Devolución de Impuestos PRODECON
A través de un comunicado de prensa fechado el 8 de octubre de 2014, el Servicio de Administración Tributaria da a conocer que se han establecido lineamientos de una nueva estrategia interna para auditar la procedencia de solicitudes de devolución de IVA.

No se aclara si estas reglas formarán parte de la Resolución Miscelánea Fiscal. El documento oficial de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) se trata de “Reglas de Actuación”, lo que puede llevar a inferir que esta denominada “estrategia” quedará como lineamiento operativo del SAT.

Estas reglas señalan lo siguiente:

• El OBJETO de la Estrategia es regular, a través del ejercicio de facultades de comprobación, los procedimientos para verificar la procedencia de las cantidades solicitadas en devolución; para lo cual las autoridades fiscales, según se dispone, deberán de actuar con estricto apego a lo dispuesto en el noveno párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF).

• En el MÉTODO DE REVISIÓN, se establece a la visita domiciliaria como medio preferente para ejercer estas facultades de comprobación, cuyo objetivo único es verificar la materialidad de las operaciones que dan origen a la devolución solicitada y su correcta integración y determinación conforme a los elementos de las contribuciones. Lo anterior en el entendido de que, por regla general, previamente, las autoridades fiscales formularán los requerimientos de información y documentación que sean necesarios en relación con la solicitud de devolución.

• Se reitera que, bajo ningún supuesto, se podrán liquidar contribuciones a cargo de los contribuyentes mediante el ejercicio de facultades de comprobación en materia de devoluciones. Por lo que las unidades administrativas del SAT, resolverán en estas revisiones únicamente sobre la procedencia de la devolución.

• En materia de PLAZOS, las unidades administrativas del SAT concluirán sus facultades de comprobación en los plazos previstos en el artículo 22 del CFF, es decir, antes de que venzan los 90 o 180 días, según se trate, notificando, dentro del mismo plazo, la resolución que corresponda, ya sea de autorización total, parcial o negativa que recaiga a la solicitud de devolución.
Se prevé que en el ejercicio de las facultades de comprobación se levante acta final de visita u oficio de observaciones, según corresponda, a fin de que entre aquélla y la última acta parcial, el contribuyente tenga la oportunidad de desvirtuar las observaciones que, en su caso, la autoridad manifieste sobre la procedencia del monto solicitado.

• Con relación a las COMPULSAS, éstas se realizarán sólo cuando con la información y documentación aportada por el contribuyente, la derivada de las bases de datos institucionales o de la propia visita domiciliaria practicada, no sea posible verificar la materialidad o consistencia de las operaciones o la autenticidad de esa información y documentación; confirmándose que éstas se harán del conocimiento del contribuyente emitiendo un oficio en el que se informe al revisado el inicio de la misma, con lo cual se logra que el causante se encuentre informado del estado de su solicitud de devolución y de las acciones que está llevando a cabo la autoridad. Asimismo, cuando guarden relación, se podrá realizar una sola compulsa que integre a diversas solicitudes de devolución.

• CONCLUSIÓN ANTICIPADA DE LA REVISIÓN. Se ratifica que las unidades administrativas del SAT concluirán anticipadamente el ejercicio de sus facultades de comprobación, sin que necesariamente se agoten los plazos previstos en el artículo 22 del CFF, cuando cuenten con los elementos necesarios para concluir la revisión y resolver sobre la procedencia de la devolución.

• RESOLUCIÓN NEGATIVA O PARCIAL. Se confirma que cualquier resolución que no determine la autorización total de la devolución solicitada, será revisada por el área de procedimientos legales competente a fin de validar la motivación y fundamentación del oficio de negativa o devolución parcial para verificar que las mismas se apeguen a derecho.

• REQUERIMIENTOS Y FACULTADES DE COMPROBACIÓN. Cuando los contribuyentes tengan en trámite diversas solicitudes de devolución relativas a una misma contribución por diferentes períodos, las autoridades fiscales podrán realizar un solo requerimiento de documentación o información que integre a todas las solicitudes de devolución; asimismo, podrán realizar un solo acto para ejercer sus facultades de comprobación que incluya a todas las solicitudes de devolución del contribuyente. Lo anterior, a fin de agilizar los plazos y procedimientos legales establecidos en beneficio de los contribuyentes.
Cuando los contribuyentes hayan sido objeto de facultades de comprobación para verificar la procedencia de solicitudes de devolución y en éstas la autoridad fiscal determine que no existen observaciones, o bien que existió autocorrección, en los trámites subsecuentes que se presenten, no se ejercerán dichas facultades siempre que los contribuyentes mantengan un comportamiento fiscal constante en las operaciones de las cuáles deriven sus saldos.

• VIGENCIA. La estrategia aplica para las facultades de comprobación que, con fundamento en el artículo 22 del CFF, se inicien a partir del 1 de octubre de 2014.

Será conveniente que los contribuyentes revisen que en sus revisiones la autoridad aplique estos lineamientos, ya que si bien existe el compromiso público de respetarlas, faltará ver cómo es que en la práctica se da su implementación.
Solicitud de Acuerdo conclusivo por PRODECON, conclusión de facultades
Con fecha 3 de octubre de 2014 la Procuraduría de la Defensa del Contribuyentes (PRODECON) da a conocer a través de su página de Internet, la Recomendación 12/2014 que versa sobre la indebida suspensión del padrón de importadores, cuando previamente se solicitó la adopción de un acuerdo conclusivo.

En el caso en cuestión la autoridad practica una visita domiciliaria al contribuyente para verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera, así como el cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas correspondientes.

En la visita se manifestó que la mercancía importada temporalmente no se localizó en el domicilio dado que ésta se había enajenado en territorio nacional habiéndose transformado en otro producto y habiendo obtenido, en consecuencia, el carácter de nacional, pudiendo ser enajenados.

El contribuyente presentó una solicitud de Acuerdo Conclusivo ante la Procuraduría; sin embargo, la autoridad solicitó la suspensión del Padrón de Importadores bajo el argumento de que el contribuyente no tenía las mercancías importadas temporalmente, actualizándose así una de las causales de suspensión del padrón.

Dado este actuar de la autoridad, la Procuraduría considera que al emitir esa resolución de suspensión del Padrón, viola los derechos de debido proceso, legalidad, seguridad y certeza jurídica del contribuyente, ya que se hace una aplicación indebida de las disposiciones fiscales. Esto es así porque los artículos 46-A y 50 del Código Fiscal de la Federación establece que el procedimiento de
Acuerdo Conclusivo suspende los plazos que la ley otorga a las autoridades para la concusión del ejercicio de facultades de comprobación y la emisión de la liquidación respectiva, desde que el contribuyente presenta la solicitud de Acuerdo Conclusivo y hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión del procedimiento.

El actuar de la autoridad al suspender el padrón de importadores del contribuyente, rompe con la voluntad auténtica y buena fe de una de las partes para llegar a un acuerdo sobre la calificación de los hechos observados durante el procedimiento de fiscalización, además de los principios ya comentados.

Por lo anterior, la Procuraduría recomienda que se deje sin efectos de forma inmediata la suspensión en el padrón de importadores, así como respetar los derechos humanos del contribuyente.
Criterio del SAT sobre entrga del CFDI
Con fecha 4 de octubre de 2014, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) difunde, a través de su página de Internet, la segunda versión del Anteproyecto de Modificaciones al Anexo 3 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2014, en el que incorpora un nuevo criterio en materia de entrega de comprobantes fiscales.

El nuevo criterio se transcribe a continuación. (Faltas ortográficas de origen)

01/CFF. Entrega o puesta a disposición del comprobante fiscal digital por Internet. No se cumple con la obligación cuando el emisor únicamente remite a una página de Internet.
El artículo 29, primer párrafo del CFF establece la obligación para los contribuyentes de expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, para lo cual de conformidad con su fracción IV, antes de su expedición deberán remitirlos al SAT o al proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet con el objeto de que se certifique, es decir, se valide el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A del mismo Código, se le asigne un folio y se le incorpore el sello digital del SAT.

Por su parte, el artículo 29, fracción V del citado ordenamiento prevé que una vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le haya incorporado el sello digital a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán entregar o poner a disposición de sus clientes el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet y, cuando les sea solicitada por el cliente, su representación impresa, por lo que se considera necesario que el contribuyente que solicita el comprobante fiscal proporcione los datos de identificación para generarlo.

En ese sentido, se considera que realiza una práctica fiscal indebida el contribuyente que, a través de sus establecimientos, sucursales, puntos de venta o páginas electrónicas, en vez de cumplir con remitir el comprobante fiscal al SAT o al proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet para su debida certificación, previamente a su expedición hacia el cliente, solo ponga a disposición del cliente una página electrónica o un medio por el cual invita al mismo cliente para que este por su cuenta proporcione sus datos para poder obtener el comprobante fiscal y no permitir en el mismo acto y lugar que el receptor proporcione sus datos para la generación de dicho comprobante en el propio establecimiento.

Lo anterior tiene virtud, ya que el contribuyente emisor no cumple con su obligación de expedir el comprobante fiscal y tampoco con su remisión al SAT o al proveedor de certificación de CFDI con el objeto de que se certifique, ya que traslada al receptor del comprobante fiscal digital la obligación de recopilar los datos y su posterior emisión.

El criterio nos dice que es indebido que el contribuyente emisor del comprobante ponga a disposición del cliente (receptor del CFDI) una página de Internet en donde sea él quien proporcione sus datos para obtener el comprobante, en lugar de que en el mismo acto y lugar el receptor proporcione sus datos para la generación del comprobante, y esta operación de generación la haga el mismo establecimiento.

La razón que expone el SAT para considerar que esta práctica es indebida, es que “el contribuyente emisor no cumple con la obligación de expedir el comprobante fiscal y tampoco con su remisión al SAT o al proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet con el objeto de que se certifique”.

Consideraciones[/b]
El comprador no debe adquirir su factura mediante acciones como ingresar a un portal para poder obtenerla, toda vez que es obligación del vendedor emitirla directamente,

Es importante mencionar que se hizo público el CRITERIO NO VINCULANTE (NO OBLIGATORIO).

Funcionamiento del software de facturación[/b]
Esta postura demuestra el desconocimiento que parece tenerse de la forma en que se generan los CFDI y de la manera en que funcionan los servicios que los propios proveedores autorizados de certificación ofrecen a los contribuyentes.

Para expedir una factura electrónica necesariamente se requiere de un software, ya sea comercial o la plataforma gratuita que el propio SAT ofrece. En este caso, evidentemente se refiere al software comercial que ofrecen distintos prestadores de servicios.

Este tipo de sistemas funcionan en Internet. Pueden estar instalados en cualquier servidor ubicado en cualquier parte del mundo, ya sea en las oficinas del emisor, o en “la Nube”, en una ubicación desconocida, y requiere que alguien capture los datos con los que se generará la factura. Independientemente de quién sea la persona que capture los datos, el CFDI no puede ser expedido si estos datos no se capturan primero.

Por tanto, estos datos primeramente se capturan por alguien, emisor o receptor, para posteriormente enviarse a su certificación y, de esta forma, quedar a disposición del receptor de la factura para su descarga y conservación.

Obligación legal inexistente[/b]
Por otra parte, decir que el contribuyente no cumple con la obligación de expedir el comprobante y tampoco con su timbrado porque deja al receptor la tarea de capturarlos es indebido, puesto que no existe obligación jurídica alguna que exija a los contribuyentes ser ellos quienes capturen los datos para expedir la factura, y el hecho de que sea el propio receptor quien los capture, no puede quitar validez real y jurídica al comprobante fiscal.

Desconocimiento del comercio electrónico
Este criterio muestra un inconveniente desconocimiento de la forma en que se opera en el comercio electrónico, donde el vendedor o prestador del servicio pone a disposición de su cliente una plataforma electrónica para adquirir los productos o servicios, y es el comprador el que realiza todo el proceso de compra; inclusive, es quien proporciona sus datos de facturación para que sea el sistema, propio o comercial, quien lleva a cabo la conexión con el proveedor autorizado de certificación para que éste sea timbrado y validado por el SAT antes de su entrega.

Con este criterio, empresas como Amazon, Microsoft, Apple, Facebook, Google, etc., estarían realizando una práctica fiscal indebida, por dejar al cliente la tarea de capturar sus propios datos para generar la factura.

Sectores de negocios

Existen otros sectores de negocios como, por ejemplo, los servicios de transporte aéreo y terrestre, donde por su propia naturaleza no es posible que sea el mismo emisor quien esté capturando los datos del cliente, por la sencilla razón de que no son ellos quienes venden directamente al cliente, o si lo hacen, lo hacen a través de Internet.

Cuando una persona adquiere un boleto de avión, lo puede hacer a través de una agencia de viajes o de algún servicio en Internet que ofrece boletos de avión, y no es ni la agencia de viajes ni el proveedor del servicio en Internet, quien expedirá el CFDI por el boleto, sino que lo hará el propio cliente quien desea obtener la factura para efectos de deducir el gasto.

Generalmente para esta persona será más sencillo ingresar a la página de Internet de la aerolínea o a algún sitio web especificado por ésta, para capturar sus datos y generar la factura, que acudir a las oficinas de la aerolínea a proporcionar sus datos y que sean la aerolínea quien realice ese proceso de captura. Esto sería algo atentatorio contra el libre comercio que se ha buscado fomentar desde hace más de 25 años, y dar pasos atrás en la forma de comerciar a través de técnicas de comunicación que se modernizan a pasos agigantados día tras día.

Con este criterio se desconocen plenamente las ventajas que se tienen al utilizar la tecnología y las comunicaciones avanzadas en las relaciones de negocios, lo cual es impropio de un país que pretende permanentemente modernizarse y así lo expresa su gobierno en distintos foros en forma continua.

Aprovechamiento de la tecnología

Adicional a lo anterior, ha sido el propio SAT quien en ha señalado repetidamente en diversos foros que la facturación electrónica trae posibilidades de eficientar los procesos de facturación de las empresas.

Estos procesos pueden ser modificados y agilizados de distintas maneras. Una de ellas puede ser, precisamente, el poner a disposición de los clientes una plataforma para que capturen sus datos y puedan generar su factura, de forma más rápida y eficiente, como en el caso de las aerolíneas descrito anteriormente.

Ahora que se ha eliminado la posibilidad de utilizar comprobantes alternos al CFDI, debe entenderse que lo más eficiente para cualquier negocio es realizar el proceso de facturación a través de una página de Internet, y no en el propio establecimiento como se establece en este criterio, lo cual no le agrega ni control ni eficiencia a las operaciones, sino que las entorpece innecesariamente, a cambio de nada.

Alejamiento evidente de la realidad de negocios

Este tipo de criterios y acciones que se han adoptado a partir de la utilización obligatoria de la tecnología en materia de obligaciones fiscales, parece implicar que se desconoce cómo se hacen los negocios en el país, y se intenta forzar el uso de tecnologías de una forma que no es natural a los procesos de negocios.

Convendría que la autoridad revisara con profundidad este criterio, tomando en cuenta que el procedimiento que pretende instituir no le agrega nada a los controles que se tienen en materia de facturación electrónica, ya que la parte material de quién llene el formato es de fondo irrelevante, pero sí se atenta contra el comercio y la circulación de riqueza, que es lo que conviene fomentar.
Asociación del folio UUID en pólizas contables
Uno de los requisitos de los registros y sistemas contables establecido en el Artículo 33 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, es que estos deben permitir la identificación de cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándolas con los folios asignados a los comprobantes fiscales o con la documentación comprobatoria.

Lo anterior, señala el Reglamento, con la finalidad de que pueda identificarse la forma de pago, las distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo aquellas operaciones, actos o actividades por las que no se deban pagar contribuciones, de acuerdo a la operación, acto o actividad de que se trate.

Tradicionalmente el contribuyente le asigna un folio administrativo al comprobante, que se utiliza para identificar de forma práctica a cada factura. Este folio ha quedado como un dato opcional en el nuevo esquema del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI); es decir, aun cuando para fines comerciales y de administración el folio sigue siendo indispensable, para efectos fiscales no lo es más. En su lugar la autoridad creó el UUID, que es un “folio fiscal” de 36 caracteres que el SAT asigna al CFDI al momento de ser timbrado, el cual es sí es obligatorio.

De lo anterior se desprende que el nuevo requisito de la contabilidad es que cada asiento o registro identifique la operación relacionándola con el UUID, o bien, con la documentación comprobatoria, de tal forma que en cualquiera de los casos, se identifique la forma de pago y las contribuciones causadas.

Ahora bien, esta obligación está vigente desde el 3 de abril de 2014, fecha en que entró en vigor el nuevo Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF), por lo que los contribuyentes ya deben estar cumpliendo con él.

Existe una confusión con respecto a la entrada en vigor de esta obligación, dado que la obligación de presentar mensualmente la información de la contabilidad a través de la página de Internet del SAT inicia en enero de 2015, y hay quienes han confundido el inicio del envío de la información, con el inicio de la obligación de llevar la contabilidad en estos términos, razonamiento que no tiene fundamento y, por tanto, no es correcto.

Es importante tener clara la diferencia de la obligación de llevar la contabilidad en términos del Reglamento del CFF y el inicio de la presentación mensual de la información de la contabilidad. De esta forma resulta más fácil identificar que el UUID de los comprobantes ya debe estar relacionándose en las pólizas de la contabilidad, en los casos en que sea aplicable.
CFDI por comisiones bancarias ¿Cómo manejarlo en contabilidad?

A partir del 1 de enero de 2014 el estado de cuenta bancario dejó de fungir como comprobante fiscal, inclusive para la comprobación de los cargos o comisiones que el banco cobra al cuentahabiente.

Desde esa fecha, todas las deducciones deben estar amparadas con un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI).

Obstáculos
En lo que va del año las empresas han experimentado diversas situaciones con los bancos, que les dificulta obtener tanto los estados de cuenta como los comprobantes que, en su caso se generan, para fines fiscales. Los diversos bancos pueden tener maneras distintas de manejar y de enviar o hacer llegar sus CFDI.

Hasta antes de 2014, las comisiones bancarias que se deducían se amparaban con el estado de cuenta que la institución emitía de conformidad con las disposiciones fiscales y reuniendo todos los requisitos. A partir de 2014 la comisión debe constar en un CFDI, como se indica anteriormente. En este caso, el estado de cuenta en CFDI es el que servirá como soporte documental de dicha deducción.

Relación en la contabilidad
Ahora bien, uno de los nuevos requisitos de la contabilidad, establecido en el Artículo 33 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (CFF), establece que los registros o asientos contables deben permitir la identificación de cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándolas con los folios asignados a los comprobantes fiscales o con la documentación comprobatoria.

Esto implica que para cada registro de pago de una comisión, en el asiento o registro se deberá relacionar el CFDI que la ampare.

La práctica de algunos bancos no es la de expedir un CFDI por cada comisión que se genera, sino que al corte del período, se genera un CFDI por el total de las comisiones.

Esto provoca dudas en cuanto a la identificación que debe hacerse en contabilidad de estos comprobantes, puesto que un mismo comprobante ampararía diversos registros en el mes. Siguiendo a la letra la disposición fiscal, tendría que relacionarse este mismo comprobante con cada uno de los asientos o registros de las comisiones, con la consecuente situación de que cada comisión del mes se amparará con el CFDI del mes, pero que contiene como total de la operación la suma de todas las comisiones del mes.

En este caso habrá que verificar si el sistema contable permite relacionar un registro o asiento contable, con un CFDI que contiene un total diferente al del movimiento contable.

Plazo para recibir el CFDI bancario
La Regla I.2.7.1.3. establece el plazo en el que las instituciones del sector financiero pueden enviar a sus clientes el CFDI, para lo cual indica que podrán entregar o enviar a sus usuarios el CFDI respectivo, en la fecha de corte que corresponda; también podrán entregar o enviar los CFDI mencionados en el plazo que establezca la normatividad financiera que les resulte aplicable.

Esto significa que el CFDI de la comisiones del mes de julio, por ejemplo, podría ser recibido en agosto, ya que se haya hecho el corte del período.

Conclusión
La situación descrita anteriormente representa un problema que cada contribuyente deberá analizar a la luz de su situación particular, de la forma en que recibe sus comprobantes y de la política de registro de las comisiones, pero debe ser un tema a tratarse con oportunidad y celeridad pues es un registro que, al día de hoy, debe estar realizándose.

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