Prima de riesgo, Aplicación de la nueva Prima de Riesgo de Trabajo
Febrero 2016 fue el mes en que los patrones presentaron la declaración anual de riesgo de trabajo, en el que se reportan los casos de riesgo de trabajo terminados en el ejercicio 2015 y se determina una nueva prima con la que se cotizará el seguro de riesgos de trabajo desde marzo de 2016 hasta febrero de 2017.

Aun cuando el patrón presente la declaración basado en la información que éste tiene, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) puede rectificar esta prima según la información que obra en sus bases de datos. Así lo establece la fracción XVI del Artículo 251 de la Ley del Seguro Social (LSS). Esta modificación deberá constar en resolución que se notifique al patrón o a su representante legal.

Los casos en que el Instituto puede rectificar están previstos en el Artículo 33 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (RACERF), y son:

• La prima manifestada por el patrón no esté determinada conforme a lo dispuesto en este Reglamento
• El patrón en su declaración no manifieste su prima
• El patrón no presente declaración alguna
• Exista escrito patronal manifestando desacuerdo con su prima y ésta sea procedente

La resolución del IMSS puede ser correcta, al considerar los datos que tiene en su sistema. Puede haber alguna equivocación por información sujeta a aclaración, o bien, puede adoptar el Instituto una postura incorrecta que incide en la determinación de la Prima, como puede ser el caso cuando el patrón no presenta declaración porque su prima no varió con respecto al año anterior -así dispuesto en el
Artículo 32 fracción V del Reglamento-, y el IMSS lo clasifica en la prima media asumiendo que al tener menos de 10 trabajadores, optó por no presentar declaración acogiéndose a lo establecido en el
Artículo 72 de la LSS.

Si la resolución del IMSS es correcta, entonces será necesario que el patrón la adopte y determine con ella sus cuotas de seguridad social por el período correspondiente.

Si no fuera correcta la resolución del IMSS, el patrón tiene la posibilidad de impugnarla mediante algunos mecanismos, puesto que la naturaleza de la resolución es la de un acto definitivo. Los medios de defensa se describen a continuación.

Recurso de inconformidad
El recurso de inconformidad, previsto en el Artículo 294 mencionado, procede contra algún acto definitivo del Instituto.

Este recurso está regulado por el Reglamento del Recurso de Inconformidad de la LSS; se promueve ante el Consejo Consultivo Delegacional competente, debiendo reunir los requisitos previsto en los Artículos 4, 5 y 6 del Reglamento,

Juicio de nulidad
El juicio de nulidad, previsto en el Artículo 295 de la LSS, se promueve ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA). Las formalidades y requisitos de este trámite son las señaladas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Escrito de desacuerdo
Adicional a los recursos anteriores, el Artículo 41 del RACERF señala que el patrón podrá presentar el escrito manifestando desacuerdo con su prima, respecto de la resolución que rectifique su clasificación, su prima o bien determine esta última, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, siempre y cuando no haya interpuesto algún medio de defensa contra la mencionada resolución.

El escrito se presentará ante la autoridad que emita la resolución, quien tendrá un plazo de tres meses para resolver; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, se entenderá que la autoridad resolvió negativamente y el patrón podrá promover el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

La presentación de este escrito interrumpe el plazo para interponer el medio de defensa elegido por el particular, pero no interrumpe el plazo establecido para efectuar el pago de cuotas en el seguro de riesgos de trabajo, por lo que el patrón deberá continuar cubriendo las cuotas correspondientes, con base en la clasificación y prima que haya determinado, en tanto se resuelve el escrito patronal de desacuerdo o, en su caso, el medio de defensa interpuesto.

Cuando no se presente escrito de desacuerdo ni se impugne la resolución que rectifique clasificación o prima o determine ésta conforme a la Ley y este ordenamiento, sólo podrán aclararse aquellos casos en que acredite el patrón ante el Instituto que la rectificación de clasificación o prima o determinación de la nueva prima es consecuencia de un error institucional, siempre que la aclaración la presente por escrito antes del treinta y uno de enero del año siguiente a la vigencia de la prima o prima media, en su caso. Esto último está establecido en el Artículo 44 del RACERF.

Conclusiones
Existen tres medios de defensa para combatir la prima de riesgo que el IMSS haya determinado y notificado al patrón.

Cada alternativa tiene costos e implicaciones distintas, que deberán evaluarse para tomar la decisión que mejor convenga a los intereses de la empresa.
PTU; PTU pagada superior a la utilidad: ¿Genera pérdida fiscal amortizable?
De acuerdo con el Artículo 93 fracción XIV de la Ley del ISR, la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) se encuentra exenta de dicho impuesto hasta en una cantidad equivalente a 15 veces el salario mínimo del área geográfica del trabajador.

Lo anterior significa que la PTU del ejercicio 2015 que se paga en 2016 está exenta hasta por la cantidad que, dependiendo de la zona geográfica del contribuyente, se muestra en la siguiente tabla:

SMG Exención en veces el SMG Exención máxima en pesos
73.04 15 $1,095.60

Es importante tener presente que para el cálculo de la retención de impuestos sobre el pago de PTU, se tiene un procedimiento opcional establecido en el Artículo 142 del Reglamento de la Ley del ISR, que consiste en obtener la proporción mensual de esta percepción anual, y no hacer tan gravosa la retención que, en su caso, proceda. Este cálculo es optativo para cada trabajador y se puede aplicar por el patrón de forma indiscriminada a unos u a otros trabajadores; es decir, la legislación no obliga a que el mismo cálculo se realice para todos los trabajadores, por lo que se puede utilizar únicamente en aquellos a los que les resulte favorable.

Para el caso de las cuotas obrero-patronales de seguridad social, esta percepción no se considera como integrante del salario base de cotización. Así se establece en el Artículo 27 fracción IV de la Ley del
Seguro Social, disposición que es aplicable para la determinación de cuotas del INFONAVIT.
IVA de deducciones personales ¿Acreditable?
Existen algunos gastos considerados deducciones personales de las personas físicas, que se aplican generalmente en el cálculo del impuesto anual del contribuyente, pero que llevan Impuesto al Valor Agregado (IVA), como pueden ser los servicios de un hospital o de ciertos servicios médicos que por razones particulares causan el IVA.

Una duda frecuente con respecto al tratamiento de estos gastos surge en los casos de contribuyentes personas físicas que realizan una actividad gravada con el IVA y que por esta razón podrían verse ante la posibilidad de acreditar el IVA de estos gastos contra el IVA que sus actividades causen.

Sobre este tema el Servicio de Administración Tributaria (SAT) ha manifestado en diversos medios que el IVA pagado por dichos gastos no es acreditable y debe considerarse como parte de la deducción personal del contribuyente, en virtud de que el gasto no es estrictamente indispensable para la actividad del contribuyente.

Si bien el criterio del SAT en principio puede parecer razonable, lo cierto es que técnicamente también puede sostenerse que éste impuesto sí puede ser acreditable.

Como el SAT lo señala, la Ley del IVA señala en su Artículo 5 que uno de los requisitos para que el IVA de un gasto sea acreditable, es que éste corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes estrictamente indispensables para la realización de actividades; sin embargo, ese mismo precepto continúa definiendo que para los efectos de esta ley (IVA) 'se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto'.

De lo anterior se desprende que la propia Ley del IVA define qué debe entenderse por estricta indispensabilidad, característica que queda satisfecha con el sólo hecho de que sea un gasto deducible en términos de la Ley de ISR, quedando definido e identificado el concepto de 'estricta indispensabilidad' por la propia norma que lo establece, pues inclusive la propia Ley del IVA dicta que simplemente sea deducible en el ISR, aun cuando no se esté obligado al pago de este impuesto.

En este orden de ideas es posible concluir que si el gasto es deducible para los fines del ISR, entonces el IVA es acreditable. En este caso las deducciones personales son, precisamente, deducibles, reuniendo el requisito de deducibilidad previsto en la Ley del IVA y cumpliendo así con las condiciones para que éste sea acreditable.

De acuerdo con las disposiciones de la Ley del IVA, el acreditamiento se tendría que hacer en el momento en que el impuesto trasladado es pagado.

Un punto muy relevante a tener presente es que cuando existe rembolso de gastos médicos efectuados por el total del gasto (incluyendo IVA), si el IVA de dichos gastos se acreditó y, en consecuencia, no se está tomando como deducción anual, la parte del rembolso que corresponde al IVA del gasto resultaría en un ingreso gravable para efectos del ISR.

Al margen del análisis técnico que de este planteamiento pueda surgir, siempre convendrá identificar cuál es el beneficio de acreditar el IVA sabiendo que la autoridad no acepta este criterio, pues pudiera resultar más costoso intentar acreditar el IVA que tomarlo como parte de las deducciones personales.
PRODECON; Comprobación de adquisición de bienes usados: Problema sistémico
En fecha 3 de septiembre de 2015 la PRODECON emite su Análisis Sistémico 13/2015 el cual versa sobre la imposibilidad de los contribuyentes de deducir gastos indispensables al no obtener comprobante fiscal por internet (CFDI) de sus proveedores por tratarse de personas físicas no obligadas a expedir comprobantes fiscales.

En este análisis la Procuraduría señala medularmente que se violenta el Principio de Proporcionalidad Tributaria así como el Principio General de Derecho referente a que nadie está obligado a lo imposible.

El caso en cuestión versa sobre personas que tributan en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), dedicadas a la enajenación de libros usados quienes no pueden obtener de sus proveedores (CFDI) al tratarse de personas físicas no inscritas en el registro federal de contribuyentes (RFC) y por lo tanto no obligadas a expedirlos.

Señala la Procuraduría que el citado régimen, al no contemplar los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de las deducciones, se encuentra sujeto a lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISR) la cual señala que para su procedencia deben “estar amparadas con un comprobante fiscal”.

Sin embargo, debido a la naturaleza de la actividad, y a que los referidos contribuyentes cuentan con características especiales por encontrarse imposibilitados para obtener CFDI de los enajenantes ya que
estos no realizan la enajenación de forma ordinaria, requerir al contribuyente, para la procedencia de las deducciones, los comprobantes fiscales implicaría una carga innecesaria, por lo que en ese orden de ideas al no poder deducir un gasto estrictamente indispensable para la generación de su ingreso, se ve afectada la determinación de su utilidad fiscal, generándoles el pago de un impuesto desproporcional, advirtiéndose en consecuencia la vulneración al Principio Constitucional de Proporcionalidad Tributaria, ya que por sus condiciones reales de operación, no pueden llevar a cabo las deducciones autorizadas.

En este sentido, la Procuraduría concluye que la autoridad debe generar confianza y seguridad en los pagadores de impuestos, facilitando el cumplimiento de obligaciones sin generar cargas extras, además se debe ser sensible en cuanto a la realidad de cada grupo, pues de lo contrario se estaría dando un trato diferenciado respecto de quienes sí pueden obtener CFDI, en consecuencia se estaría afectando la esfera jurídica de los contribuyentes que al no tener los comprobantes correspondientes a la adquisición de libros usados, no podrían hacer deducible ese gasto, y como resultado tendrían que pagar el ISR sobre una base irreal de su ingreso.
Obtuve ganancias en bolsa en 2015 ¿Cómo pago el impuesto en la anual?
El Artículo 129 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) establece que las personas físicas estarán obligadas a pagar el ISR, cuyo pago se considerará como definitivo, aplicando la tasa del 10% a las ganancias obtenidas en el ejercicio derivadas de enajenación de acciones a través de la Bolsa de Valores, o mercados derivados reconocidos.

Para estos efectos, el artículo indica que los contribuyentes deberán presentar declaración por las ganancias obtenidas por este concepto y efectuar, en su caso, el pago del impuesto correspondiente al ejercicio, la cual deberá entregarse de manera conjunta a la declaración anual a que se refiere el artículo 150 de esta Ley.

Cracterísticas
De los textos anteriores se desprenden dos puntos importantes:
• El impuesto del 10% tiene carácter de definitivo
• El impuesto se paga en una declaración conjunta a la declaración anual

Ahora bien, en el sistema DeclaraSAT que se utiliza para presentar la declaración anual de las personas físicas, se contempla un apartado para declarar los ingresos por enajenaciones de acciones en Bolsa, sobre los cuales se calcula el impuesto definitivo.

Este apartado es independiente del resto de los ingresos del contribuyente, que sí se conjuntan en el ejercicio para determinar el impuesto. Este apartado calcula directamente el impuesto y lo determina de forma independiente del impuesto a los demás ingresos del contribuyente.

Para los contribuyentes que les resulta impuesto a cargo tanto por sus ingresos del ejercicio como por la enajenación de estas acciones, simplemente pagarán la suma de ambos impuestos.

Problemática
La problemática se da en aquellos contribuyentes que generan un saldo a favor por sus ingresos anuales, pero un impuesto a pagar por la enajenación acciones, ya que el sistema no aplica el saldo a favor de forma automática contra el impuesto a cargo, generando dos resultados en una misma declaración de un mismo impuesto: Un saldo a favor y un saldo a cargo.

Duda
De lo anterior surge la duda de cómo entonces es que el impuesto se pagará: ¿Es posible acreditar el saldo a favor contra el impuesto a cargo? ¿Es posible realizar una compensación? ¿Se puede aplicar el saldo a favor como un concepto que reduce al impuesto a cargo?

Respuestas del SAT
Ante la pregunta a diversos funcionaros del SAT a través de las vías de comunicación públicas se han dado diversas versiones:
• El saldo a favor se compensa contra el impuesto por enajenación de acciones, para lo cual se presenta un aviso de compensación.
• No se puede llevar a cabo la compensación. Se debe pagar el impuesto en su totalidad. El saldo a favor se deberá solicitar en devolución.
Sobre el segundo criterio, la autoridad no ha manifestado el fundamento jurídico; han expresado que por tratarse de un impuesto definitivo, no procede compensación contra él, argumento que carece de validez, puesto que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) también es un impuesto definitivo y su pago mediante compensación está permitido. Asimismo, el Código Fiscal de la Federación (CFF) no establece ninguna limitante en cuanto a la compensación contra un pago definitivo.

Omisión de facilidades
El mismo Artículo 129 referido anteriormente establece que el SAT “mediante reglas de carácter general podrá establecer mecanismos que faciliten el cálculo, pago y entero del impuesto a que se refiere este artículo”; sin embargo, esto no ha sucedido. No existen reglas que definan la mecánica de pago del impuesto en estos casos.

Lo ideal sería que en la misma declaración anual se pudiera indicar que el saldo a favor puede aplicarse o acreditarse contra el ISR por enajenación de acciones, para evitar así la figura de la compensación por la que es necesario presentar un aviso, lo que representa más trámites y tiempo a invertir y costo para el contribuyente.

Camino a seguir
El camino a seguir puede ser la vía de la compensación, pero sería necesario evaluar la posibilidad de que la autoridad no concuerde con este criterio, por lo que deben analizarse costos y riesgos.

En el caso de optar por la compensación, se debe tener en mente que el formato de aviso de compensación actual no contempla un campo de “ISR por ganancia en Bolsa”, por lo que, en su caso, se sugiere utilizar “ISR enajenación de bienes”, que sería el capítulo de ingresos que regula este tipo de ingresos.

Pagar la totalidad del impuesto y solicitar por separado la devolución del saldo a favor puede resultar más costoso para el contribuyente, quien debe desembolsar una cantidad de dinero y esperar a que la autoridad le autorice la devolución de su saldo que, como es sabido, es un trámite que puede demorar varios meses.

Necesaria precisión
Actualmente los contribuyentes se encuentran en un estado de inseguridad jurídica por la falta de reglas procedimentales. Esto implica que cualquier alternativa por la que opten conlleva riesgos.

Es necesario que cada caso se evalúe en lo particular antes de tomar una decisión.

En la declaración del año pasado -2014- se presentó esta situación por primera vez. A la fecha, no ha habido una clarificación por parte de la autoridad.

<< Previous 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155  Next >>

Powered by CuteNews