” por la ley, como lo establece el mismo párrafo citado del Artículo 111, considerando que los elementos a deducir listados anteriormente no son excluyentes uno del otro, sino que se aplican como un conjunto.

De esta forma se tendría que aun las inversiones en activo deben deducirse de acuerdo a lo que la Ley del ISR autoriza, la cual, para estos efectos señala en su Artículo 28, que trata sobre los no deducibles, que “en el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos”.

Esto llevaría a la conclusión, de que aun cuando no esté expresamente señalado en el texto de ley, la deducción de inversiones del RIF está indirectamente regulada por las reglas de deducciones de inversiones de las personas morales, limitando así la deducción de automóviles.

Los dos criterios tienen elementos de fuerza, pero antes de aplicar algún criterio que pueda ser contrario al de la autoridad, se deberá evaluar el costo/beneficio de aplicarlo, así como las consecuencias que esto puede llegar a tener.

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